REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014 (folio 17), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) C.A., por cobro de bolívares por daños morales.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008 (folio 14), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014 (folio 15), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2014, el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, parte demandante, consignó copia certificada de diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014 (folio 16), y escrito de alegatos en el cual expuso:

Que estando dentro de la oportunidad legal, impugnó en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado por la contraparte, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…no aparece en el cuerpo del poder, la nota del funcionario que autorizó el acto, en este caso, la Secretaria del Tribunal…” (sic).

Que el autor AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL CIVIL I”, señala que la jurisprudencia ha considerado procedente la impugnación del poder “…porque el funcionario que declara autenticado el poder, no señala entre otros particulares que tipo de documentos le fue exhibidos (fotocopia, copia certificada, publicación)…” (sic).

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2008, dejó sentado la obligación del funcionario de dejar constancia sobre lo que observó como sustento del poder.

Que igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 1995, Expediente Nº 10.301, estableció que es criterio de la Sala de Casación Civil que “…no se deja lugar a dudas a cerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del Notario o el funcionario público competente ante el cual se otorgue el acto acerca de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder…” (sic).

Finalmente señaló, que ni la sentencia, ni el poder, reúnen los requisitos legales, doctrinales ni jurisprudenciales, por lo que solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 21), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 22), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, otras causas que son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 02 al 04, copia certificada de libelo de demanda, presentado por el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.739, debidamente asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 1982, bajo el Nº 11.153, bajo el Nº 2856, representada por el ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.622, por cobro de bolívares por daños morales.

Consta al folio 05, copia certificada de diligencia de fecha 13 de junio de 2013, presentada por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.959.840, 10.719.590 y 15.295.430 respectivamente, en su condición de Directores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) C.A., parte demandada, según consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 56-A, mediante el cual otorgaron poder apud acta a los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 78.342.

Se evidencia a los folios 06 y 07, copia certificada de decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la impugnación del poder apud acta otorgado por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, en su condición de Directores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) C.A., parte demandada, a los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, y en consecuencia declaró valido todos y cada unos de los actos verificados a través del referido poder.

Obra al folio 08, copia certificada de auto de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, en consecuencia ordenó remitir copia certificada de los folios que indicara l
a parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

“(Omissis):…
En fecha 10 de Febrero de 2014, encontrándose la presente causa en la oportunidad para promover pruebas, se presentó en fecha 21 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio FRANK YONAIKER RONDON MENDEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito en el cual expuso:
‘Omisis…Estando dentro de la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 213 del código adjetivo civil, venezolano vigente, Impugno, en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado por la contraparte en la presente causa, impugnación que insto, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 155, eiusdem, es decir no aparece en el cuerpo del poder, la nota del funcionario que autorizó el acto en este caso, la Secretaria del Tribunal.
Por lo expuesto anteriormente es la razón por la cual recurro a sus Nobles Oficios, a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicito la Nulidad de Poder in comento por no estar llenos los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente nulidad e invalidación de todos los actos realizados por el o los supuestos apoderados, hasta el presente acto por actuar mediante poder, invalido o nulo omisis…’
En relación a la impugnación de documentos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte que las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario, impugnación ésta que deberá verificarse en los lapsos que a tal efecto establece el referido artículo 429, en tal sentido, es claro que el mecanismo de impugnación otorgado a las partes, deberá ser utilizado para el caso de los instrumentos claramente delimitados por el legislador, y en el caso de autos, pretende la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Frank Yonaiker Rondón Méndez, se declare la nulidad del poder apud acta otorgado por la parte demandada Empresas SADITUR representada por el ciudadano GIANCARLOS MANFREDI CAMPOCHIARO, a los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, por cuanto a su decir, dicho poder no reúne los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente se declare la nulidad e invalidación de todos los actos realizados por los supuestos apoderados al actuar mediante poder inválido o nulo.
Así las cosas, es necesario aclarar que la impugnación del poder no es el mecanismo otorgado por el legislador para atacar la validez o no del poder apud acta otorgado en el presente caso por la parte demandada, esto en virtud de que tal poder es considerado un instrumento público al ser otorgado ante el funcionario competente, cuyo poder fue otorgado mediante las formalidades que al efecto establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad’.
Por su parte el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’.
Este Juzgador para decidir la impugnación del poder apud acta hecha por el abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MENDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en contra del poder proferido por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO; CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), a los abogados EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.296.052 y V.-13.907.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 78.342, que obra al folio 53 y su vuelto del presente expediente, y de la lectura hecha al contenido del poder apud acta, se desprende que el mismo fue otorgado tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil in comento, por cuanto se verifica al vuelto del folio 53 del presente expediente, que el poder apud acta en su parte in-fine contiene inserta nota de la secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la identificación del otorgante del poder, cumpliendo así con el requisito formal para su otorgamiento.
Verificado que en el caso de autos el poder apud acta que pretende la parte actora sea declarado nulo, se encuentra revestido de las formalidades de ley para ser considerado válido, por lo que, la impugnación ejercida contra el tantas veces identificado poder apud acta, no es procedente, y menos aún es procedente declarar la nulidad del mismo dado los fundamentos antes explanados.
En orden a lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara improcedente la impugnación del Poder Apud Acta y como consecuencia de tal improcedencia se desestima la nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MENDEZ, y por ende se declara valido el poder Apud-acta otorgado por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO; CARMEN JULIA MANFREDI y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), a los abogados EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, a si como valido todo y cada uno de los actos verificados a través del referido poder. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales. Líbrense las correspondientes boletas y entréguesele al alguacil para que las haga efectivas…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014 (folios 06 y 07), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente la impugnación del poder apud acta otorgado por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, en su condición de Directores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) C.A., parte demandada, a los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que obra al folio 05, copia certificada de poder apud acta otorgado por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, en su carácter de Directores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) C.A., parte demandada, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
En horas de despacho de hoy, trece (13) de junio de dos mil trece (2013), presentes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.959.840, 10.719.590 y 15.295.430 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, hábiles, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de abril de 1982, bajo el Nº 2856, Tomo I, cuya copia certificada se presenta para que sea vista y devuelta, dejándose constancia de tal presentación; con las modificaciones contenidas en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de julio de 1996, bajo el Nº 15, Tomo A-1 que igualmente se presenta para que se vista y devuelta, dejándose constancia de tal presentación y en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2002, bajo el Nº 4, Tomo A-13 y en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 8 de mayo de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 56-A, que igualmente se presentan para que sean vistas y devueltas, dejándose constancia de tal presentación, en nuestro respectivo carácter de Directores de la Junta Directiva de dicha Compañía, facultados para este acto por el artículo 17 de los Estatutos Sociales reformados conforme al Acta de Asamblea últimamente indicada, carácter nuestro que se evidencia de la misma Acta, asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO BUELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.309, Inpreabogado Nº 78.342, domiciliado en la ciudad de Mérida, hábil, expusieron: ‘Obrando con el carácter y la representación dicha en el encabezamiento de esta diligencia, en este mismo acto nos damos por citados para todos los actos del juicio y conferimos poder especial apud acta a los abogados en ejercicio EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUEIRA y EMILIO BUELA SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.296.052 y 13.097.309, Inpreabogado Nº 10.003 y 78.342 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar y el segundo en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, estado Mérida, para que representen y sostenga los derechos e intereses de nuestra representada la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), antes identificada, en el presente juicio. Quedan facultados los apoderados aquí constituidos, obrando conjunta o separadamente, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, dar y recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, darse por citados o notificados, sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio para obrar conjunta o separadamente con los sustitutos y en general para hacer todo cuanto no esté reservado a la parte misma, en la advertencia que las facultades señaladas tienen carácter enunciativo y no taxativo por lo que no podrá alegarse insuficiencia de poder. Expusieron. La Suscrita, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida certifica: Que los diligenciantes IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, se identificaron con sus respectivas cédulas de identidad Nos. V-11.959.840, 10.719.590 y 15.295.430 en su orden; que el abogado asistente EMILIO BUELA SALAZAR, se identificó con la cédula de identidad Nº V-13.097.309 y con carnet de Inpreabogado Nº 78.342; que fueron presentados, vistos y devueltos los documentos indicados en el encabezamiento de esta diligencia en copias certificadas, a saber documento inscrito en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de abril de 1982, bajo el Nº 2856, Tomo I; b) Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de julio de 1996, bajo el Nº 15, Tomo A-1; c) Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2002, bajo el Nº 4, Tomo A-13; documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 8 de mayo de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 56-A. Terminó, se leyó y conformes firman. Se da cuanta al Juez…” (sic).

