REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011 (folio 377, segunda pieza), por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 383, segunda pieza), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio 384, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 386, segunda pieza), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011 (folios 387 y 388, segunda pieza), este Tribunal en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para la fecha del referido auto, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de la presente suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 (folios 391 al 395, segunda pieza), este Juzgado decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 26 de mayo de 2011, y acordó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2012 (folio 398, segunda pieza), el Alguacil de este Tribunal, manifestó que procedió a fijar en la cartelera boleta de notificación librada a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 399, segunda pieza), el Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación librada a la parte demandante (folio 400, segunda pieza).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de julio de 2009 (folios 01 al 17, primera pieza), por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.129.463, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452, contentivo de la demanda propuesta contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.967.210, 13.967.212 y 4.058.586, por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, en los términos que se resumen a continuación:

En el Capítulo I, titulado “LOS HECHOS”, alegó que en fecha 15 de marzo de 2000, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.206.644, en su carácter de administrador de la propietaria del inmueble, ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, según consta de documento privado de fecha 15 de febrero de 2000, el cual consignó marcado con la letra “A”.

Que en el contrato de arrendamiento antes señalado, se pactó por concepto de pago de canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), más el condominio, el cual debía ser pagado al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ.

Que pagó dicho monto hasta el mes de diciembre de 2002, en vista que el canon de arrendamiento fue aumentado de manera inmediata y expedita sin ningún tipo de razón y a pesar de sus reclamos, a partir del 1º de enero de 2003, comenzó a pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), incluyendo lo concerniente al pago de condominio y servicios públicos.

Que en vista de la negativa de recibirle el pago de canon de arrendamiento por parte del administrador del inmueble, ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, como de la propietaria, ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, así como el pago del condominio y de los servicios públicos, procedió a consignar los mismos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de expediente número 6832, el cual acompañó marcado con la letra “B”.

Que consignó igualmente marcado con la letra “B”, diligencia de fecha 1º de julio de 2008, suscrita por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, debidamente asistida por el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.084, mediante la cual advierte al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que los depósitos consignados debían ser efectuados a nombre de los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA, por ser éstos los propietarios del inmueble arrendado.

Que de la diligencia antes señalada, se evidencia que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, confiesa en fecha 1º de julio de 2009, que ya no es la propietaria del inmueble arrendado, y que los nuevos propietarios son sus hijos, los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA.

Que en esa fecha, vale decir, 1º de julio de 2009, es que se percató que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, había vendido el inmueble que le fue arrendado desde hace nueve (09) años.

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que le fue violado los derechos irrenunciables que le asisten como arrendatario y de los que es beneficiario directo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 parágrafo único, 45, 46, 48 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de verificar lo señalado por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, se dirigió a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y se percató que efectivamente en fecha 28 de enero de 2006, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 06, Tomo 137, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 3, Folio 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.344 y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su hijo, ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes descrito, el cual consignó marcado con la letra “C”.

Que dicho documento fue presentado a los fines de su protocolización por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, quien es el administrador del inmueble.

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento identificado con el Nº 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS (118,71 Mts2), y consta de las siguientes dependencias “…Dos (2) Dormitorios con closets, baño principal y baño auxiliar, sala comedor, cocina con áreas de oficios, curto [sic] y baño de servicio y su correspondiente puesto de estacionamiento signado con el Nº 74, ubicado en el nivel sótano del referido edificio, y se vende conforme al régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley vigente como en el Documento de Condominio del Edificio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Abril de 1982, bajo el NUMERO 6, FOLIO 17, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, correspondiente al SEGUNDO TRIMESTRE del año 1982, según el cual el apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON VEINTIUNA CENTESIMA [sic] POR CIENTO (1,21%), sobre los bienes y cargas comunes del edificio. Sus linderos son: SUROESTE: Con el Apartamento 5-3 de la respectiva planta; NOROESTE: Con fachada noroeste; SURESTE: Con el patio, la escalera, NOROESTE: Con la fachada Noreste. Y, que el precio de esa vente fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00) de esa época; a la moneda de hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00)…” (sic).

Que dicho inmueble, le pertenecía a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, Folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre, el cual consignó marcado con la letra “D”.

Que el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 12, Folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su hermana, ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual agregó marcado con la letra “E”.

Que para el 15 de febrero de 2000, fecha en la cual la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, suscribió el contrato de administración del inmueble arrendado, con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, y donde actuaba con el carácter de propietaria de “…UN INMUEBLE QUE NO LE PERTENECÍA y que esta plenamente descrito en este Libelo (Ver Documento marcado con la LETRA ‘A’), USURPABA tal cualidad, cuando en realidad esta Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA adquirió el inmueble descrito en SEPTIEMBRE de DOS MIL TRES (2003)…” (sic).

Que se reserva las acciones penales correspondientes contra la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó a los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, por el derecho que tiene en “…SUBROGARME a los Compradores RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, y MARIA LAURA PINEDA PINEDA, antes identificados, en los mismos derechos que me asisten como COMPRADOR del Inmueble antes descrito y en las mismas condiciones estipuladas en el Instrumento traslativo de Propiedad, suscrito en fecha 28 de DICIEMBRE de 2.006, por Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de la Ciudad de Mérida del estado Mérida, bajo el NÚMERO 06, TOMO 137; y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha VEINTICINCO (25) de ENERO de DOS MIL SIETE (2007), bajo el NUMERO 3, FOLIO 19 AL 25, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO SEGUNDO, PRIMER TRIMESTRE…” (sic).

Que ofrece comprar el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapiase, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento Nº 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En el Capítulo II, titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 260 de fecha 20 de Mayo de 2005, dejó sentado que el derecho de retracto legal será de “…CUARENTA DÍAS, empero CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN [sic] QUEDO DEMOSTRADO HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA PREDICHA ENAJENACIÓN…” (sic).

Que de lo antes expuesto, se evidencia que en su condición de arrendatario, nunca estuvo presente en el acto de enajenación del inmueble y mucho menos estuvo al tanto de la enajenación del mismo.

Que en el caso bajo estudio, no hay caducidad para ejercer la presente acción, en virtud que tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble en fecha 1º de julio de 2009, mediante la diligencia suscrita por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, la cual acompañó marcada con la letra “B”.

Que desde el 1º de julio de 2009, es que debe contarse el lapso de caducidad para ejercer la presente acción.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.614 del Código Civil.

En el Capítulo III, titulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 3, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre y en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 12, Folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, los cuales acompañó marcados con las letras “C” y “E”.

Que en el caso bajo estudio, está demostrado el fumus bonis iuris y el peligro eminente de que los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, pudieran hacer nugatorias las resultas del juicio, en el caso de llegar a ejercer cualquier acto de disposición sobre el inmueble en referencia.

Que igualmente en el caso bajo estudio, ésta demostrado el periculum in mora, en virtud que es evidente que la venta que realizó la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, la hizo de manera fraudulenta a sabiendas que tenían que haber cumplido lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el Capítulo IV, titulado “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial las Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento identificado con el Nº 5-4, condominio seis (6), en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

En el Capítulo V, titulado “PETITORIO”, señaló que por lo anteriormente expuesto demandó por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y LAURA DOMITILA PINEDA PINEDA, para que conviniera o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal “…en SUBROGAR en mi persona JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.129.463, domiciliado en esta Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en mi condición de ARRENDATARIO todos los derechos de propiedad que fueron adquiridos por los Compradores en los contratos de compra-venta celebrados entre LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA y el Ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA ambos identificados plenamente, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha VEINTICINCO (25) de ENERO de DOS MIL SIETE (2007), bajo el NUMERO 3, FOLIO 19 al 25, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO SEGUNDO, PRIMER TRIMESTRE; y entre El Ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y la Ciudadana MARIA LAURA PINEDA PINEDA ambos identificados plenamente, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha VEINTE [sic] Y TRES (23) de ABRIL de DOS MIL SIETE (2007), bajo el NUMERO 12, FOLIOS 89 al 94, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, SEGUNDO TRIMESTRE…” (sic), sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento Nº 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en virtud de tal subrogación, en su condición de arrendatario se obliga a pagar el mismo precio de la venta efectuada entre la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA y el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 3, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Que por ser los compradores, ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, propietarios cada uno del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones del inmueble objeto de la controversia, la obligación de pagar el precio antes señalado, se distribuirá equitativamente entre los mismos.

Que estima la presente demanda, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.727 U.T).

En el Capítulo VI, titulado “DE LA CITACIÓN”, señaló como domicilio de la parte demandada a los fines de la practica de la citación, la siguiente dirección “…Ciudad de Mérida estado Mérida, Municipio Libertador, URBANIZACIÓN SAN ANTONIO, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 5, QUINTA PAPÁ y MAMÁ…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento privado de fecha 14 de febrero de 2000, suscrito por los ciudadanos ALIRIO GARCÍA DÍAZ y LAURA PINEDA DE PINEDA, mediante el cual celebraron contrato de administración sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento 5-4, Mérida, Estado Mérida (folio 18, primera pieza).
2) Copia simple de Expediente de consignación Nº 6832 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 19 al 50, primera pieza).
3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 137 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 03, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA BRICEÑO y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.781.344 y 4.058.586, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.210, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 5, identificado con el Nº 5-4, del Edificio Cañaguato, Condominio Seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, Distrito Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual les pertenecía según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, Folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre (folios 51 al 55, primera pieza).
4) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, Folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano MARCO ANIBAL ANDARA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.522.914, con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana NELLY PINEDA DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.909.762, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LAURA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.058.586, un inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 5-4, integrante del Edificio Cañaguato, Condominio Seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, Estado Mérida, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual le pertenecía según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1996, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre (folios 56 al 60, primera pieza).
5) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 12, Folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.967.210, dio en venta a la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.967.212, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 5, identificado con el Nº 5-4, Edificio Cañaguato, Condominio seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, Distrito Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), constituyéndose usufructo de por vida a nombre de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.586 (folios 61 al 64, primera pieza).
6) Copia simple de declaración jurada de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.129.463, declaró bajo fe de juramento que reside en la Urbanización Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento 5-4, Piso 5, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 65, primera pieza).
7) Copia simple de Resolución Nº 036, emanada del Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.223 de fecha 08 de abril de 2003 (folio 66, primera pieza).

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 68, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de la última citación ordenada, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medida, en el cual se resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2009 (folio 69, primera pieza), el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.452 y 58.306.

Por diligencias de fecha 05 de agosto de 2009 (folios 91, 112 y 133) la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de citación sin firmar libradas a los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PNEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA (folios 71 al 90, 92 al 111, 113 al 132, primera pieza).

Por diligencias de fecha 1º de octubre de 2009 (folio 156, 177 y 198), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de citación sin firmar libradas a los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PNEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA (folios 136 al 155, 157 al 176, 178 al 197, primera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 199, primera pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, solicitó se citara a la parte demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 200, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 202, segundo pieza), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, en consecuencia ordenó citar a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PIENDA y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel en los diarios El Cambio y Frontera, con intervalos de tres días entre uno y otro y de la consignación de los mismos en el presente expediente y el que debía ser fijado por la Secretaria de ese Juzgado, con la advertencia que en caso de no comparecer dentro del término señalado, se le designaría defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 205, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, consignó carteles de citación publicados en el Diario Cambio de Siglo y Diario Frontera (folios 207 y 208, segunda pieza).
Consta al folio 209 de la primera pieza, diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la Avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, Avenida Principal con Calle 5, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó el cartel de citación librado a los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2010 (folio 210, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, solicitó se le nombrada defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010 (folio 211, segunda pieza), el Tribunal de la causa, designó como defensor judicial de los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, a quien ordenó notificar para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial de los referidos ciudadanos, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por escrito de fecha 26 de enero de 2010 (folio 213, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.084, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 41 (folios 214 y 215, segunda pieza), RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vergas, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 37 (folios 216 y 217, segunda pieza), y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 07 (folios 218 y 219, segunda pieza), se dio por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010 (folios 222 al 231, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, parte demandada, expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo “DEL TIEMPO PARA EJECER LA ACCION”, alegó que si bien es cierto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rige toda la relación arrendaticia junto con algunas disposiciones del Código Civil, estableciendo claramente como el débil jurídico de dicha relación al arrendatario, también es cierto, que establece los parámetros y medios para hacer valer los derechos que de sus normas se desprenden, como lo es el tiempo para ejecutar las acciones allí establecidas, cuyo fin es evitar crear incertidumbre sí el arrendatario va ha ejercer cualquier tipo de acción legal o no.

Que los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen que el derecho de preferencia es el que tiene el arrendatario cuya relación arrendaticia tenga más de dos (02) años y que en caso de negársele dicha preferencia, éste podrá ejercer la acción de retracto legal arrendaticio.

Que conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el derecho de retracto legal deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente.

Que la relación arrendaticia no sólo se limita a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también a lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1.547, el cual dispone igualmente un intervalo de cuarenta (40) días, como tiempo para su ejercicio.

Que a su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 237 de fecha 19 de julio de 2000, dejó sentado que el tiempo para ejercer el retracto legal es de cuarenta (40) días a partir de la fecha de registro de la escritura.

Que desde la fecha en que se registró la escritura, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, han transcurrido más de cuarenta (40) días.

Bajo el intertítulo “CUESTIONES PREVIAS”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sus representados, ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, interpusieron contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia.

Que en fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ.

Que con la referida citación se acompañó copia certificada del libelo de demanda, en el cual se evidencia que sus representados actuaron en su condición de propietarios del inmueble objeto de la controversia, por lo tanto, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, desde el 03 de junio de 2009, tuvo conocimiento quienes eran los propietarios de dicho inmueble.

Que desde el 03 de junio de 2009, hasta la fecha en que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, interpuso la presente demanda, transcurrieron cuarenta y tres (43) días calendarios, es decir, que la acción de retracto legal caducó, y a tal efecto consignó dichas actuaciones marcadas con las letras “A” y “B”.

Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, manifestó que fue en fecha 1º de julio de 2009, cuando se enteró que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, ya no era la propietaria del inmueble arrendado, omitiendo que en fecha 03 de junio de 2009, había sido citado de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por sus representados, ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA.

Que el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un límite de tiempo para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio de cuarenta (40) días calendario, y según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 de fecha 05 de febrero de 2002, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

Que por lo anteriormente expuesto, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

Bajo el intertítulo “DEFENSAS DE FONDO”, alegó que niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en ningún momento fue acreedor de los derechos que pretende reclamar.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para poder optar a dicha preferencia ofertiva se tiene que tener una relación arrendaticia mayor de dos (02) años, encontrarse solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y satisfacer las aspiraciones del propietario.

Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, sólo cumple con el requisito referido al tiempo de la relación arrendaticia, es decir, la relación arrendaticia es mayor de dos (02) años.

Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, siempre ha sido un arrendatario insolvente, ya que durante toda la relación arrendaticia se ha atrasado con los pagos.

Que tal y como se evidencia de los anexos que agregó marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, en fecha 18 de abril de 2001, los cánones correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2003, en fecha 14 de agosto de 2003, los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, en fecha 05 de noviembre de 2003, los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, en fecha 22 de abril de 2004, los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, en fecha 16 de junio de 2005, los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, en fecha 19 de septiembre de 2006, los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, en fecha 11 de diciembre de 2007.

Que la insolvencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, durante toda la relación arrendaticia, demuestra que no fue acreedor del derecho de preferencia ofertiva en ningún momento.

Que la venta fue realizada en fecha 28 de diciembre de 2006, por lo tanto, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, no cumplió ni con el estado de solvencia y mucho menos satisfacía las exigencias del propietario del inmueble, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en el Expediente signado con el Nº 6832 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, consignó el pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, luego no volvió a realizar pago alguno lo que quiere decir que al momento de intentar la presente demanda se encontraba insolvente, por ello no cumple con los requisitos establecidos por la Ley para poder optar al derecho de retracto legal arrendaticio, tal y como se evidencia de anexo que consignó marcado con la letra “J”.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó que por lo anteriormente expuesto se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demandada de retracto legal arrendaticio incoada en contra de sus representados.

Finalmente solicitó se condenara a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Junto con el escrito, el apoderado judicial de la parte demandada, produjo los siguientes documentos:
1) Copia certificada de expediente Nº 09745 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos MARÍA LUISA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ (folios 232 al 236, segunda pieza).
2) Copia simple de recibo de fecha 18 de abril de 2001, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, pagó al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su condición de administrador del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, cuatro (04) meses de arrendamiento correspondiente del 15 de diciembre de 2000 al 15 de abril de 2001 (folio 237, segunda pieza).
3) Copia simple de recibo de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, pagó al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su condición de administrador del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, dos (02) meses de arrendamiento correspondiente del 15 de enero de 2003 al 15 de marzo de 2003 (folio 238, segunda pieza).
4) Copia simple de recibo de fecha 05 de noviembre de 2003, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, pagó al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su condición de administrador del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, cinco (05) meses de arrendamiento correspondiente del 15 de marzo de 2003 al 15 de agosto de 2003 (folio 239, segunda pieza).
5) Copia simple de recibo de fecha 22 de abril de 2004, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, pagó al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su condición de administrador del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, dos (02) meses de arrendamiento correspondiente del 15 de diciembre de 2003 al 15 de febrero de 2004 (folio 240, segunda pieza)
6) Copia simple de recibo de fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, pagó al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su condición de administrador del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, tres (03) meses de arrendamiento correspondiente del 15 de marzo de 2006 al 15 de junio de 2006 (folio 241, segunda pieza).
7) Copia simple de recibo de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, pagó al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su condición de administrador del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, tres (03) meses de arrendamiento correspondiente del 15 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2006 (folio 242, segunda pieza).
8) Copia simple de recibo, mediante el cual el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su condición de administrador del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, le reintegró a la ciudadana LAURA PINEDA DE PINEDA, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) (folio 243, segunda pieza).
9) Copia simple de constancia de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, realizó el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, en fecha 15 de abril de 2009, y los meses de mayo y junio de 2009, en fecha 08 de julio de 2009, siendo éste el último pago que consta en el Expediente Nº 6.832 (folio 244, segunda pieza).

Por escrito de fecha 02 de febrero de 2010 (folios 246 al 250, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandada, expuso lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.

Que en el caso bajo estudio, sólo basta aplicar el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la pretensión esgrimida por su representado tenga pleno asidero jurídico, y sea declarada con lugar.

Que la parte demandada alegó que su representado, no cumplió con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que dejó transcurrir el plazo de cuarenta (40) días calendarios contados a partir de la notificación cierta de la negociación celebrada, para poder ejercer la presente acción.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

Que sí en los recaudos de citación a los que hace referencia la parte demandada, consta los documentos contentivos de la negociación, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.

Que la fecha que debe tomarse en cuenta es la de presentación de la demanda, y no la fecha en que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda.

Que ratifica que fue a través de la diligencia suscrita en fecha 1º de julio de 2009, por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, en el expediente de consignaciones Nº 6832 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que su representado se percató de manera cierta e incontrovertible de la negociación de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.

Que niega que su representado no haya dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 42, 43 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque nunca se ha encontrado solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia no satisfacía las aspiraciones del propietario.

Que la parte demandada anexó a los fines de demostrar lo anteriormente expuesto, un conjunto de recibos privados donde el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su carácter de administrador del inmueble arrendado, entrega cuentas a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, pero ninguno de ellos indica ni demuestra atraso ni insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que la parte demandada anexó “certificación expedida” por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se deja constancia de la consignación arrendaticia de los meses correspondientes a junio y julio de 2009, lo cual demuestra la “…mala intención de los Co Demandados, se observa y se plasma, cuando dicha Constancia es del mes de NOVIEMBRE de 2009, y ya estamos en FEBRERO de 2010, cuando lo lógico era presentar una Constancia actualizada, para ver si hay insolvencia o no…” (sic).

Finalmente manifestó que lo anteriormente expuesto demuestra que lo solicitado por la parte demandada debe declararse sin lugar y por lo tanto, condenados en costas.

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2010 (folios 252 al 255, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, promovió pruebas en la presente causa, las cuales por razones de método se trascriben in verbis:

“(Omissis):…
DOCUMENTALES
PRIMERO: Reproduzco el Valor y Mérito del ‘CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN’ promovido por mi Patrocinado en la presente Causa junto con el Libelo de la Demanda marcado con la LETRA ‘A’, suscrito entre los Ciudadanos ALIRIO GARCIA DIAZ (plenamente identificado en el mencionado y reproducido Contrato) y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, (Co Demandada en la presente Causa), donde se evidencia que el primero de los nombrados era el ‘ADMINISTRADOR’ del inmueble objeto de este Litigio. El mismo lo reproduzco, en nombre de mi Patrocinado como prueba pertinente, para comprobar de manera cierta e incontrovertible lo siguiente: 1.-) Que el Ciudadano ALIRIO GARCIA DIAZ identificado en la mencionada Prueba, tenia la Facultad y Cualidad, para pactar y otorgarle a mi Poderdante el Arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión; 2-) Que tan Facultad, le fue conferida por la Ciudadana LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA, -ya identificada- en el mencionado contrato; 3-) Del referido Contrato se evidencia, que la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, actuaba con el carácter de PROPIETARIA del inmueble descrito plenamente en el Libelo de la Demanda; 4.-) Así mismo de la CLAUSULA SEGUNDA de la promovida Prueba, se desprende de manera clara, que es el Ciudadano ALIRIO GARCIA DIAZ, ‘EL ADMINISTRADOR’, que asume el compromiso de entregar a la ‘PROPIETARIA’ los montos pagados por mi Poderdante por concepto de cánones; 5.-) Aún más, del referido contrato de Administración, que aquí se opone como prueba a los Co Demandados, se desprende de igual manera en su CLAUSULA OCTAVA que la duración del ya identificado y mencionado Contrato de Administración era de un año, a partir del 15 de Febrero del 2000, prorrogable por periodos iguales y sucesivos. En consecuencia tiene plena vigencia a los efectos de la pretensión; aunado que también se demuestra que quien contrata los servicios del Ciudadano ALIRIO GARCIA DIAZ como ‘ADMINISTRADOR’ del inmueble objeto de este litigio, fue la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, (Co – Demandada); es decir que quien tenia la facultad como ‘PROPIETARIA del INMUEBLE’ era ella y no otra persona.
Que a dicha prueba Documental NO DEBE APLICARSELE lo preceptuado en el ARTÍCULO 431 DEL Código de Procedimiento Civil, que advierte del deber de la RATIFICACIÓN de dicha Prueba MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL; en vista que más adelante voy a promover PRUEBA DE INFORMES, para que este Tribunal recabe del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Copia de la totalidad del EXPEDIENTE Nº 9745. Con esta Prueba. Con esta Prueba [sic], se demuestra de manera clara y cierta, que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Reproduzco el Valor y Mérito del Documento promovido por mi Patrocinado en la presente Causa junto con el Libelo de la Demanda marcado con la LETRA ‘B’, contentivo de las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE Nº 6832 emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Liberador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se evidencia que los canon de arrendamiento que se consignan por ante ese Juzgado. Tal anexo lo reproduzco, para comprobar de manera cierta e incontrovertible lo siguiente: 1.-) Que dicha prueba Documental es pertinente en el sentido, que efectivamente hay una plena y fehaciente RELACIÓN ARRENDATICIA entre mi Patrocinado y los Co-Demandados en la presente Causa; 2.-) Al Extremo que allí en ese Expediente esta una DILIGENCIA suscrita por la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada donde CONFIESA DE MANERA expresa que ya ella no es la PROPIETARIA DEL INMUEBLE objeto de este Litigio. En Tal diligencia manifiesta que: ‘En horas de despacho [sic] día 1 de julio del año 2009, comparece por ante este tribunal la ciudadana PINEDA DE PINEDA LAURA DOMITILA, titular de la cédula de identidad Nº 4058586….en este mismo acto le recuerdo al Señor (sic) Montenegro (identificada en autos) que los depósitos realizados no deberían ser consignados a mi nombre si no a nombre de mis hijos María Laura Pineda y Rafael Alberto Pineda, titulares de las cédulas 13967212 y 13967210 respectivamente, quienes son propietarios del inmueble…’.
La pertinencia de esta prueba, es por que se evidencia que la Ciudadana LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA plenamente identificada, CONFIESA en FECHA UNO DE JULIO DE 2009 al referido Juzgado de Municipios, que ya NO ES LA PROPIETARIA del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento identificado con el Nº 5-4, y que los Ciudadanos MARIA LAURA PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Comercio Exterior, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.212 y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, piloto aeronáutico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.210, quienes son SUS HIJOS, son los nuevos PROPIETARIOS del inmueble antes descrito. 3.-) Es decir Ciudadana Juez, -y a todos los efectos legales y de pertinencia de la prueba-, que en fecha UNO (01) DE JULIO DE 2009, ME DOY POR ENTERADO QUE LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, YA NO ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO. De todas maneras, y a todo evento, mediante PRUEBA DE INFORMES voy a solicitar más adelante en este Escrito. Que la totalidad de dicho expediente sea traído a Juicio. Con esta Prueba, se demuestra de manera clara y cierta, que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en el sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERO: Reproduzco el Valor y Mérito del ‘DOCUMENTO DE COMPRA VENTA’ promovido por mi Patrocinado en la presente Causa junto con el Libelo de la Demanda marcado con la LETRA ‘C’, donde se evidencia que efectivamente, en fecha 28 de enero de 2.006, por Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Mérida del estado Mérida, bajo el NÚMERO 06, TOMO 137; y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha VEINTICINCO (25) de ENERO de DOS MIL SIETE (2007), bajo el NUMERO 3, FOLIO 19 AL 25, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO SEGUNDO, PRIMER TRIMESTRE, los Ciudadanos JOSE RAFAEL PINEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.781.344 y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Casada, Farmaceuta de Profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.586, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida, Cónyuges ambos, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su hijo RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, piloto aeronáutico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.210, un inmueble de su propiedad consistente en Un (01) APARTAMENTO, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial las Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento identificado con el Nº 5-4, condominio seis (6), en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por cierto, bueno es acotar Ciudadana Juez, que el mencionado Documento fue presentado a los fines de su protocolización y registro por el Ciudadano ALIRIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, Corredor de bienes y raíces, titular de la cédula de identidad V-4.206.644, domiciliado en esta Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, quien era el ADMINISTRADOR del inmueble donde esta actualmente ARRENDADO mi Patrocinado. Que dicha prueba Documental es pertinente en el sentido, que por ser Documento Público de Compra Venta, debidamente Registrado, a esta prueba NO DEBE APLICARSELE lo preceptuado en el ARTÍCULO 431 del Código de Procedimiento Civil, que advierte del deber de la RATIFICACIÓN de dicha Prueba MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL, en vista que esta plenamente demostrado, que las partes suscribientes del mencionado Documento, los ya identificados JOSE RAFAEL PINEDA BRICEÑO y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, así como RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, igualmente identificados, los dos últimos mencionados, son Co Demandados en esta. Con esta Prueba, se demuestra de manera clara y cierta, que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
CUARTO: Reproduzco el Valor y Mérito del ‘DOCUMENTO DE COMPRA VENTA’ promovido por mi Patrocinado en la presente Causa junto con el Libelo de la Demanda marcado con la Letra ‘D’, donde se evidencia que efectivamente, el inmueble objeto de esta pretensión, le pertenecía a LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, por haberlo adquirido en fecha DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2003 según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, anotado bajo el NUMERO 46, FOLIO 283 AL 290, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TRIGÉSIMO TERCERO, TERCER TRIMESTRE. Que dicha prueba Documental es pertinente en el sentido, que por ser un Documento Público de Compra Venta, debidamente Registrado, a esta prueba NO DEBE APLICARSELE lo preceptuado en el ARTÍCULO 431 del Código de Procedimiento Civil, que advierte del deber de la RATIFICACIÓN de dicha Prueba MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL, en vista que esta plenamente demostrado, que la adquiriente del inmueble es la Co Demandada en la presente Causa, Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, antes identificada. Con esta Prueba, se demuestra de manera clara y cierta, que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
QUINTO: Reproduzco el Valor y Mérito del ‘DOCUMENTO DE COMPRA VENTA’ promovido por mi Patrocinado en la presente Causa junto con el Libelo de la Demanda marcado con la LETRA ‘E’, donde se evidencia que efectivamente, el Ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, por Documento debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha VEINTITRES (23) de ABRIL de DOS MIL SIETE (2007), bajo el NUMERO 12, FOLIOS 89 al 94, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, SEGUNDO TRIMESTRE DIO EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a su hermana, Ciudadana MARIA LAURA PINEDA PINEDA, antes identificada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Derechos y Acciones que posee sobre un inmueble de su propiedad consistente en Un (01) APARTAMENTO cuyas especificaciones son las mismas del inmueble objeto de este litigio. Que dicha prueba Documental es pertinente en el sentido, que por ser un Documento Público de Compra Venta, debidamente Registrado, a esta prueba NO DEBE APLICARSELE lo preceptuado en el ARTÍCULO 432 del Código de Procedimiento Civil, que advierte del deber de la RATIFICACIÓN de dicha Prueba MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL, en vista que esta plenamente demostrado, que las partes suscribientes del mencionado Documento, los ya identificados JOSE RAFAEL PINEDA BRICEÑO y MARIA LAURA PINEDA PINEDA antes identificados y PARTES CO DEMANDADAS en este Juicio. Con esta Prueba, se demuestra de manera clara y cierta, que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
SEXTO: Reproduzco el Valor y Mérito del ‘CONSTANCIA DE RESIDENCIA’ promovida por mi Patrocinado en la presente Causa junto con el Libelo de la Demanda, marcado con la LETRA ‘F’, Constancia que fuera emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, donde se evidencia bajo fe de Juramento, que reside y habita en Un (01) APARTAMENTO ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial las Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento identificado con el Nº 5-4, condominio seis (6), en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que dicha prueba Documental es pertinente en el sentido, que por ser un Documento Público, a esta prueba NO DEBE APLICARSELE lo preceptuado en el ARTÍCULO 431 del Código de Procedimiento Civil, que advierte del deber de la RATIFICACIÓN de dicha Prueba MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL, en vista que esta plenamente demostrado, la voluntad expresa de mi Poderdante mediante la Confesión, al presentarse ante la Autoridad Administrativa, bajo fe de Juramento exponer que allí habita y es su residencia permanente. Con esta Prueba, se demuestra de manera clara y cierta, que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
SÉPTIMO: Reproduzco el Valor y Mérito de la ‘GACETA OFICIAL Nº 328.223, del MARTES 8 de ABRIL de 2003’ promovida por mi Patrocinado en la presente Causa junto con el Libelo de la Demanda marcado con la LETRA ‘G’, donde se evidencia que efectivamente, el Gobierno Venezolano, a través de la Autoridad Administrativa respectiva, por Documento Público (La Gaceta), publicó las regulaciones en materia inquilinaria allí especificadas. Que dicha prueba Documental es pertinente en el sentido, que por ser un Documento Público, se demuestra de manera clara y cierta, que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBA DE INFORMES
UNO: Solicito respetuosamente a este Tribunal, que por encontrarse en este Juzgado Tercero de Municipios, un Expediente signado con la nomenclatura Nº 6832; que certifique: de que trata el mencionado Expediente; Quienes son las partes en dicho Expediente; si allí esta la diligencia suscrita por la Co Demandada LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, explanada con detalles en el aparte ‘SEGUNDO’ de este escrito de Pruebas, donde CONFIESA de manera EXPRESA que ya ella no es la PROPIETARIA DEL INMUEBLE objeto de este Litigio. La pertinencia de esta solicitud probatoria de informes, es con la finalidad de concatenarla con la solicitud y oposición de la prueba que se opone a los Codemandado en la presente causa que riela al Particular SEGUNDO de este escrito.
DOS: Solicito respetuosamente a este Tribunal, recabe del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MRIDA, Copia de la totalidad del EXPEDIENTE Nº 9745. Con esta Prueba de informes se requiere dar consistencia y sostén Jurídico y apoyo a la pertinencia a la totalidad de Documentos promovidos mediante este Escrito. Todo ello por la contundencia clara y cierta, que la presente demanda y los recaudos que le acompañan tienen como fuerza probatoria, y que en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Finalmente solicito respetuosamente en nombre de mi Patrocinado, que el presente Escrito contentivo de Promoción y Evacuación de Pruebas sea agregado al Expediente Nº 6518, que el mismo sea admitido y sustanciación conforme a Derecho y apreciado en la Sentencia Definitiva en su justo valor y mérito probatorio…” (sic).

