REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, CUATRO (04) de FEBRERO de dos mil QUINCE (2015)
204° y 155°
Causa: C1- 5250-14
Asunto: Auto de enjuiciamiento.
VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indicada se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 eiusdem, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente las dos (02) acusación formal, presuntamente por los siguientes hechos: “… EL HECHO OCURRIDO EN FECHA 02/06/2010, ALAS 08:00 P.M., CUANDO EL OCCISO SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA DE PRONTO LO LLAMO PO TELEFOMNO EL ADOLESCENTE JACOB NIÑO Y LE DIJO QUE SUBIERA PARA SAN MARTIN QUE ESTABAN SOLO LOS AMIGOS DE EL QUE SUBIERA TRANQUILO, POR LO QUE EL OCCISO SE DIRIGE HACIA EL BARRIO SAN MARTIN CALLE P`RINCIPAL FRENTE A LA CASA NO. 04 VIA PUBLICA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA Y MAS ATRÁS SE FUE LA MADRE DEL OCCISO SIN QUE ESTE SE DIERA CUENTA AL LLEGAR AL SITIO NO HABIA NADIE Y DE REPENTE SALIO EL CIUDADANO DEYBY PUERTAS CON UN ARMA DE FUEGO EN LA MANO Y SIN MEDIAR PALABRA DE REPENTE BAJO CORRIENDO EN COMPAÑÍA DE LOS ADOLESCENTES NIÑO Y JAMGEL MOMENTO EN EL CUAL DEYBY PUERTAS LE ENTREGA EL ARMA A JAMGEL LOBO Y SALIERON CORRIENDO HACIA EL SECTOR SAN MARTIN.…”
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
Expertos: 1) MIGUEL PEREZ Y YANI IZARRA RINCON para que depongan sobre la inspección Técnica No. 2858, 2859, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. 2) JAKO JUGO VALERA, para que depongan sobre la RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-067-DC-2707, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. 3) ROSALBA FLORIDO, para que deponga sobre el AUTOPSIA FORENSE No. 9700-154-A-269, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. 4) JOSE MEDINA para que deponga sobre el EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISISCA No. 9700-067-DC-1447, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. Se admite la deposición de los expertos debiendo el tribunal de juicio exhibir el o (los) folios donde curse las experticias para la ratificación del contenido y firma, sin darse lectura a la misma por parte del tribunal.
a) Testigos: 1) WILMER PEREZ, 2) TESTIGO NO. 01, indicando su pertinencia y necesidad.
Documentales: Inspección Técnica No. 2058 Y 2059, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser incorporadas al juicio por su lectura y la exhibición de las fotografías.
Solícita se admita la acusación y las pruebas se ordene el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes COMO COOPERADORES INMEDIATOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos en el artículo 405 ,406.1 del Código Penal y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Con respecto al adolescente EBRAYN JACOB NIÑO PINTO
La defensa en su exposición manifiesta que sus representados “… NO SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS QUE EXISTE UNA CONTRADICCION EN LA DECLARACION DE LA MADRE DEL OCCISO QUIEN EN LA PRIMERA DECLARACION SE CONTRADICE CON LA SEGUNDA DECLARACION DE LA TESTIGO PRESENCIAL; ADEMAS, NO SE EFECTUO COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÒN EL RASTREO DE LLAMADAS PARA CONFIRMA LO DICHO POR LA SEÑORA.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas y promueve pruebas correspondiente a dos testigos los ciudadanos: JUANA IRENE TIRADO VALIDEZ, y MARVIN EUGENIA GONZALES, manifestando la pertinencia y la necesidad. El tribunal considera que las mismas fueron presentadas en su oportunidad legal, por tal razón, las admite de conformidad con el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE JAMGELL JOSE LOBO DUGARTE, no promueve pruebas y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas; así mismo, rechaza y contradice la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 405 del Código Penal:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”
El artículo 406, hace referencia a la alevosía lo que califica al tipo penal.
La alevosía es considerada como traición en el caso que no ocupa “ seria llevarla al lugar con engaño o perfidia al lugar del delito” no obstante, la fiscal no demostró con las evidencia que los adolescentes hayan llevado al lugar del delito con engaño al occiso, debido a que la llamada por teléfono que presuntamente presencio la madre del occiso no se efectúo cruce o rastreo de llamadas para determinar la veracidad del dicho, debido a que efectivamente en la primera entrevista de fecha 02-06-2010, la madre del occiso manifiesta que “ la hermana la llama por teléfono como a las 7:30 p.m., y le dice que a su hijo lo habían matado en la calle principal del barrio San Martín, y en la segunda declaración de fecha 01-08-2014, la madre manifiesta que a su hijo lo llaman por teléfono Niño Ebrayn y le dice que subiera para San Martín que estaba solo con los amigos de el, y al llegar Alexys Guillen (occiso); Deyby Puertas le dispara y sale corriendo y le entrega el arma a Jamgell y salen corriendo, por tanto, como se observa existe contradicción en sus dichos.
Con respecto a la presunta participación de los adolescentes, la teoría de la participación expresa que son cooperadores inmediatos los sujetos que sin su aporte el resultado no se daría. Es el denominado cómplice necesario, en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional (Sala Penal, sentencia 105 de fecha 19-03-2003,), sin embargo, no es autor porque no tiene dominio del hecho. Siendo asi, con los elementos que constan en autos de que presuntamente los adolescentes salieron corriendo del lugar de los hechos una vez que el arma el presunto autor material se la entrego a uno de los adolescentes, quien aquí decide considera que se podría estar ante una complicidad simple porque presuntamente ayudan a salir del lugar del hecho al autor ( articulo 84.1 del Código Penal).
Por lo analizado:
No se admite la calificación jurídica y la participación planteada por la fiscalía de cooperadores inmediatos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA previstos en el artículo 405 Y 406.1 del Código Penal, considera que se pudiera estar en presencia de cómplices simples en el presunto delito de homicidio simple articulo 405 del Código Penal en perjuicio de ALEXI GUILLEN LOBO, la cual es provisional, debido a que puede ser modificada o cambiada en el debate probatorio en la etapa de juicio. Así se decide.
Medida cautelar
Ambas defensas solicitan medida cautelar no privativa de libertad, Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris; sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; lo que no demostró la fiscal del Ministerio Público.
Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, además de verificarse el cambio de calificación y de participación como presuntos cómplices en el delito de homicidio simple, tomando en consideración la gravedad del presunto delito, y con el fin de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponer para ambos adolescentes la medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que cada sospechoso, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos (02) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador Santos Marquina y Campo Elias) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta o solvencia moral, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo, presentar el RIF natural y empresarial; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.
Se le prohíbe al adolescente salir del Municipio Libertador de Mérida, Santos Marquina y Campo Elias, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior, los adolescentes enfrentarán el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de la medida y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
A los adolescentes se les informo de manera sencilla y clara de la figura de la admisión de los hechos y conciliación según el caso.
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 570, 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 197,198, 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y de la defensa, no admitiendo las promovidas en la audiencia por ser extemporáneas, de conformidad con los artículos 197, 198, 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar no privativa de libertad en los términos antes descritos. Cuarto: Se acuerda el cambio de calificación jurídica y se ordena el enjuiciamiento para ambos adolescentes antes identificados, por la presunta complicidad por el presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE previstos en el artículo 405 del Código Penal. Cuarto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Quinto: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria