REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2013 (folio 57), por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., por querella interdictal.

Por auto de fecha 15 de abril de 2013 (folio 62), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2013 (folios 63 al 65), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, parte querellante, presentó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio 67), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013 (folio 68), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013 (folio 69), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios en materia interdictal, que según la Ley son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 70), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de agosto de 2013 exclusive, hasta la fecha de la referida diligencia, inclusive.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 72), este Juzgado ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de agosto de 2013 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido noventa (91) días de despacho.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2013 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.397.415, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.903, representación que se acredita según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2013, bajo el Nº 06, Tomo 25, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, y en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 62, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.619.455, en su carácter de Primer Director Gerente, formal demanda por interdicto restitutorio de despojo, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel 2, Mezanina, Local Nº P21 del Nº 21, Mérida, Estado Mérida, y sobre los bienes muebles consistentes en tres (03) vitrinas de exhibición con aviso, tres (03) paneles de archivos y pantallas multiusos, dos (02) muebles auxiliares de mesas de trabajo y las modificaciones que se realizaron sobre el inmueble, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el capítulo I, titulado “INDICACION DE LA QUERELLADA y DOMICILIO DEL MISMO, DE LA QUERELLA INTERDICTAL, RESTITUTORIA Y NARRATIVA DE LOS HECHOS”, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 783 del Código Civil, en nombre de su representada, ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, interpone contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., formal demanda por interdicto restitutorio de despojo, en virtud dicha empresa sin acudir a la vía judicial ordinaria, despojó a su representada de la posesión que como arrendataria tenía sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel 2, Mezanina Local Nº P21 del Nº 21, Mérida, Estado Mérida, y sobre los bienes muebles consistentes en tres (03) vitrinas de exhibición con aviso, tres (03) paneles de archivo y pantalla multiuso, dos (02) muebles auxiliares de mesas de trabajo y las modificaciones efectuadas al inmueble.

Que en fecha 1º de junio de 2011, mediante contrato privado de arrendamiento, cuyo único original se encuentra en manos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la referida empresa, sobre un inmueble consistente en un local signado con el Nº P21 del Nº 21 del Centro Comercial Mayeya, Nivel 2, Mezanina, ubicado en la Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, por un plazo de seis (06) meses prorrogables por iguales periodos por mutuo acuerdo entre las partes, tal y como se evidencia de recibo del primer pago del canon de arrendamiento marcado con la letra “C”, y de recibos de pago de condominio constante de doce (12) folios útiles, marcado con la letra “D”, entre los cuales se encuentran incluido los gastos de servicio eléctrico (CADELA), aseo urbano y agua, los cuales consignó a los fines de acreditar la relación arrendaticia y la posesión del inmueble arrendado.

Que una vez celebrado el contrato de arrendamiento y encontrándose su representada en posesión del inmueble, con la previa autorización de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., procedió a efectuar remodelaciones y reparaciones mayores al local comercial arrendado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para el acondicionamiento y uso del mismo para fines comerciales, ya que el contrato de arrendamiento lo suscribió fue con la finalidad de explotar el comercio de venta y distribución de equipos celulares y accesorios, y cualquier otro acto de lícito comercio que se relacione con la compra, venta y distribución de mercancía.

Que para efectuar las remodelaciones antes señaladas, su representada celebró un contrato de remodelación y fabricación de mobiliarios y equipos de estantería con la firma comercial ESTILOS CREATIVOS del ciudadano OSCAR JOSÉ GAMBOA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.155.204, quien realizó todas las obras contratadas, las modificaciones al local comercial, así como también fabricó los mostradores y estantes del negocio, tal y como se evidencia de anexo que consignó marcado con la letra “E”, en donde se visualiza las obras ejecutadas y el mobiliario fabricado, y del contrato de remodelaciones, modificaciones y fabricaciones marcado con la letra “F”.