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 257 al 259, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, parte demandada, promovió pruebas en la presente causa, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
PRIMERO
En el presente acto procedo a promover las siguientes pruebas documentales, las cuales solicito se le de valor y merito suficiente:
• En el acto de contestación de la demanda, se hizo alusión de unos recibos de pagos destinados a probar la constante insolvencia del ciudadano JOSE RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, los cuales estaban representados mediante el presente cuadro.
Recibo Por concepto del pago del mes Fecha de pago Precio unitario Monto total
1 Enero, febrero, marzo y abril del año 2010 18/04/2001 200.000 Bs 800.000 Bs
2 Febrero, marzo del año 2003 14/08/2003 250.000 Bs 500.000 Bs
3 Abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003 05/11/2003 250.000 Bs 1.250.000 Bs
4 Diciembre del año 2003, Enero y febrero del 2004 22/04/2004 200.000 Bs 600.000 Bs
5 Abril, mayo y junio del año 2006 16/06/2006 450.000 Bs 1.350.000 Bs
6 Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006 19/09/2006 450.000 Bs 1.800.000 Bs
7 Diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007 11/12/2007 500.000 Bs 4.000.000 Bs
Ahora bien su señoría, ahora procedo a la explicación del mismo consignando los originales correspondientes, identificados con la letra que le fue asignada a su respectiva copia al momento de la contestación de la demanda.
Promuevo el recibo uno (1) marcado con la letra ‘C’, donde se evidencia el atraso en el pago del señor JOSE RAMON MONTENEGRO en cuatro meses.
Promuevo el recibo dos (2) el cual anexo marcado con la letra ‘D’, donde podemos observar que el ciudadano MONTENEGRO realiza el pago de los meses de febrero y marzo del 2003 en el mes de agosto del año 2003 representando esto más que un pago un abono a la deuda de ocho meses que acumulaba.
Promuevo el escrito tres (3), el cual anexo marcado con la letra ‘E’, donde se realiza el pago extemporáneo hasta de (5) meses, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003 en fecha cinco de noviembre del año 2003, con dicho pago el ciudadano MONTENEGRO no llega a estar al día con la deuda acumulada para ese momento.
Promuevo el recibo cuatro (4), marcado con la letra ‘F’, donde el señor MONTENEGRO realiza el pago de tres (3) meses, correspondiente a diciembre del año 2003, enero y febrero del año 2004, pago realizado en el mes de abril del año 2004, siguiendo con su costumbre de acumulación de deudas y debiendo para ese momento los meses de marzo y abril del año 2004, siendo muestra de que el ciudadano JOSE RAMON MONTENEGRO nunca llego a estar al día con los pagos.
Promuevo el recibo cinco (5), marcado con la letra ‘G’, donde el ciudadano MONTENEGRO realiza el pago de tres (3) meses totalmente extemporáneos.
Promuevo el recibo seis (6) el cual anexo marcado con la letra ‘H’, donde el ciudadano JOSE RAMON MONTENEGRO realiza el pago de cuatro (4) meses, de igual manera completamente extemporáneos, que sumado con el recibo cinco (5) nos da un total de siete meses pagados de manera extemporánea de los nueve meses que habían transcurrido durante todo el año 2006.
Ahora bien, ya observados los recibos (5) y seis (6) debemos concatenarlos con el recibo siete (7) el cual Promuevo marcado con la letra ‘I’, en el cual observaremos que el señor JOSE RAMON MONTENEGRO realiza el pago de ocho (8) meses el once de diciembre del año dos mil siete (11/12/2007), un año después de su último pago en diciembre del año 2006, dicho pago fue correspondiente a los meses de DICIEMBRE DEL AÑO 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2007.
Evidenciando así la insolvencia del ciudadano JOSE RAMON MONTENEGRO, estando bastante claro que nunca fue acreedor de los derechos que reclama y nunca cumplió con las aspiraciones del propietario.
• En el presente acto procedo a promover constancia original marcada con la letra ‘J’, donde se evidencia que las consignaciones que realiza en el presente, el señor JOSE RAMON MONTENEGRO por concepto del inmueble objeto de la presente demanda, emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Donde podemos observar su estado de atraso constante y por lo tanto es una persona totalmente insolvente de forma continua.
Por todo ello solicito a este honorable Tribunal le de valor y merito suficiente a todos los documentos promovidos.
SEGUNDO
CITACIÓN
Solicito a este honorable tribunal se cite al ciudadano ALIRIO GARCIA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.206.644, domiciliado en Mérida estado Mérida, Av. Los próceres residencias Rosa E. torre 2 apartamento 933. Puesto que los recibos de pago son realizados y firmados por su persona, durante su gestión como administrador del inmueble ya identificado en autos, para que asista y ratifique su contenido y firma…” (sic).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa, providenció las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 02-02-2.010, suscrito por el Abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación. A los fines de dar cumplimiento a la Prueba de Informes en su numeral uno (1), se ordena la revisión exhaustiva del expediente de Consignación Nº 6832 nomenclatura de este Despacho y dejar constancia de los particulares solicitados. En cuanto al numeral dos (02) este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando remita a este Juzgado copia de la totalidad del Expediente Nº 9745. Líbrese oficio…” (sic).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 271, segunda pieza), el Tribunal de la causa, providenció las pruebas promovidas por el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, parte demandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 03-02-2.010, suscrito por el Abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas en este juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación. A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el Particular Segundo, este Tribunal acuerda la citación del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, para que comparezca por ante este Despacho en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las 9:30 minutos de la mañana, a fin de que reconozca el contenido y firma de los recibos de pago que en original consigna la parte demandada, suscrito por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su carácter de Administrador del inmueble objeto del presente juicio. Líbrese boleta y anéxeles copia certificada de los recibos a reconocer…” (sic).

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 275, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ (folio 274, segunda pieza).

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2010 (folios 276 al 282, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, parte demandada, expuso lo siguiente:

Que en el escrito de contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basados en la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, en la demanda de resolución de contrato que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que si se acogen a los términos expresados por la parte demandante, el lapso de caducidad comenzó a correr desde el 03 de junio de 2009, fecha en que se citó al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, y para el día 16 de julio de 2009, fecha en que fue presentada la demanda de retracto legal arrendaticio, había trascurrido cuarenta y tres (43) días, es decir, que la misma fue presentada fuera del lapso establecido por la Ley.

Que igualmente, si el lapso de caducidad comenzó a correr desde el 03 de junio de 2009, fecha en que se citó al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, para el día 21 de julio de 2009, fecha en que se admitió la demanda de retracto legal arrendaticio, había trascurrido cuarenta y nueve (49) días, es decir, que para ambos casos la misma fue presentada fuera del lapso establecido por la Ley.

Que consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se presenta la misma situación que en el caso bajo estudio, en donde el demandante se enteró de la venta del inmueble por medio de la citación de una demanda de desalojo en su contra y debido a ello procedió a demandar el retracto legal pero fuera del tiempo establecido en la Ley.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandante no logró demostrar que para el momento de la venta del inmueble objeto de la controversia, se encontraba solvente en sus obligaciones contractuales referida al pago del canon de arrendamiento y mucho menos que lograra cumplir con las expectativas del propietario.

Que concluye que sí el demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, reclama un derecho, debía mostrar o consignar por ante el Tribunal los instrumentos que lo hacen acreedor del mismo.

Que al no consignar la parte demandante ningún medio probatorio, la presente demanda pierde sustento, ya que se estaría reclamando un derecho del cual nunca fue acreedor y por lo tanto la demanda pierde toda validez jurídica.

Que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo al retracto legal arrendaticio, establece que “…para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior…” (sic), es decir, que para poder demandar el retracto legal se tiene que estar solvente y satisfacer las aspiraciones de los nuevos propietarios.

Que en tal sentido, consignó sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual establece que “…son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, vale decir: 1) Que el arrendatario tenga más de 2 años como tal; 2) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; 3) Que satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario del modo como adquirió el inmueble que se retrae: 4) Que el arrendatario ejerza el derecho de Retracto dentro del plazo de 40 días calendario, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación…” (sic).

Que de la constancia consignada con la letra “J”, la cual corresponde al expediente signado con el Nº 6832 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, no cumplía con los requisitos antes señalados al momento de interponer la demanda, por lo tanto no tenía facultad para exigir dicho derecho.

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la presente demanda no tiene ningún sustento ni medio probatorio que permita que la misma prospere.

Finalmente solicitó que se declarara la caducidad de la acción, sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio y se condenara en costas a la parte demandante.

Consta al folio 298 de la segunda pieza, acta de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, compareció por ante el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 299, segunda pieza), el Tribunal de la causa, evacuó la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010 (folios 300 al 302, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, expuso:

Que los recibos reconocidos en su contenido y firma por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, no dejan duda de que “…efectivamente LOS ELABORÓ Y SUSCRIBIÓ el mencionado Ciudadano GARCIA DIAZ…” (sic).

