REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 18 de febrero de 2015, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 26 de enero de 2015 (folio 10), de conformidad con el cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto de la revisión del expediente observó que funge como parte demandada la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, con quien mantiene vigente causal de inhibición declaradas con anterioridad en varios juicios que cursaban por ante ese Tribunal y las cuales se sustanciaron y declararon con lugar por los tribunales superiores de esta circunscripción judicial, como el caso del exp. 18.910, Demandante Jusef Mujalli, Edy Coromoto Méndez y otra. Demandados: Bahin el Fatayri y Susana Kasrine Chidiak. Motivo: Tercería, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2008, ya que el mismo guarda relación con la causa principal correlativa a la numeración 18.910. En tal sentido, considera que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, estar signados primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma están involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, debido a la enemistad de vieja data y aun vigente, persistiendo un ambiente tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento del juicio, por que sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por tal condición, los cuales han creado en su fuero interno tal grado de animadversión que hacen insostenible su intervención en este juicio. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, es contra la parte demandada abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 13)

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta cuya copia certificada obra agregada al folio 10, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Enero del dos mil Quince (2015), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado expuso: “Visto el expediente cuya carátula dice Nº 18.910, DEMANDANTE (S) BADITH EL FATAYRI, DEMANDADA (S): KASRINE CHIDIAK SUSANA. MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, me inhibo de conocer el presente expediente; por cuanto-interviene como parte demandada la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, con quien mantengo vigente causal de inhibición en el marco del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declaradas con anterioridad en varios juicios que cursaban por ante este tribunal y las cuales se sustanciaron y declararon con lugar los tribunales superiores de esta circunscripción judicial, como el caso del exp. 18.910, Demandante Jusef Mujalli, Edy Coromoto Méndez y otra. Demandados: Bahih el Fatayri y Susana Kasrine Chidiak. Motivo: Tercería, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2008, ya que el mismo guarda relación con la causa principal correlativa a la numeración 18.910. En tal sentido, considero a las relaciones procésales, que deben privar en toda causa, estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, debido a la enemistad de vieja data y aun vigente; persistiendo un ambiente tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento del juicio, por que sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por tal condición (enemistad), los cuales han creado en mi fuero interno tal grado de animadversión que hacen insostenible mi intervención en este juicio. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y continuado vigente la enemistad, es por lo que debo velar que el juicio se sustancie garantizando la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa; razones suficientes que me impide seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrada la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, ya que se está poniendo en riesgo la imparcialidad e integridad profesional y la misma condición de Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, yo, abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra de la parte demandada abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte demandada, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Inde¬pen¬dencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-078-15 y 0480-079-15 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

Ycma.