REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001544
ASUNTO ACUMULADO : LP01-P-2008-003280
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomando en consideración que el imputado de autos en la presente causa penal, ciudadano: OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 03/07/1985, de 29 años de edad, hijo de Luís Escalona y Bárbara Ramírez, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.466, domiciliado en Los Curos, Sector El Entable, Vereda 21, Casa N° 45, Municipio Libertador del Estado Mérida, celular: 0416-4408926 (de la tía Ana Zoila Rivas), tiene Dos (02) Causas Acumuladas, y en tal sentido, fue imputado de la siguiente manera:
PRIMERO: Por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 30-08-2008, en la causa signada con el No. LP01-P-2008-003280, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, oportunidad en la cual dicho Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y le impuso al ciudadano: Omar Alberto Escalona Ramírez, anteriormente identificado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la libertad en la misma fecha, posteriormente, la causa es remitida a la Fase de Juicio para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal de Juicio No. 01, quien originalmente le dio entrada mediante auto de fecha: 17-09-2008.
SEGUNDO: Por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 07-02-2011, en la causa signada con el No. LP01-P-2011-001544, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual dicho Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y le impuso al ciudadano: Omar Alberto Escalona Ramírez, ya identificado una Medida Privativa de Libertad, siendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), donde ingresó en fecha: 08-02-2011, posteriormente, la causa es remitida a la Fase de Juicio para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada mediante auto de fecha: 22-02-2011, sin embargo, este Juzgador de Juicio se inhibió de conocer la causa en fecha: 24-02-2011, debido a que en la misma se desempeñaba como Defensor Privado el abogado Armando de la Rotta, por lo que la causa fue redistribuida y le correspondió conocer de la misma al Tribunal de Juicio No. 05, quien le dio entrada mediante auto de fecha: 01-03-2011.
TERCERO: Posteriormente, el Tribunal de Juicio No. 01 quien conocía la causa penal identificada con el No. LP01-P-2008-003280, dictó un auto en fecha: 26-04-2011, en el cual, acordó remitir la misma al Tribunal de Juicio No. 05 para su acumulación, debido a que este último estaba conociendo al mismo tiempo otra causa penal signada con el No. LP01-P-2011-001544, en contra del mismo imputado de autos, ciudadano: Omar Alberto Escalona Ramírez, antes identificado, pero por un delito mucho más grave, por tanto, el Tribunal de Juicio No. 05, le dio entrada a la nueva causa penal, mediante auto de fecha: 05-05-2011, procediendo luego a decretar la ACUMULACIÓN de ambas causas, mediante decisión de fecha: 10-05-2011, posteriormente, la ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo la causa acumulada, y al ser redistribuida le correspondió conocer al Tribunal de Juicio No 02, quien le dio entrada mediante auto de fecha: 12-08-2011, luego de lo cual, y previa solicitud de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, el referido Tribunal de la Causa procediendo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó un auto en fecha: 05-02-2013, donde le otorgó a la Fiscalía actuante una Prórroga de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, con vencimiento en fecha: 07-02-2015, además de ello, dicho Tribunal de Juicio, dictó un auto en fecha: 13-03-2013, en el cual, acordó remitir la causa nuevamente al Tribunal de Juicio No. 03 por cuanto en su opinión el abogado Armando de la Rotta ya no se desempeñaba en la misma como Defensor Privado del imputado de autos, y por tanto ya había cesado la causal de inhibición planteada desde el día: 24-02-2011, es decir, ya habían transcurrido más de Dos (02) Años y Dos (02) Meses, no obstante ello, este Tribunal de Juicio No. 03 recibió la causa y le dio entrada nuevamente mediante auto dictado en fecha: 21-03-2013, y vista la causa se acordó fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público y al mismo tiempo tramitar el traslado del imputado de autos hasta la ciudad de Mérida para poder realizar el juicio correspondiente, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha debido a que han sido totalmente infructuosas las múltiples gestiones realizadas por este Despacho Judicial ante el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios y por ante la Dirección de los Centros Penitenciarios a donde ha sido trasladado.
CUARTO: Como es bien conocido por todos, desde el mes de Marzo del 2012 hasta finales del mes de Julio del 2012, se produjeron de manera consecutiva los disturbios, el motín y la huelga de hambre en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), con todos los trágicos y lamentables resultados ya conocidos, lo que trajo como consecuencia que el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios acordara la reordenación del penal con el traslado inmediato de los internos responsables de tales hechos hacía otros Centros Penitenciarios del País, medida esta que continuó cumpliéndose con otros traslados por razones de control de la población penal, y es así como el imputado de autos, ciudadano: Omar Alberto Escalona Ramírez, antes identificado, fue trasladado por orden del Director de Seguridad y Custodia, desde el CEPRA donde se encontraba recluido, en primer lugar, para el Centro Penitenciario de Tocorón,ubicado en el Estado Aragua, luego, en segundo lugar, fue trasladado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Oriental (El Dorado), ubicado en el Estado Bolívar, posteriormente, en tercer lugar, en fecha: 27-07-2013, fue trasladado para la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), ubicada en el Estado Zulia, luego, en cuarto lugar, en fecha: 20-09-2013, fue trasladado de nuevo para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), sin embargo, apenas diez días después, esto es el día: 30-09-2013 volvió a ser trasladado, pero esta vez para el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), ubicado en el Estado Barinas, cumpliendo ordenes del Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, lugar de reclusión este en el cual se encuentra en la actualidad a pesar de la innumerables Boletas de Traslado y Oficios librados por este Tribunal de Juicio tanto a la Dirección del Penal en cuestión como también al Ministerio para los Asuntos Penitenciarios, a fin de que el prenombrado imputado sea trasladado nuevamente para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), para poder realizar el correspondiente Juicio Oral y Público en su contra, no obstante, tal solicitud del Tribunal Natural (Tribunal de la Causa), no ha sido atendida ni resuelta de ninguna manera hasta la presente fecha, ni se ha obtenido tampoco ninguna respuesta al respecto.
