REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Febrero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002738

ASUNTO : LP01-P-2014-002738



RESOLUCIÓN.



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deja expresa constancia de que la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano: KEVIN JOSUE MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-22.659.234, ingresó formalmente a este Despacho Judicial proveniente del Tribunal de Control No. 03, por haberse acordado la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada inmediatamente la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual no ha podido realizarse hasta la fecha debido a diferentes causas de carácter eminentemente legal que constan expresamente en todas las actas de diferimiento de Juicio Oral levantadas por este mismo Tribunal, sin embargo, al momento de revisar las actuaciones a fin de determinar la procedencia legal o no de la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, actuante en la presente causa, este Juzgador se percató de que en el Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, levantada por el Tribunal de Control en fecha: 11-04-2014, y que corre agregada a los Folios No. 06 al 09 de las actuaciones, existe un Error Material que lamentablemente no puede ser subsanado por este Tribunal de Juicio, debido a que en la Parte Dispositiva de dicha Acta de Audiencia, se menciona en varios numerales a otra persona totalmente distinta al referido imputado de autos, ut - supra señalado, vale decir, tanto en la Calificación de Flagrancia, como la Medida Privativa de Libertad, como la orden de traslado para la practica de la Experticia Psiquiátrica, allí se menciona al ciudadano: Elvis Eduardo Dávila Hernández, quien efectivamente no tiene ninguna relación con la presente causa penal, a pesar de que el Auto Fundado dictado por el Tribunal de Control, en fecha: 11-04-2014, que corre agregado a los Folios No. 29 al 32 de las actuaciones, menciona en su contenido el nombre correcto del imputado, ciudadano: Kevin Josue Mendoza Rojas, pero no subsana ni aclara en el mismo texto el error material cometido en el Acta de Audiencia, lo que deja a la misma igual a como fue suscrita originalmente por las partes.



Esta situación, se tornaba aún más delicada teniendo en cuenta que el imputado de autos, antes identificado, se encontraba Privado de Libertad, desde el mismo día: 11-04-2014, como resultado de la decisión dictada en la mencionada Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, cuyo contenido se encuentra reflejado en la aludida acta, no obstante, este Tribunal de Juicio, a los fines de contribuir a aclarar la situación planteada y a los efectos de no tener que decretar una Nulidad Absoluta de lo actuado, procedió a dictar una decisión en fecha: 19-02-2015, en la cual le otorgó al imputado de autos, ciudadano: Kevin Josue Mendoza Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-22.659.234, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que este pueda afrontar el proceso penal en su contra en libertad, no obstante, se hace necesario y pertinente que el Tribunal de Control proceda a subsanar adecuadamente el error material encontrado, mediante la publicación de un auto fundado que enmiende legalmente el mismo, por cuanto las actuaciones de investigación realizadas en la causa pueden quedar vigentes en todo su contenido, razón por la cual, este Tribunal de Juicio considera que lo más prudente, objetivo, necesario y ajustado a derecho es devolver inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales a resolver todo lo concerniente a la misma, y una vez hecho esto proceda a devolver la causa a este Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: DEVOLVER inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, para todos los efectos legales a que haya lugar, y proceda a subsanar adecuadamente el error material encontrado en el Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, levantada en fecha: 11-04-2014, y una vez hecho esto proceda a devolver la causa a este Tribunal de Juicio.



Cúmplase y Remítase con Oficio.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.