Que en fecha 30 de abril de 2012, al llegar su representada al local comercial arrendado, se consiguió con la sorpresa de que el local objeto de arrendamiento lo ocupó y actualmente lo ocupa la Sociedad Mercantil ARRENDADORA INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., quien procedió a cambiarle la cerradura y hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha podido volver a ocuparlo por haber sido “…DESPOJADA DE LA POSESION del mismo…” (sic), así como consta en justificativo de testigo que anexó marcado con la letra “G”, evacuado por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHNNY ELICH MENDOZA y MARÍA BECERRA SANTIAGO, se evidencia como el representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., despojó a su representada del local comercial ubicado en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Local P21, Nº 21, Nivel 2, Mezanina, Mérida, Estado Mérida, y del mobiliario, tal como mostradores y estantes fabricados.

Que su representada ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, tiene todo el derecho de poder exigir de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, la restitución de las mejoras y del mobiliario que se encuentra en poder y tenencia de la empresa arrendadora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A.

Bajo el capítulo II, titulado “PETITORIO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y DE LA MEDIDA DE SECUESTRO”, expuso que por lo anteriormente expuesto, demandó en nombre de su representada, ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., por interdicto restitutorio de despojo, a fin de que “…la misma le RESTITUYA a mi mandante LA POSESIÓN DEL LOCAL del cual la misma es ARRENDATARIA, junto con todas las remodelaciones y equipos mobiliarios fabricados por la persona que contrató o en su defecto sea condenado por ese Tribunal a la RESTITCÓN [sic] DE LOS MISMOS…” (sic).

Alegó que fundamenta la demanda, en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por no acudir “…la empresa QUERELLADA a los Tribunales Ordinarios para que mi manante ejerciera sus derecho a la defensa y seguir el procedimiento respectivo; Artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente; solicitando a este Tribunal se sirva seguir el procedimiento y artículos 701 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Alegó que por no tener su representada capacidad económica para dar caución y a los fines que le sea restituida en la posesión del inmueble arrendado y de las modificaciones, remodelaciones y mobiliarios, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el local comercial ubicado en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Local P-21, Nº 21, Nivel 2, Mezanina, Mérida, Estado Mérida, y sobre los bienes muebles despojados, por encontrarse llenos los extremos de Ley, en virtud de que consta en los recibos de pago de condominio, donde están incluidos los servicios públicos, recibo de pago de arrendamiento, que su representada, ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, es poseedora a título de arrendataria del local comercial objeto del despojo, así como en el recibo de pago y del contrato de obra y justificativo de testigo.

Bajo el capítulo III, titulado “DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, DE LA CITACION DEL QUERELLADO, DE LA CONDENATORIA EN COSTAS Y COSOTOS [sic] DEL PROCESO”, solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), equivalente a TRES MIL OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.084 U.T.), en virtud que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., con la “…DESPOSESIÓN que le efectuó a mi mandante del inmueble arrendado, no le permitió efectuar la explotación comercial para cuyos fines suscribió el contrato, y a cuya cantidad pido sea condenada la parte QUERELLADA al pago…” (sic).

Solicitó que una vez practicada la medida de secuestro establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ LEONARDO DÍAZ DÍAZ, en la siguiente dirección “…Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya [sic], Nivel Mezanina de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, al Frente del banco Corp Banca…” (sic).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la parte querellada, sea condenada al pago de las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 286 eiusdem.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Centro Profesional Mamahicha, Segundo Piso Oficina 2, Calle 25, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la querella interdictal se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Junto con el libelo, la apoderada judicial de la parte demandante, produjo los documen¬tos siguientes:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2013, bajo el Nº 06, Tomo 25, mediante el cual la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, otorgó poder a la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919 (folios 06 al 08).
2) Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 62, Tomo A-6 (folios 09 al 15).
3) Original de Factura Nº Control 002526, emanada de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., de fecha 05 de julio de 2011, a nombre de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, correspondiente al pago de alquiler del mes de junio de 2011 del local P-21 del Local Nº 21 del Centro Comercial Mayeya, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2240,00) (folio 16).
4) Original de aviso de cobro de fechas 02 de mayo de 2012, 04 de abril de 2012, 06 de marzo de 2012, 06 de febrero de 2012, 04 de enero de 2012, 05 de diciembre de 2011, 04 de noviembre de 2011, 04 de octubre de 2011, 02 de septiembre de 2011, 06 de julio de 2011 y 02 de junio de 2011, a nombre de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, correspondiente al local 21-P (folios 17 al 22).
5) Original de imágenes fotográficas (folios 23 al 32).
6) Original de contrato privado suscrito por el ciudadano JOSÉ OSCAR GAMBOA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.155.204, en su carácter de propietario de la firma comercial ESTILOS CREATIVO, mediante el cual se comprometió a remodelar y fabricar el mobiliario de un local comercial ubicado en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya Shopping Center, Nivel 2, Local 21P, Mérida, Estado Mérida, desde el 30 de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2011 y la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, se comprometió a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (folios 33 y 34).
7) Original de justificativo de testigos evacuado por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 35 al 50).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (folio 51), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte querellante antes de proceder a la admisión de la acción interdictal restitutoria incoada contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Primer Director Gerente, para que consignara “…copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, hecho lo cual se resolverá lo conducente…” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2013 (folio 52), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, parte querellante, solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida de secuestro.

