REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Febrero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002738

ASUNTO : LP01-P-2014-002738



REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomando en consideración que el imputado de autos en la presente causa penal, ciudadano: KEVIN JOSUE MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 04/12/1989, de 25 años de edad, hijo de Reina Maribel Rojas y Gerardo José Mendoza, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad Nº V-22.659.234, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Parte Media, Bloque 2, Apartamento No. 02-03, por donde está la Iglesia, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0426-3092028, fue imputado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 11-04-2014, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual le fue dictada en su contra una Medida Privativa de Libertad, siendo recluido desde entonces en el Reten Policial del Estado Mérida, donde ha estado detenido hasta la presente fecha por un lapso de tiempo superior a los Diez (10) Meses, posteriormente, la causa es remitida a la Fase de Juicio para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada mediante auto de fecha: 29-04-2014, y procedió a fijar la oportunidad legal correspondiente para la realización del Juicio Oral y Público, por tratarse de una causa penal que se sigue por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, en fecha: 06-02-2015, la Fiscalía 16° del Ministerio Público, actuante en la presente causa, consignó en la causa una solicitud en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:



“...Ahora bien, esta Representación Fiscal, como representante de la acción penal así como parte de buena fe, en pro de los derechos constitucionales y penales en el transcurso del proceso penal, considera conveniente que una vez visto los elementos que cursan en autos, así como la proporcionalidad de la sustancia incautada, se estima oportuno, que se REVISE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano KEVIN JOSE MENDOZA ROJAS (...)



En consecuencia, se cree que dicha interpretación debe ser considerada por este tribunal para el examen y revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, haciendo posible el ser juzgado en libertad en perfecta consonancia con los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad...”.



Por otra parte, tomando en consideración el Criterio Vinculante expresado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18-12-2014, en el Expediente No. 11-0836, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, según el cual, se dejó establecido entre otras cosas que:



“...Finalmente es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. Artículos 38, 43, 374, 430 parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta ultima categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacía una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad (...).



En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas (...).



Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social - consecuencias sociales - que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.



Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantes tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho (...).



De esta manera, esta Sala como máxima garante e interprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara (...).”



En tal sentido, y visto que la cantidad de Droga incautada en el procedimiento realizado en fecha: 08-03-2014, donde fue aprehendido el imputado de autos, ciudadano: KEVIN JOSUE MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.659.234, es de Doce (12) Gramos de Cocaína Base, y la acusación interpuesta por el Ministerio Público, tiene como calificación jurídica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se debe concluir necesariamente que en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto delito que la referida sentencia vinculante califica como TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, debido a que la cantidad incautada no excede de las previsiones legales contenidas de manera expresa en el citado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin hacer ninguna referencia a priori en torno a la responsabilidad penal del referido ciudadano con respecto al hecho punible imputado en su contra, además de que el imputado no presenta antecedentes penales, ni tampoco una mala conducta predelictual, tal como lo establece el artículo 237 numerales 4° y 5° del referido Código Adjetivo Penal, por lo tanto, es criterio de este Tribunal de Juicio que en el presente caso concreto se hace procedente y ajustado a derecho imponerle al referido ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma adecuar el criterio jurídico aplicable atendiendo a los principios de la proporcionalidad, de juzgamiento en libertad, así como al derecho a la igualdad de las partes ante la ley, y el derecho a la no discriminación de las personas, además de ello, este Tribunal de Juicio considera de manera prudente que en la causa que nos ocupa se hace necesario y oportuno, adicionalmente, imponerle al mismo las siguientes condiciones: 1).- La obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Ocho (08) Días a partir de la fecha de otorgamiento de la medida. 2).- La prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa. 3).- La prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se consuma, venda o se comercie con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas (Drogas). 4).- La obligación de concurrir a todas las Audiencias de Juicio que fije el Tribunal de la Causa, y 5).- La obligación de no incurrir en nuevos hechos punibles, dejando claro además que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes mencionadas dará lugar automáticamente y de oficio a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, y como consecuencia de ello, la imposición de una nueva Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, ciudadano: KEVIN JOSUE MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.659.234, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1).- La obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Ocho (08) Días a partir de la fecha de otorgamiento de la medida. 2).- La prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa. 3).- La prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se consuma, venda o se comercie con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas (Drogas). 4).- La obligación de concurrir a todas las Audiencias de Juicio que fije el Tribunal de la Causa, y 5).- La obligación de no incurrir en nuevos hechos punibles, dejando claro además que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes mencionadas dará lugar automáticamente y de oficio a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, y la imposición de una nueva Medida Privativa de Libertad, para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.



Ofíciese y Cúmplase.




ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.