REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil quince.
204° y 155°

Causa: C1-5502-15
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
PACO YORDAN RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1987, domiciliado en Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08: 20 a.m. del día 20/01/2015, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SEGÚN ORDEN DE ALLANAMIENTO REALIZADA EN EL SECTOR LAS COLINAS Y AL REALIZAR LA INSPECCION EN EL LAUGAR CONSIGUEN EN LA VIVIENDA EN LA HABITACION DEL ADOLESCENTE UN ARMA TIPO CHOPO.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para la adolescente como POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.c de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechosa presuntamente tenia bajo su dominio en la habitación donde dormía un arma de fuego tipo chopo, según acta policial (folios 24 y 25 y su vtos), adminiculado con entrevista (folio 32 a 37), EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO no. 1864 realizada al arma (folio 31) adminiculado con inspección No. 050. (Folio 24).
La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad y la entrega de la moto.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que la sospechoso es aprendido por los funcionarios policiales con los objetos provenientes del delito. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el presunto delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que la sospechosa NO está incursa en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Por tal razón, el tribunal acuerda imponer la medida cautelar señalada en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente: Deberá presentarse ante el Consejo de protección del Niño, niña y Adolescente de Santa Cruz de Mora cada treinta (30) días contados a partir de 01-02-2015. Quien debera informar en caso de incumplimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; en contra de la adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes c) Se acuerda el procedimiento ORDINARIO dentro del término legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se ordena la apertura de actuaciones complementarias para el seguimiento de la medida cautelar. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
Yelitza Arangure
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.