Mediante decisión de fecha 02 de abril de 2013 (folios 53 al 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la querella de interdicto restitutorio de despojo incoada por la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Primer Director Gerente.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2013 (folio 57), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013 (folio 59), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de abril de 2013 exclusive, fecha en que dictó sentencia en la presente causa, hasta el día 05 de abril de 2013 inclusive, fecha en que la parte querellante ejerció recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013 (vuelto del folio 59), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efecto, la apelación interpuesta por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, parte querellante, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 02 de abril de 2013 (folios 53 al 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la querella de interdicto restitutorio de despojo incoada por la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Primer Director Gerente, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Se inició la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda presentada por la Abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S., titular de la cédula de identidad número V.-5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.397.415, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, cualidad que consta según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de marzo del año 2013, anotado bajo el N° 06, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual acompañó marcado con la letra ‘A’, contra la sociedad mercantil, INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2007, registrada bajo el N° 62, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Primer Director Gerente, la cual le correspondió a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 20 de marzo de 2013, folio (5), a la que se le dio entrada por auto de fecha 22 de marzo del 2013, en el que se acordó que antes de proceder a admitir la misma, exhortar previamente a la parte actora para que consignara copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, hecho lo cual se resolvería lo conducente.
Posteriormente, por diligencia de fecha 26 de marzo del año 2013 (folio 52), la parte actora, a través de su apoderada judicial, solicitó al tribunal pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada sobre el local, manifestando que aunque la parte querellada Inmobiliaria y Representaciones C.A., no es la propietaria, está de hecho administrando el local objeto de arrendamiento y además se encuentra en posesión del mismo; por lo que siendo esta la oportunidad para providenciar la anterior solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
La abogada AUDREY DEL C. DORTA S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, planteó la Querella Interdictal Restitutoria en los siguientes términos:
• Que haciendo uso del derecho que le confieren los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución Nacional y el artículo 783 del Código Civil, interpongo ante este Tribunal formal INTERDICTO RESTITUTORIO, por haberle lesionado LA QUERELLADA, a su mandante sus derechos constitucionales garantizados en el artículo 49 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos de Poseedora que le corresponden derivadas del Contrato de Arrendamiento, pues la empresa querellada a través de su representante, sin acudir a la VÍA JUDICIAL ORDINARIA, violentándole a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso la DESPOJÓ DE LA POSESIÓN que como ARRENDATARIA tiene la misma del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel 2, Mezzanina [sic] local N° P 21 del N° 21, y también sobre los bienes muebles como son: Tres vitrinas de exhibición con aviso, mesas de trabajo y de las modificaciones que le efectuó su mandante al inmueble contratadas con la firma comercial Estilos Creativos.
• Solicitó Medida de Secuestro sobre el referido local comercial, por cuanto en los recibos de pago de condominio, donde están incluidos los servicios públicos (CADELA), agua y Aseo Urbano, recibo de pago de arrendamiento, hacen constar que la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ es poseedora a título de ARRENDATARIA del Local Comercial objeto del DESPOJO.
II
La doctrina venezolana ha manifestado que el interdicto de recobrar o restitutorio, tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor, el cual deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera menor. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar que en el artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión, que haya habido despojo de esa posesión, que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble, que se intente dentro del año del despojo, se pide contra todo aquel que sea autor del despojo, aunque fuere el propietario que se restituya la posesión y que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Es menester destacar, que existen algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa, no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente, se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos, entre tales actos y hechos en los cuales no proceden los interdictos se encuentran los intentados contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni contra las medidas judiciales, ni cuando existan relaciones contractuales.
A este respecto, en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, en la obra ‘RAMIREZ & GARAY’, Tomo CXIX, Nº 1105-91, pág. 402, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, lo cual es lo que ocurre en el presente caso, ya que la parte querellante alega que demanda a la INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., por cuanto la misma la despojó de la posesión que como ARRENDATARIA tiene sobre el inmueble consistente en un local comercial.
No obstante, el artículo 1.591 del Código Civil Venezolano, de manera expresa señala que el arrendatario tiene acción directa contra el perturbador, cuando la misma es causada por un tercero de mero hecho contra la cosa arrendada sin pretender derecho a ella, pero este no es el caso de autos, ya que se trata de una relación arrendaticia celebrada contractualmente entre la querellante y la querellada, por lo que debe aplicarse las acciones previstas en la respectiva legislación, como son los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como hacer cumplir las obligaciones que tiene el arrendador previstas en el artículo 1.585 del Código Civil Venezolano, teniendo como base lo establecido en el artículo 1.167, ejusdem.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión dictada en fecha 04 de julio de 1985, estableció lo siguiente:
‘La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo’.
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, expediente N° 90-409), manifestó:
‘...omissis… en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual’. (Negritas y Subrayado propio del Juez). [sic]
Asimismo, en Sentencia N° RC-000948, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2006. Exp. AA20-C-2006-000607, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
‘…omisis… Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido...’ (Negritas y Subrayado del Juez). [sic]
De la misma manera, este criterio es acogido en fecha reciente por la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 10-1401, en la cual destacó:
‘….omisis… De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil…omissis.’ (Negritas y Subrayado del Juez). [sic]
De los criterios anteriormente expuestos, concluye este Juzgador, que en el presente caso, la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, tiene las acciones ordinarias derivadas de la relación contractual para exigir a la arrendadora, INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales, según la doctrina trascrita, no pueden ser sustituidas por el interdicto restitutorio o amparo constitucional.-
III
Por ello, en atención a los hechos narrados y pruebas aportadas por la querellante, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, contra la INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2013 (folios 63 al 65), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, parte querellante, presentó informes en los términos siguientes:

En el capítulo I, titulado “DE LA ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA INTERPUESTA, DE LA DENUNCIA DE VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES. Y DEL CRITERIO DOCTRINARIO”, alegó que se interpuso querella interdictal restitutoria en virtud que su representada, fue desposeída de un local comercial y los bienes que se encontraban en el mismo y a tal fin, acompañó la prueba.

Que denunció por ante el Tribunal de la causa, la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la parte querellada, sin acudir a la vía judicial, procedió a secuestrar el inmueble arrendado y los bienes que se encontraban en el mismo.

