REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-009123
ASUNTO : LP01-P-2014-009123
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 16/12/1991, de 24 años de edad, hijo de Emiro José Lobo Salas y Marbella Uzcátegui, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.791, domiciliado en el Barrio El Amparo, vía Los Chorros de Milla, Pasaje Los Chorritos, Casa Nº 0-16, frente a la Facultad de Forestal, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2451566, quien se encuentra recluido en el Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 02, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha: 22-09-2014, y se encuentra legalmente defendido en la presente Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado PEDRO JAVIER HERNANDEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 30-01-2015, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 19-09-2014, siendo aproximadamente las 03:34 horas de la tarde, los Efectivos Militares actuantes en la presente causa, adscritos al Comando de Zona No. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban destacados en un Punto de Control Móvil, ubicado en el Sector La Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron que se acercaba un vehículo, tipo taxi, color blanco, dentro del cual viajaban dos personas, por lo que le indicaron al conductor del mismo que se estacionara a la derecha de la vía, les ordenaron que se bajaran del mismo y presentaran sus documentos personales y los documentos del referido vehículo, siendo identificado el conductor como: Jhony Alberto Zambrano Pérez, quien manifestó que estaba le estaba realizando una carrera al ciudadano que venía con él como pasajero, quien fue identificado como: EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.791, quien al darse cuenta del procedimiento que se estaba realizando adoptó una actitud de nerviosismo, por lo cual, procedieron a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle dentro de Un (01) Bolso, Dos (02) Trozos de Restos Vegetales de diferentes tamaños, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de la denominada Marihuana, así mismo le incautaron Un (01) Teléfono Celular, Marca Vetelca, Una (01) Calculadora, Una (01) Balanza, y la cantidad de Cientro Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 138) en efectivo, por lo cual fue inmediatamente impuesto de sus derechos y detenido en circunstancias de flagrancia en el mismo lugar del hecho.
Posteriormente, en fecha: 20-09-2014, la Funcionaria Experta Toxicóloga, Dra. Laura Santiago Brugnoli, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, le practicó la respectiva Experticia Botánica a los Restos Vegetales incautados, siendo identificada con el N° 9700-262-3371, determinando efectivamente que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un Peso Neto de NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.791, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitando la admisión de la misma y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: PEDRO JAVIER HERNANDEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 30-01-2015, señaló lo siguiente:
“Luego de haber revisado el escrito acusatorio esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo ha manifestado de manera libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos objeto de este proceso para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en tal sentido solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal le otorgue el derecho de palabra a mi defendido para que de viva voz así lo manifieste y luego de que se le haya escuchado su declaración se le acuerde la pena con las rebajas de ley a las que haya lugar. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 16/12/1991, de 24 años de edad, hijo de Emiro José Lobo Salas y Marbella Uzcátegui, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.791, domiciliado en el Barrio El Amparo, vía Los Chorros de Milla, Pasaje Los Chorritos, Casa Nº 0-16, frente a la Facultad de Forestal, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2451566, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:
“Admito los hechos que se me imputan para acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados expresamente en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados ni desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.791, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El mencionado Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y admitido por el acusado de autos, ciudadano: EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.791, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.
Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, anteriormente identificado, fue aprehendido de manera in fraganti por los Efectivos Militares actuantes, adscritos al Comando de Zona No. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha: 19-09-2014, siendo aproximadamente las 03:34 horas de la tarde, en el Sector La Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se desplazaba como pasajero en un vehículo, tipo taxi, color blanco, y al practicarle una Inspección Personal, lograron encontrarle dentro de Un (01) Bolso, Dos (02) Trozos de Restos Vegetales de diferentes tamaños, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de la denominada Marihuana, así mismo le incautaron Un (01) Teléfono Celular, Marca Vetelca, Una (01) Calculadora, Una (01) Balanza, y la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 138) en efectivo, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico, logrando determinarse posteriormente mediante la respectiva Experticia Botánica que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un Peso Neto de NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, y como quiera que este al tener en su poder y bajo su disposición la Droga, se debe concluir necesariamente que este tenía pleno conocimiento y conciencia de que tal hecho representaba la comisión de un delito, el cual generaba ciertamente de manera inmediata una responsabilidad penal por la autoría material del mismo, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible y que en caso de ser descubierto por la autoridad sería detenido inmediatamente y llevado a juicio, debido a que el porte y la tenencia de tales sustancias ilícitas se encuentra expresamente prohibida por la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición la Droga que resultó ser Marihuana, con un Peso Neto de NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS,razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.791, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.791, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y además, fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado, ciudadano: EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.791, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes,por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día: 30/01/2020.
Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 Eiusdem, que consagra el principio de gratuidad de la Justicia, No Se Condena en Costas Procesales al acusado antes identificado.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCATEGUI,titular de la cedula de identidad N° V-19.593.791, se encuentra Privado de Libertad en la Comandancia General de Policía (Reten Policial), y tomando en consideración el quantum de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria, se acuerda mantenerlo bajo la misma Medida de Coerción Personal, hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Cuarto: procediendo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 178 y 183 del La ley Orgánica de Drogas se ordena la Confiscación Legal de 1.- El Dinero en efectivo incautado en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran especificadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. 001-01, agregada al Folio 21 de las actuaciones. 2.- El Teléfono Celular, Marca Vtelca incautado en el procedimiento realizado cuyas características se encuentran especificadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. 001-03 agregada al Folio 23 de las actuaciones. 3.- Una Balanza, Una Calculadora y Un Bolso, incautados en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran especificadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No.001-02 agregada al Folio 22 de las actuaciones y se acuerda ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Sexto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: Una vez declarada Firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la causa, a la Fase de Ejecución para el cumplimiento de la pena impuesta.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año 2015.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA
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