REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016335
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública, de la imputada de autos, ciudadana: KAROL DESIRE OVALLES SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.480, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Barinas (INJUBA), en el sentido de que la misma se encuentra privada de libertad desde el día 10-05-2013, y a pesar de que el Juicio Oral y Público se inició, este tuvo que ser interrumpido como consecuencia del traslado de la misma para otro Centro Penitenciario, y hasta la presente fecha han transcurrido Veinte (20) Meses y Once (11) días, sin que se le haya resuelto su situación jurídica, debido a que ha sido imposible lograr su traslado nuevamente hasta la ciudad de Mérida para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público.
Este Tribunal de Juicio antes de decidir previamente observa lo siguiente:
En el presente caso, observa este Tribunal de Juicio que la imputada de autos, ciudadana: KAROL DESIRE OVALLES SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.480, quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Barinas (INJUBA), a donde fue trasladada desde el CPRA, en fecha: 06-11-2013, por orden de la Dirección Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, fue privada de libertad por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha: 13-05-2013, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 49 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3° y 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, presuntamente fue aprehendida de manera in fraganti tratando de ingresar en la visita al Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), llevando oculta en su cuerpo una sustancia que luego de ser sometida a las experticias correspondientes resultó ser COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de Setenta y Cuatro (74) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos, y como también se acordó en la audiencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, la causa fue remitida a la Fase de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03.
En tal sentido, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, tiene su fundamento legal, no sólo, en la aprehensión de la misma en circunstancias de flagrancia, tal como fue calificado por el Tribunal de Control, sino también, teniendo en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, relacionado con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Drogas de prohibido porte y detentación, el cual es de enorme gravedad jurídica y social, y al mismo tiempo establece en su tipo penal una sanción considerablemente alta, debido a la magnitud del daño causado en contra de la sociedad y del Estado Venezolano, constituyendo esta circunstancia un elemento primordial que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen expresamente la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, y la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, o también, un Peligro de Obstaculización de la Investigación, como lo señala claramente el artículo 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la grave sospecha de que la imputada, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, o también inducirá o influirá negativamente para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso penal, poniendo en peligro la realización de la justicia, por cuanto el legislador considera necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y efectivo, con la presencia de todas las partes actuantes, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento de la imputada antes señalada, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, la comisión del mismo es de reciente data, además de que en todos estos casos la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos calificados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece claramente el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 271 Ejusdem.
Bajo este concepto resulta necesario tener presente el criterio jurisprudencial referido al peligro de fuga, expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Subrayado del Tribunal).
Resulta por demás evidente señalar que en todo proceso penal rigen de manera incontrovertible los Principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, expresamente consagrados en los artículos 8° y 9° respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en principio a todas las personas presuntamente incursas en la comisión de uno o más hechos delictivos, sin embargo, y como es natural, las normas jurídicas tienen sus excepciones legales contenidas en el mismo instrumento o código adjetivo penal, al considerar igualmente que existen hechos delictivos que por propia disposición legal, o que debido a su gravedad, complejidad y eventual sanción o pena, hacen que tales principios le den paso a Medidas de Coerción Personal debido a que las Medidas Cautelares Sustitutivas no son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señalan expresamente los artículos 229 y 13 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, evitando así que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia voluntaria, conciente y premeditada de la imputada, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, razón por la cual, resulta necesario, obligatorio y ajustado a derecho, dictar una Medida de Privación de Libertad, que entre otras cosas, también asegura la presencia de la imputada en todos los actos subsiguientes del proceso penal, y contribuye igualmente de alguna forma a darle celeridad al mismo, independientemente de las circunstancias ajenas, externas e imprevisibles que suelen ocurrir o presentarse en todo proceso penal.
En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, referida a la legalidad de la prisión preventiva, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, respecto de la negativa de sustitución de la medida privativa de libertad, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima…”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, debe recordarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, ut supra identificada, hasta la presente fecha, legalmente y objetivamente no han cambiado ni variado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, a través, de una decisión jurisdiccional dictada por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, vale decir, el Tribunal Natural, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta la mencionada ciudadana, debiendo destacarse que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia de la misma en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, sin que en modo alguno se convierta o se transforme en lo que pudiera considerarse objetivamente como la ejecución de una pena anticipada, sin contar con que la imputada de autos se encuentra recluida en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), desde el día: 06-11-2013, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su traslado nuevamente hasta la ciudad de Mérida donde se encuentra el Tribunal Natural para poder realizar el Juicio Oral y Público en su contra, situación esta que escapa de la responsabilidad de este Tribunal de Juicio, quien no obstante ello, siempre remite a dicho Centro Penitenciario y a la Dirección de Traslados del Ministerio para los Asuntos Penitenciarios, los Oficios y las Boletas de Traslado correspondientes, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que legalmente debe declararse, tal como se hace en este mismo acto, SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, por estimar que en el presente caso concreto una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública, de la imputada de autos, ciudadana: KAROL DESIRE OVALLES SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.480, de conformidad con lo establecido expresamente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.