A su vez, se evidencia de la decisión apelada (folios 06 y 07), que mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014, el abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MÉNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, parte demandante, impugnó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado en fecha 13 de junio de 2013, por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, en su carácter de Directores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) C.A., parte demandada, por considerar que “…no están llenos los requisitos del artículo 155, eiusdem, es decir no aparece en el cuerpo del poder, la nota del funcionario que autorizó el acto en este caso, la Secretaria del Tribunal…” (sic).

En este orden de ideas, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

La norma antes trascrita, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y, en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros mercantiles enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos.

En relación a la impugnación del mandato judicial, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2004-000254, dejó sentado:

“(Omissis):…
Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
‘...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante... Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...’ (Código de Procedimiento Civil’. Tomo I, Págs. 474-476).
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que ‘...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...’; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


Del falo antes trascrito, se colige que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Es decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

De igual forma, señala el fallo in comento que no puede el litigante limitarse a impugnar el poder, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

A su vez, resalta que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.

En tal sentido, esta Alzada observa que el abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MÉNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, parte demandante, se limitó a impugnar el poder apud acta otorgado por la parte demandada, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Alzada observa que el poder apud acta otorgado en fecha 13 de junio de 2013, por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, en su carácter de Directores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) C.A., parte demandada, no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante, abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MÉNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, parte demandante, la exhibición de los instrumentos pertinentes, ni alegó que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, por el contrario, éste solo se limitó a impugnar el poder apud acta otorgado por la parte demandada, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, esta Alzada constata que en el caso bajo estudio -no obstante que la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto- se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Los otorgantes, ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, en su carácter de Directores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) C.A., parte demandada, enunciaron en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dicen tener, así como su exhibición ad efectum videndi a la Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.
2) La Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hizo constar que los documentos enunciados por los otorgantes le fueron exhibidos, tal y como se evidencia de su firma. Así se decide.

Además, en el caso bajo estudio es requisito impretermitible, a tenor de lo exigido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que la parte cuando es una persona jurídica actúe en el proceso a través de sus representantes y/o apoderados debidamente constituidos, ya que lo contrario sería dar fundamento a un sin fin de irregularidades. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalado ut supra, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONFIRMA –con diferente motiva- la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014 (folios 06 y 07), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MÉNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, parte demandante. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta por el abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MÉNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de febrero de dos mil quince.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación. El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez,


La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 6083.- Sonia Janeth Torres Ortega