Que la doctrina venezolana ha manifestado que “…el interdicto de recobrar o restitutorio, tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor, el cual deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión la [sic] ha perdido, aunque el título del despojante fuera menor…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en nombre de su representada interpuso la querella interdictal restitutoria.

Que la norma antes señalada, se refiere a cualquier tipo de posesión, tanto la legítima como la precaria, que se da “…en los casos de los contratos de arrendamiento…” (sic).

Que en el caso bajo análisis, su representada poseía el “…inmueble por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y poseía los Bienes Muebles los cuales son de su propiedad, pues fueron fabricados en el propio inmueble arrendado por el carpintero…” (sic).

En el capítulo II, titulado “DE LA ERRONEA INTERPRETACION DEL DERECHO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA. DE LA OMISIÓN DEL JUZGADO RECURRIDO y DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN”, alegó que el Tribunal de la causa interpretó erróneamente las normas del procedimiento incoado.

Que en el caso bajo estudio, “…al momento de contratar el cumplimiento simultáneo de parte y parte, pues el contrato de arrendamiento se perfecciono [sic] con la entrega y posesión de la cosa arrendado [sic] en manos de la arrendadora; por lo que no es procedente la acción de cumplimiento o incumplimiento de contrato…” (sic).

Que el Tribunal de la causa “…erro [sic], en virtud que la Querellante fue desposeída sin juicio previo, del inmueble arrendado, así como también fue desposeída sin juicio previo y en forma arbitraria de los bienes muebles propiedad de la querellante; pues por la empresa inmobiliaria a través de su representante secuestro el inmueble y en consecuencia ejecuto [sic] la doble desposesión…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, no interpretó debidamente el artículo 783 del Código Civil, además acogió lo establecido en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no aplica al caso bajo estudio, en virtud que “…la acción de despojo se efectuó cuando el inmueble ya estaba en posesión de la ARRENDATARIA parte querellante; tampoco es aplicable esta sentencia porque los Bienes muebles secuestrados, tampoco forman parte del contrato, pues los mismos son propiedad de mi mandante parte querellante en el presente proceso…” (sic).

Que la parte querellada violó el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que sin previo juicio y sin orden judicial, ejecutó el secuestro del inmueble y los bienes muebles que se encontraban en el mismo.

Que el Tribunal de la causa “…OMITIO [sic] PRONUNCIARSE acerca de la desposesión de los Bienes Muebles propiedad de mi mandante los cuales se encuentran en posesión de la parte querellada, quien con el secuestro arbitrario la desposeyó de dichos bienes…” (sic), lo cual vulnera el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente bajo el capítulo III, titulado “DE LA FINALIDAD DEL PRESENTE RECURSO”, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se ordenara al Tribunal de la causa la admisión de la demanda interpuesta, y la nulidad de la sentencia apelada.

Este es el historial de la presente causa.-

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró improcedente la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuso la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, contra Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Primer Director Gerente, y objeto de la apelación formulada por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, parte querellante, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).

Así las cosas, se observa que dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando:

En primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (Resaltado y subrayado de esta Alzada):

En segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme al texto del artículo 783 del Código Civil y de los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, y que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.

A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.

No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).

Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

Así las cosas, se observa de la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, que la pretensión que ella consagra no es admisible cuando el sedicente poseedor y despojador se encuentren unidos por un vínculo contractual, es decir, su causa petendi es el pretendido incumplimiento de obligaciones o estipulaciones de ese contrato o su objeto es la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, ya que a ese efecto el ordenamiento jurídico consagra las correspondientes pretensiones ordinarias de resolución y cumplimiento de contrato.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2006-000607, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


Del criterio antes trascrito, se colige que no es admisible la querella interdictal restitutoria cuando existe una relación arrendaticia, ya que en ese caso se debe intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento.