Que la parte demandada pretende demostrar que “…mi Cliente estaba INCUMPLIENDO con lo preceptuado en el ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, es decir que no es procedente la PREFRENCIA [sic] OFERTIVA POR NO ENCONTRARSE SOLVENTE CON LOS PAGOS DE LOS CANONES…” (sic).

Que dichos recibos carecen de la firma de su representado, además que en la prueba de informes promovida en nombre de su representado se observa la revocatoria del contrato de administración.

Que por anteriormente expuesto, solicitó que se declarara impertinente la referida prueba por inoficiosa, aunado que el testimonio del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, no es el más idóneo para demostrar la supuesta insolvencia de su representado.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 44, 47, 43 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se valorara cuando fue que su cliente tuvo conocimiento cierto de la negociación, y si el mismo fue notificado “:..mediante Documento Autentico la Negociación del inmueble objeto de este Litigio…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara, se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se apreciara en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 08 de abril de 2010 (folio 304, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 305, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, consignó copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 9745 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las cuales se evidencia la revocatoria del cargo de administrador del inmueble del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, lo cual lo hace inhábil para reconocer los recibos, por lo tanto solicitó que los mismos no se valoraran y se evidencia que en el caso bajo estudio no prospera la caducidad de la acción.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 328, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2010 (folio 332, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencias de fechas 30 de junio de 2010, 14 de julio de 2010, 28 de septiembre de 2010 y 04 de octubre de 2010 (folios 333, 335, 337 y 338, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 (folio 339, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencias de fechas 1º de noviembre de 2010 y 16 de noviembre de 2010 (folios 340 y 341, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2010 (folios 342 al 364, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2011 (folio 367, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 11 de enero de 2011, procedió a notificar al abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2011 (folio 369, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 11 de enero de 2011, procedió a notificar al abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, quien se negó a recibir la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2011 (folio 370, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la notificación de la parte demandante mediante cartel.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011 (folio 371, segunda pieza), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó librar cartel de notificación a la parte demandante, el cual debía ser publicado en el Diario Frontera, haciéndole saber que una vez constara en autos la publicación del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimara conveniente.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 374, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ejemplar del Diario Frontera, en el cual se evidencia la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandante (folio 376, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 377, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 378, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 22 de febrero de 2011 exclusive, fecha en que la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, hasta el día 22 de febrero de 2011 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado no transcurrió ningún día de despacho.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 379, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 382, segunda pieza), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2010 (folios 342 al 364, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Es el caso que en fecha quince (15) de marzo de 2000, pactó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.206.644, en el cual el ciudadano antes identificado, le dio en arrendamiento un (01) inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, apartamento identificado con el N° 5-4, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. La facultad y cualidad que tenia el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, antes identificado, para pactar y otorgarle el arrendamiento del inmueble en cuestión, le fue conferido por la ciudadana LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.586, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, Avenida Principal, calle 5, quinta PAPÁ Y MAMÁ, tal y como se evidencia de CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN que por vía privada suscribieran los ciudadanos antes identificados, en fecha quince de febrero de 2000. Del referido contrato se evidencia que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, antes identificada, actuaba con el carácter de propietaria del inmueble antes descrito. Ahora bien, del contrato verbal suscrito con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ antes identificado, pactaron que le pagaría a este ciudadano por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.00,00), que a la moneda de hoy es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mas el condominio, el cual asumió el compromiso de pagárselos al referido ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, anteriormente identificado, siendo importante acotar que la referida cantidad establecida inicialmente como canon de arrendamiento la pagó hasta el mes de Diciembre de 2.002, en vista que el canon de arrendamiento se le aumentó de manera inmediata y expedita sin ningún tipo de razón y a pesar de sus reclamos, a partir del Uno (01) de Enero de 2003 a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) los cuales ha estado pagando al día de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, incluyendo lo concerniente al pago de condominio y todos y cada uno de los servicios públicos. Ahora bien producto de la negativa tanto de parte del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, administrador del inmueble, como de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, de recibirle lo correspondiente al pago del canon de arrendamiento, como al pago de condominio y todos y cada uno de los servicios públicos, procedió a consignar los cánones correspondientes por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente N° 6832. Se evidencia que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, confiesa en fecha Uno (01) de Julio de 2009 al referido Juzgado de municipios, por medio de diligencia, que ya no es la propietaria del inmueble ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, edificio Cañaguato, apartamento identificado con el N° 5-4, y que los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.212 y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.210, quienes son sus hijos, son los nuevos propietarios del inmueble antes descrito, es así, que en fecha Uno (01) de Julio de 2009, se da por enterado que LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, ya no es la propietaria del inmueble antes descrito. Ante esta situación de percatarse o ponerse al tanto que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, plenamente identificada, había vendido el inmueble donde habita con su familia desde hace mas de nueve (09) años, de que ya no era la propietaria del inmueble donde esta arrendado, donde se evidencia de manera clara que se le están violando derechos irrenunciables que le asisten y de los que es beneficiario directo, que se encuentran taxativamente establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 50 de la referida ley. Se trasladó hasta las oficinas del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de soportar lo afirmado en la diligencia en cuestión, suscrita en el Exp. N° 6832, con la finalidad de ejercer las acciones legales pertinentes, encontrándose con lo siguiente: UNO: Que efectivamente, en fecha 28 de enero de 2.006, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, Bajo el No 06, tomo 137, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Siete (2007), bajo el No 03, folios 19 al 25, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.344 y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, antes identificada, conyugues ambos, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su hijo RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210, un inmueble de su propiedad consistente en Un (01) apartamento antes identificado. El mencionado documento fue presentado a los fines de su protocolización y registro por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.644, quien era el administrador del inmueble donde está actualmente arrendado. Que el inmueble señalado tiene una superficie de CIENTO DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS (118,71 mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios con closets, baño principal y baño auxiliar, sala comedor, cocina con áreas de oficios, cuarto y baño de servicio y su correspondiente puesto de estacionamiento signado con el N° 74, ubicado en el nivel sótano del referido edificio, y se vende conforme al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley vigente como en el documento de condominio del edificio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1.982, bajo el número 6, folio 17, del protocolo primero, tomo II, correspondiente al segundo trimestre del año 1.982, según el cual el apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON VEINTIUNA CENTÉSIMA POR CIENTO (1,21%), sobre los bienes y cargas comunes del edificio. Sus linderos son: SUROESTE: con el apartamento 5-3 de la respectiva planta, NOROESTE: Con fachada noroeste, SURESTE: Con el patio, la escalera, NORESTE: Con la fachada noreste. Y que el precio de esa venta fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) de esa época, a la moneda de hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 100.000,00). DOS: Que el inmueble antes descrito le pertenecía a LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, por haberlo adquirido en fecha Diez (10) de Septiembre de 2003 según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No 46, folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre. TRES: Que efectivamente, el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, antes identificado, por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), bajo el número 12, folios 89 al 94, del protocolo primero , tomo noveno, segundo trimestre dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable a su hermana, ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble de su propiedad consistente en un (1) apartamento ya descrito. Es por todo lo explicado y explanado anteriormente, y por otro conjunto de razones, tal y como lo es el hecho que para el quince (15) de febrero del año 2000, fecha en que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, suscribe un contrato de administración por vía privada con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, antes identificado, y donde actuaba con el carácter de ‘propietaria’ de un inmueble que no le pertenecía y que está plenamente descrito en este libelo, usurpaba tal cualidad, cuando en realidad esta ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, adquirió el inmueble descrito en septiembre de dos mil tres (2003). Por lo expuesto es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos: LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.058.586, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210, y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.212, por el derecho que tiene de SUBRROGARSE a los compradores RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, antes identificados, en los mismos derechos que le asisten como comprador del inmueble antes descrito y en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad suscrito en fecha 28 de diciembre de 2006, por documento debidamente autenticado por ante la notaría pública tercera de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, bajo el No 06, tomo 137, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Siete (2007), bajo el No 3, folio 19 al 25, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre. En consecuencia ofrece comprar el inmueble signado con las siguientes características: Un (01) apartamento ubicado en la Av. Andrés Bello, conjunto residencial Las Tapias, edificio Cañaguato, piso 5, apartamento identificado con el N° 5-4, condominio seis (6), en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el inmueble señalado tiene una superficie de CIENTO DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS (118,71 Mts2). De lo explanado anteriormente, se demuestra que en su condición de arrendatario, nunca estuvo presente, en el acto de enajenación del inmueble y mucho menos estuvo al tanto de la enajenación del mismo, de igual manera, no hay caducidad para ejercer la presente acción en vista que tuvo conocimiento que ello había ocurrido fue, debido a la diligencia que riela al folio 19 del expediente N° 6832, en fecha UNO (1) DE JULIO DE 2.009, que ya no era la propietaria del inmueble antes descrito, y que los depósitos debían hacerse a nombre de los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, antes identificados, y quienes son los actuales propietarios del inmueble antes mencionado. De allí es que el lapso de caducidad para ejercer la siguiente acción no opera, por estar plenamente vigente y totalmente ajustado a derecho el presente ejercicio, ya que se debe contar desde la fecha en la cual quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la enajenación, todo ello a tenor que se determino por un acontecimiento diferente a la fecha de registro de la escritura. De la medida cautelar, solicita respetuosamente a este tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble antes señalado, perteneciente a los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA. Por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda, por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210, y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.212, actuales propietarios del inmueble ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, edificio Cañaguato, piso 5, apartamento identificado con el N° 5-4, donde se encuentra viviendo en calidad de arrendatario desde hace más de nueve (09) años, y a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.586, para que convengan, o en su defecto así sean compelidos por el tribunal en SUBROGAR en su persona JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.129.463, en su condición de arrendatario todos los derechos de propiedad que fueron adquiridos por los compradores en los contratos de compra-venta celebrados entre LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, y el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, ambos identificados plenamente, y entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, y la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, ambos identificados plenamente, (cada uno de ellos es dueño del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES) sobre el inmueble antes señalado.
En virtud de tal subrogación, en su condición de arrendatario se obliga a pagar el mismo precio de la venta efectuada entre LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA y el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, ambos plenamente identificados, por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), bajo el número 3, folio 19 al 25, del protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre, es decir la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. f. 100.000,00) y a que se le mantengan y a mantener las mismas condiciones de venta. Ahora bien, por ser los compradores RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, ambos identificados plenamente, propietarios cada uno del 50% de los derechos y acciones, la obligación de pagar el precio antes mencionado, se distribuirá equitativamente entre los compradores. Estima la presente demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 150.000,00) o 2.727 UNIDADES TRIBUTARIAS.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y A INTERPONER CUESTIONES PREVIAS:
Expresa la parte demandada, que si bien es cierto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rige toda la relación arrendaticia junto con algunas disposiciones del Código Civil, estableciendo claramente como el débil jurídico de dicha relación al arrendatario, también es cierto, que establece claramente los parámetros y medios para hacer valer los derechos que de sus normas se desprenden, al establecer el tiempo para ejercer cualquier acción de las que establece, con ello persigue el fin de evitar crear incertidumbre si el arrendatario va ha ejercer cualquier tipo de acción legal o no. Procede a promover cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10, sobre la caducidad de la acción establecida por la ley, basada en los siguientes hechos: PRIMERO: Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es llevado un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, donde el inmueble arrendado es un apartamento ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, Edificio. Cañaguato, apartamento identificado con el N° 5-4, del municipio Libertador del Estado Mérida, el mismo que es objeto de la presente demanda. Las partes de ese juicio son: RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, identificados anteriormente, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ (parte demandada). En fecha tres (3) de junio de 2009, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia procedió a citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, en ese acto el alguacil hace entrega de la compulsa, que como es de conocimiento público, está integrada por las copias certificadas del libelo de la demanda. En dichas copias de la demanda, se establecía quienes conformaban la parte actora: MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, y especificaba bajo que condición ejercían sus derechos (como propietarios del inmueble en la actualidad), por lo tanto desde la fecha que se le hizo entrega de la compulsa al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, desde ese mismo momento se le notificó y se dio por enterado de manera pública, quienes eran los propietarios del inmueble, ya que la demanda en su contra establecía claramente lo siguiente: ‘Yo, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en comercio exterior titular de la cédula de identidad N° V-13.967.121, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, piloto aeronáutico de profesión, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera, del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, anotado bajo el número 78, tomo 61, de fecha 29 de octubre de 2008, y propietarios de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, edificio Cañaguato, apartamento identificado con el N° 5-4, del municipio Libertador del Estado Mérida…’ Es claro que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, ya estaba en conocimiento de manera pública que el inmueble era propiedad de MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, por lo tanto desde la fecha en que se le hizo entrega de la compulsa estaba plenamente notificado de quienes eran los propietarios del inmueble y siendo desde esta fecha, tres (3) de junio de 2.009, cuando comenzaron a transcurrir los cuarenta (40) días calendario establecido por la ley. Si tomamos la fecha tres (3) de junio de 2009 y contamos hasta la fecha en que se inició esta demanda, dieciséis (16) de julio de 2009, daría un computo de cuarenta y tres (43) días calendario, es decir, un tiempo posterior para ejercer la acción de RETRACTO LEGAL. En consecuencia la acción de retracto legal arrendaticio caduco. Ahora Bien, la presente demanda de retracto legal arrendaticio fue incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, antes identificado, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2009, alegando en el libelo de demanda que en fecha (15) de marzo del año 2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.644, quien era administrador para ese momento del inmueble objeto de la presente demanda, de acuerdo con el poder de administración otorgado por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, antes identificada, quien era la anterior propietaria del inmueble. El ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, manifiesta que en fecha primero (1) de julio de dos mil nueve 2009, se entera que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, ya no es la nueva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, omitiendo que en fecha 03 de junio de 2009, exactamente 43 días antes de la presente demanda, había sido citado de la demanda de resolución llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, de manos del alguacil y como consecuencia la información de quienes eran los nuevos propietarios del inmueble. El ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, dice haberse enterado en fecha primero (1) de julio del año 2009, que existían nuevos propietarios, pero como se puede observar, la notificación fue realizada en fecha tres (3) de junio del año 2009, siendo ese el verdadero momento, de forma pública, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, quedó legalmente notificado del cambio de propietarios del inmueble, transcurriendo exactamente cuarenta y tres (43) días calendario, tal y como lo expuso anteriormente. En tal sentido, según lo establecido por el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece un limite de tiempo para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio de cuarenta (40) días calendario, podemos concluir claramente que el tiempo para ejercer la acción ya ha caducado, tal y como lo reitera la sentencia N° 00163 de la Sala Político Administrativa, expediente identificado con el N° 01-0314 de fecha 05/02/2002. Es por todo lo expuesto que opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10. Como defensa de fondo, rechaza, niega y contradice, todos los hechos narrados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.463, ya que en ningún momento fue acreedor de los derechos que pretende reclamar, de lo que se desprende en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los siguientes requisitos: 1) para poder optar a dicha preferencia se tiene que tener una relación arrendaticia mayor de dos años. 2) que se encuentre solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento. 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario. Si se analizan los requisitos de este artículo, en cuanto al derecho que demanda el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, concluyeron que solo cumple con el primer requisito referido al tiempo de la relación arrendaticia la cual es evidente que es mayor a dos años, pero al ver el segundo y el tercero, se obtendrá el incumplimiento en sus obligaciones y la no satisfacción de las aspiraciones del propietario. El solo hecho del atraso en el canon de arrendamiento, les acredita la condición de insolvente a pesar de que en el futuro paguen los meses atrasados, lo cual no elimina el incumplimiento en cuanto al tiempo en que deben hacerse los pagos de los canon de arrendamiento, puesto que serian completamente extemporáneos. En este punto es donde se verá que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, siempre ha sido un arrendatario insolvente, ya que durante toda la relación arrendaticia se ha encontrado atrasado en los pagos, como lo demostrará por medio de recibos de pago seleccionados de todos aquellos que se han acumulado durante la relación arrendaticia. En la tabla presentada por los demandados, se evidencia el atraso en el pago del señor JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, en cuatro (4) meses. Se observa que realizó el pago de los meses de febrero y marzo de 2003 en el mes de agosto de 2003, representando esto más que un pago un abono a la deuda de ocho meses que acumulaba, de igual manera explica cada recibo en el cual se observa el incumplimiento y los cuales anexa al expediente. Ahora bien, observados los recibos se observa que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, realiza el pago de ocho (8) meses el once de diciembre de dos mil siete (11/12/2007), un año después de su último pago en diciembre del año 2006, dicho pago fue correspondiente a los meses de diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007. Siendo esto suficiente para demostrar la insolvencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO durante toda la relación arrendaticia, por lo tanto no fue acreedor del derecho de preferencia ofertiva en ningún momento ya que al estar insolvente tanto para el momento de la venta que fue realizada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2006, como anterior y posterior a ella. Por lo tanto el arrendatario no cumple ni con el estado de solvencia y mucho menos satisface las exigencias del propietario al estar atrasado durante toda la relación arrendaticia y especialmente en el transcurso del año 2006. Siendo estas las exigencias establecidas por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al momento de ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio se debe estar solvente, ya que para tener la preferencia ofertiva basta con tener una relación mayor a dos años, estar solvente y satisfacer las aspiraciones del propietario, pero para ejercer el retracto legal arrendaticio se debe estar solvente al momento de su querer reclamar dicho derecho.nAhora bien al observar el expediente N° 6832 de consignaciones llevado por este tribunal, donde el consignatario es el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, y la beneficiaria es la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, madre de los propietarios, por concepto del inmueble objeto de la presente demanda. El señor JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, consigna 12 meses ante este tribunal correspondiente desde mayo de 2008 hasta abril del año 2009, luego de ello no vuelve a realizar pago alguno lo que quiere decir que al momento de intentar la demanda se encontraba insolvente, por ello no cumple con los requisitos establecidos por la ley para poder optar al derecho de retracto legal arrendaticio. Por todo lo expuesto es por lo que solicitan lo siguiente: PRIMERO: Sean admitidas las cuestiones previas promovidas, del artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declare sin lugar la presente demanda de retracto legal arrendaticio. TERCERO: Se condene a la parte demandante a las costas procesales.