QUINTO: Como quiera que el imputado de autos, ciudadano: Omar Alberto Escalona Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.466, fue privado de su libertad en fecha: 07-02-2011, y desde entonces se encuentra detenido, previo periplo ininterrumpido por varios Centros Penitenciarios del país, sin previo conocimiento ni autorización del Tribunal de la Causa, hasta la presente fecha, esto es, el día: 27-02-2015, esto significa que el mismo ha estado detenido efectivamente durante un lapso de tiempo de: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, y por lo visto hasta ahora no existe la más mínima posibilidad de que el traslado para la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se realice de manera definitiva en los próximos días, situación irregular que obliga a este Tribunal de Juicio No. 03, a tomar medidas urgentes al respecto, con el propósito de evitar a toda costa que tal situación continúe igual en el tiempo, por cuanto, la Medida Privativa de Libertad dictada originalmente en la Fase de Control, por el Tribunal de Control No. 01 que conoció de la causa desde su inicio no puede prolongarse indefinidamente (sine die) en detrimento de los derechos fundamentales del procesado, en este caso el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración el Criterio Vinculante expresado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18-12-2014, en el Expediente No. 11-0836, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, según el cual, se dejó establecido entre otras cosas que:
“...Finalmente es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. Artículos 38, 43, 374, 430 parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta ultima categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacía una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad (...).
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas (...).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social - consecuencias sociales - que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantes tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho (...).
De esta manera, esta Sala como máxima garante e interprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara (...).”
En tal sentido, y visto que la cantidad de Droga incautada en el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales actuantes, el día: 04-02-2011, donde fue aprehendido el imputado de autos, ciudadano: Omar Alberto Escalona Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.466, es de Diecisiete (17) Gramos con Trescientos (300) Miligramos de Cocaína Base, según la Experticia Química practicada a dicha sustancia, y la acusación interpuesta por el Ministerio Público, tiene como calificación jurídica el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, se debe concluir necesariamente que en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto delito que la señalada Sentencia de la Sala Constitucional, califica como TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, debido a que la cantidad incautada no excede de las previsiones legales contenidas de manera expresa en el citado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin hacer ninguna referencia a priori en torno a la responsabilidad penal del referido ciudadano con respecto al hecho punible imputado en su contra, además de que este no presenta antecedentes penales, ni una mala conducta predelictual, como lo establece el artículo 237 numerales 4° y 5° del referido Código Adjetivo Penal, por lo tanto, se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando de esta forma el criterio jurídico en atención al principio de la proporcionalidad, así como también al derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho a la no discriminación de las personas, para tales efectos, este Tribunal de Juicio considera que en la causa que nos ocupa se hace necesario, adicionalmente, imponerle al referido ciudadano las siguientes condiciones: 1).- La obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio No. 03, el día Jueves 05-03-2015, a las 9:00 am. 2).- La presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Ocho (08) Días. 3).- La prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa. 4).- La prohibición de asistir o concurrir a lugares donde se consuma o se comercie con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas (Drogas). 5).- La prohibición de incurrir en nuevos delitos o hechos punibles. 6).- La obligación de concurrir a todas las audiencias que fije el Tribunal de la Causa, dejando claro además que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes mencionadas dará lugar automáticamente y de oficio a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada con todas las consecuencia Jurídicas que se deriven de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, para los efectos de la materialización y ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en la presente decisión, se procede a designar en este mismo acto, como CORREO EXPRESO a la ciudadana: BARBARA RAMIREZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.504, madre del imputado de autos, a fin de que proceda a llevar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), ubicado en el Estado Barinas, lugar donde el mismo se encuentra recluido en la actualidad, y personalmente le haga entrega de la misma al ciudadano Director del Penal a fin de que este ordene que se haga efectiva la misma desde el referido Centro de Reclusión, todo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le impone de oficio una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, ciudadano: Omar Alberto Escalona Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.466, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1).- La obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio No. 03, el día Jueves 05-03-2015, a las 9:00 am. 2).- La presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Ocho (08) Días. 3).- La prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa. 4).- La prohibición de asistir o concurrir a lugares donde se consuma o se comercie con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas (Drogas). 5).- La prohibición de incurrir en nuevos delitos o hechos punibles. 6).- La obligación de concurrir a todas las audiencias que fije el Tribunal de la Causa, dejando claro además que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes mencionadas dará lugar automáticamente y de oficio a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada con todas las consecuencia Jurídicas que se deriven de la misma, para tales efectos, se procede a designar en este mismo acto, como CORREO EXPRESO a la ciudadana: BARBARA RAMIREZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.504, madre del imputado de autos, a fin de que proceda a llevar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), ubicado en el Estado Barinas, lugar donde el mismo se encuentra recluido en la actualidad, y personalmente le haga entrega de la misma al ciudadano Director del Penal a fin de que este ordene que se haga efectiva la misma desde el referido Centro de Reclusión, todo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.