En este orden de ideas, la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en voto salvado emitido en sentencia de fecha 14 de abril de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14-0125, dejó sentado:

“(Omissis):…
Estima quien suscribe, que en los casos que media relación contractual, como es el que ocupa la atención de esta Sala, no es procedente la acción interdictal, pues la causa petendi de las acciones posesorias deviene de la situación de hecho que implica la detentación material de la cosa y no del vínculo jurídico derivado de una relación obligacionista, supuesto en el cual el ordenamiento jurídico positivo ofrece mecanismos para exigir su cumplimiento (Vid. artículos 1.167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En tal sentido, si ha habido una relación contractual previa entre las partes, como se reconoce en la página 3 de la decisión, a juicio de quien suscribe no es procedente la acción interdictal, tal y como lo ha establecido la doctrina (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, Universidad Central de Venezuela, p. 1969, pp. 194 y 195)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del fallo parcialmente trascrito ut supra, se observa que en los casos que media relación contractual, no es procedente la acción interdictal, pues la causa petendi de las acciones posesorias deviene de la situación de hecho que implica la detentación material de la cosa y no del vínculo jurídico derivado de una relación obligacionista, supuesto el cual el ordenamiento jurídico positivo ofrece mecanismos para exigir su cumplimiento.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, interpuso contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., formal demanda por interdicto restitutorio de despojo, en virtud que dicha empresa en fecha 30 de abril de 2012 -sin acudir a la vía judicial ordinaria- la despojó de la posesión que como arrendataria tenía sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel 2, Mezanina Local Nº P21 del Nº 21, Mérida, Estado Mérida, y sobre los bienes muebles que en el se encuentran, consistentes en tres (03) vitrinas de exhibición con aviso, tres (03) paneles de archivo y pantalla multiuso, dos (02) muebles auxiliares de mesas de trabajo y las modificaciones efectuadas al inmueble, cambiándole la cerradura.

A su vez, se observa que la querellante, ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, alegó que la relación contractual sobre el inmueble antes descrito, se deriva de contrato privado suscrito en fecha 1º de junio de 2011, por un plazo de seis (06) meses, prorrogable por iguales periodos por mutuo acuerdo entre las partes.

De lo anteriormente expuesto, se colige que habiéndose fundado la pretensión interdictal deducida en un contrato de arrendamiento que se dice existe entre la querellante, ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ y la querellada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., sobre el inmueble anteriormente descrito en el cual se encuentran los bienes muebles de la querellante, y calificado como despojo el supuesto incumplimiento de sus obligaciones por parte de la accionada de mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, en virtud de la jurisprudencia antes citada y los razonamientos que se dejaron expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 22 eiusdem, resulta evidente la inadmisibilidad de tal querella, puesto que su interposición por esa vía procesal es contraria a la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil. Y así se decide.

Además, esta Alzada observa que la sentencia recurrida, dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró IMPROCEDENTE la demanda.

En tal sentido, esta Alzada advierte que una demanda es inadmisible cuando no llena todos las condiciones de la cuales depende que se le examine en su fondo o contenido –como en el caso bajo estudio-. En cambio, es infundada o improcedente, cuando, admisible, su fondo o contenido no se presenta apropiado para pronunciar la decisión solicitada, en todo o en parte, de manera favorable al actor.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutoria interpuso la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición por esa vía procesal es contraria a la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, MODIFICA la sentencia de fecha 02 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, por lo que la apelación interpuesta se declarara parcialmente con lugar. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Merida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 05 de abril de 2013 (folio 57), por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, contra la sentencia con fuerza definitiva de fecha 02 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente la querella interdictal propuesta.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, contra la Empresa Inmobiliaria y Representaciones C.A., que tiene por motivo la querella interdictal restitutoria.

TERCERO: Conforme a los anteriores particulares, se MODIFICA el fallo recurrido.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte querellante o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, a los doce días del mes de Febrero de dos mil Quince.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de Febrero de dos mil Quince (2015).- 204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria, Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal

Exp. 5861.- Sonia Janeth Torres Ortega