REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-022278
ASUNTO ACUMULADO : LP01-P-2010-000659
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha: 21/09/1971, de 45 años de edad, hijo de Berta del Carmen Morales y Alberto Montesinos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, diagonal a la capilla, después del puente a mano derecha, Municipio Libertador del Estado Mérida, y/o en el Barrio La Pomona, Calle 126, Casa N° 48-16, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-2589148 (Madre), el cual se encuentra actualmente recluido en el Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del mismo por este Tribunal de Juicio No. 03 en fecha: 02-09-2014, en la curso de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, la cual fue ratificada en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 25-11-2014, luego de que el mismo admitiera los hechos imputados en las Dos (02) Causas Acumuladas, dicho ciudadano está defendido en las referidas Causas Penales por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: LISBETH CASTILLO, con ocasión de las Dos (02) Acusaciones presentadas en su contra por los ciudadanos: 1).- Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS y 2).- Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: MARIA CAROLINA COLOMBI, siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 25-11-2014, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a publicar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada, en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En la Primera Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2012-022278, los hechos se remontan al día: 09-10-2012, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Simón Bolívar, concretamente en la entrada del llamado Callejón “La Fortaleza”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el momento en que observaron a un ciudadano que asumió una actitud evasiva y nerviosa, procediendo a interceptarlo de inmediato, siendo identificado como: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, practicándole una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en su poder, oculto en sus genitales en la ropa interior que llevaba puesta, Una (01) Bolsa, de Material Sintético, Color Negro, contentiva de Veinticuatro (24) Envoltorios, de tamaño regular, de forma cuadriculada, elaborados en papel aluminio, con Restos Vegetales de presunta Marihuana, por lo cual, dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos y aprehendido en circunstancias de flagrancia en el mismo lugar del hecho.
Posteriormente, en fecha: 10-10-2012, la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. Cristina Valero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, le practicó la respectiva Experticia Botánica a los Restos Vegetales incautados, la cual fue identificada con el N° 9700-067-1442, arrojando como resultado que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un Peso Neto de SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.
En la Segunda Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2010-000659, los hechos se remontan al día: 26-02-2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional del Centro de Coordinación Policial No. 01 del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, fueron alertados de que hacía pocos momentos un ciudadano le había arrebatado de sus manos Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Color Negro y Rojo, a una ciudadana identificada como Diana Carolina Guzmán Valencia, que se encontraba parada frente a la Farmacia que está ubicada exactamente frente al Ambulatorio El Llano, y luego se dio a la fuga en veloz carrera con dirección hacía la Avenida Don Tulio Febres Cordero, por lo cual, salieron en su persecución y lograron interceptarlo en la misma avenida, procediendo a practicarle una Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en su poder, oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento el mencionado teléfono celular perteneciente a la victima, siendo identificado dicho ciudadano como: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, por tal motivo, dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos y aprehendido en circunstancias de flagrancia en el mismo lugar del hecho.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado, ciudadano: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitando la admisión de la misma y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado, ciudadano: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, el cual califica como: ROBO LEVE O ARREBATÓN,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Diana Carolina Guzmán Valencia.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la misma y el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del referido delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Publica, abogada: LISBETH CASTILLO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 25-11-2014, señaló lo siguiente:
“Escuchada la acusación del Ministerio publico, en conversación sostenida con mi defendido, solicitó a este Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó se le conceda el derecho de palabra para que exponga al Tribunal lo que a bien tenga lugar. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha: 21/09/1971, de 45 años de edad, hijo de Berta del Carmen Morales y Alberto Montesinos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, diagonal a la capilla, después del puente a mano derecha, Municipio Libertador del Estado Mérida, y/o en el Barrio La Pomona, Calle 126, Casa N° 48-16, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-2589148 (Madre), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:
“Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como las Calificaciones Jurídicas presentadas tanto por las Fiscalías Décima Sexta y Primera del Ministerio Público, respectivamente, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados expresamente en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados ni desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO LEVE O ARREBATÓN,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Diana Carolina Guzmán Valencia, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el co-acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y admitido por el acusado de autos, ciudadano: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.
Por su parte, el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Diana Carolina Guzmán Valencia, y admitido por el acusado de autos, ciudadano: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, establece claramente lo siguiente:
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar las cosas a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años...”.
Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, anteriormente identificado, fue aprehendido de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes en dos ocasiones diferentes, la primera vez en fecha: 09-10-2012, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, en el Barrio Simón Bolívar, concretamente en la entrada del llamado Callejón “La Fortaleza”, Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo en su poder oculto dentro de su ropa interior Una (01) Bolsa, de Material Sintético, Color Negro, contentiva de Veinticuatro (24) Envoltorios, de tamaño regular, de forma cuadriculada, elaborados en papel aluminio, con Restos Vegetales de presunta Marihuana, que al ser sometidos a la respectiva Experticia Botánica arrojó como resultado que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un Peso Neto de SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, y la segunda vez en fecha: 26-02-2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en la Avenida Don Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, teniendo en su poder oculto dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Color Negro y Rojo, que le había arrebatado minutos antes a una ciudadana identificada como Diana Carolina Guzmán Valencia, y como quiera que este al tener en su poder y bajo su disposición en cada caso particular, tanto la Droga como el Teléfono Celular, se debe concluir que tenía pleno conocimiento y conciencia de que tales hechos representaban la comisión de un delito, el cual generaba ciertamente de manera inmediata una responsabilidad penal por la autoría material del mismo, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible cada vez que tuvo en su poder objetos de carácter ilegal, y que en caso de ser descubierto por la autoridad sería detenido inmediatamente y llevado a juicio por su conducta ilícita.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa acumulada en contra del acusado de autos, antes identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en ambos hechos por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en cada una de las causas, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en las Actas Policiales de las causas identificadas con los No. LP01-P-2012-022278 y No. LP01-P-2010-000659, respectivamente, teniendo en su poder la Droga que resultó ser Marihuana, así como el Teléfono Celular, Marca Motorola, Color Negro y Rojo, perteneciente a la victima del hecho, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificados como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO LEVE O ARREBATÓN,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, lo que habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer los dos hechos punibles, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar las dos acusaciones fiscales, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de dos hechos punibles de acción pública cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por tratarse el primero de ellos de un delito cuya acción penal es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ROBO LEVE O ARREBATÓN,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Diana Carolina Guzmán Valencia, y además, fija como sitio de cumplimiento de la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, previsto en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal PenalCONDENA al acusado de autos, ciudadano: WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.013, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ROBO LEVE O ARREBATÓN,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Diana Carolina Guzmán Valencia, y se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día: 25/11/2019.
Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 Eiusdem, que consagra el principio de gratuidad de la Justicia, No Se Condena en Costas Procesales al acusado antes identificado.
Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, en el Reten de la Comandancia General de Policía, y tomando en consideración el quantum de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria, se acuerda mantenerlo bajo la misma Medida de Coerción Personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación.
Cuarto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir OFICIO a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral, debido a la Pena Accesoria de Inhabilitación Política mientras dure la condena, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a fin de que se actualice el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Una vez declarada Firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la causa, a la Fase de Ejecución para el cumplimiento de la pena impuesta.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año 2015.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA
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