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Administración consignado junto al libelo de demanda marcado ‘A’, suscrito entre los ciudadanos ALIRIO GARCÍA DÍAZ y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, donde se evidencia que el primero de los nombrados era el administrador del inmueble objeto del presente litigio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra ‘B’ contentivo de las actas procesales que conforman el expediente número 6832, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento se consignan ante dicho Juzgado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia efectivamente que la parte accionante consigna los respectivos cánones de arrendamiento inherentes al inmueble objeto de la pretensión ante este Juzgado, aunado al hecho que la parte accionada no impugnó ni tachó de falsedad del documento promovido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta consignado junto al libelo de demanda marcado ‘C’, donde se evidencia que efectivamente en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006), por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida bajo el número 06, tomo 137 y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), bajo el número 3, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del referido año, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA BRICEÑO y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, parte codemandada en la presente causa, un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en la avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapias, edificio Cañaguato, piso 5, número 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el objeto de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que la parte demandada no impugno ni desconoció el instrumento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra venta que fuera consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra ‘D’, donde se evidencia efectivamente que el inmueble de la pretensión le pertenecía a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, parte codemandada, por haberlo adquirido en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se pone de manifiesto la propiedad que ostentaba la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, sobre el inmueble aquí en litigio, aunado al hecho que la parte demandada no impugno ni desconoció el instrumento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra venta que fuera consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra ‘E’, donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, parte codemandada y suficientemente identificado en autos, vende pura y simplemente a su hermana la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, parte codemandada e igualmente identificada, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble objeto de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, vendió pura y simplemente a su hermana la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, parte codemandada e igualmente identificada, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble, aunado al hecho que la parte demandada no impugno ni desconoció el instrumento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia consignada junto al libelo de demanda marcada con la letra ‘F’, que fuera emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la declaración jurada que realiza la parte actora respecto al lugar de su residencia, aunado al hecho que la parte accionada no la impugnó no tachó de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Gaceta Oficial número (sic) 328.223 de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), consignada junto al libelo de demanda marcada con la letra ‘G’, donde se encuentran publicadas las regulaciones inquilinarias allí especificadas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Prueba de Informes: Solicita se recabe información del expediente número 6832 que cursa ante este Juzgado, precisamente quienes son las partes involucradas entre otros particulares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio doscientos sesenta y seis (266), riela constancia emitida por este Tribunal en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), contiene la información requerida, información esta que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Prueba de Informes: Solicita se recabe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la totalidad del expediente número 9745. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte promovente a través de diligencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) deja sin efecto tal pedimento y a su vez consigna la copia certificada requerida, la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de seis (6) recibos de pago de canon de arrendamiento, marcados ‘C, D, E, F, G, H e I’, con el objeto de demostrar el pago extemporáneo de los mismo, no haciéndose el demandante acreedor de los derechos que reclama por nunca cumplir con las aspiraciones del propietario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que las documentales promovidas se encuentran suscritas por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.206.644, quien es un tercero ajeno al presente proceso; a los efectos el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
‘Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende que al folio doscientos noventa y siete (297) obra acta levantada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), a través de la cual el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, reconoce en su contenido y firma dichas documentales. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve constancia original marcada con la letra ‘J’, donde se evidencia el atraso constante en el pago por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO y por lo tanto es una persona totalmente insolvente en forma continua. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio doscientos sesenta y seis (266) riela constancia emitida por este Tribunal en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se indican las consignaciones efectuadas por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que la parte accionada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, ‘La caducidad de la acción establecida en la Ley.’. Señala la parte accionada que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es llevado un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo inmueble es el mismo objeto en la presente demanda; dicha acción fue incoada por los ciudadanos LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, suficientemente identificados, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, en su carácter de arrendatario – demandado. Indica que en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, haciéndole entrega de la compulsa, contenida por las copias certificadas del libelo de demanda, de las cuáles se desprende que los ciudadanos LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, actuaban en su carácter de propietarios del inmueble en cuestión, por lo que se debe concluir que desde dicha fecha, vale decir desde el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), se dio por enterado de quienes eran los propietarios del tantas veces mencionado inmueble, iniciando entonces en la referida fecha el lapso de cuarenta (40) días calendario para incoar su demanda de Retracto Legal Arrendaticio, esto de conformidad con lo regido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente demanda, vale decir, el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), transcurrieron cuarenta y tres (43) días, por lo que la acción ya había caducado al momento de intentar su pretensión.
A los efectos, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
‘El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior’.
El artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
‘El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado’.
En relación a la Caducidad de la Acción en materia de Retracto Legal Arrendaticio, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal a través de sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente número 04-807, sentencia número RC.00260, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expuso:
‘En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente’. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y mas precisamente, del folio doscientos treinta y cuatro (234), se desprende copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), a través de la cual señala que al momento de citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, este último se negó a firmar el recibo de citación, sin embargo se le indicó que quedaba legalmente citado, entregándole a su vez las copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia, demanda en la que los ciudadanos LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, actuaban en su carácter de propietarios del inmueble en cuestión. De lo expuesto se infiere forzosamente que la parte aquí accionante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, a la fecha del tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), tenía pleno conocimiento de la enajenación del inmueble arrendado y objeto de la presente pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo expuesto, sólo resta examinar por parte de este Despacho si la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoada se efectuó dentro del lapso previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: en este sentido declarado como fue el hecho que la parte aquí accionante tuvo pleno conocimiento de la enajenación del inmueble en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), venciendo el lapso de los cuarenta (40) días establecidos en el artículo 47 de la ley inquilinaria en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009); sin embargo, se desprende de las actas procesales que el actor intentó su demanda en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), esto es CUARENTA Y TRES (43) DÍAS luego de haber tenido pleno conocimiento de la enajenación del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Por lo expuesto, dado que el accionante intentó su demanda de Retracto Legal Arrendaticio luego de vencido el lapso de cuarenta (40) días señalado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA y, consecuentemente, declarar SIN LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en lo sucesivo, siendo inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 3.129.463, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 8.010.213 y V - 5.448.464, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.452 y 58.306, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA Y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V - 4.058.586, V - 13.967.210 y V - 13.967.212, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por el Abogado en ejercicio OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 16.307.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 135.084, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, dada la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 22 de febrero de 2011 (folio 377, segunda pieza), por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 (folios 342 al 364, segunda pieza), por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.

Las disposiciones relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, quedaron derogadas de manera expresa por la Disposición Derogatoria Única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 de fecha 12 de noviembre de 2011, cuyo tenor es el siguiente:

“DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la faceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la disposición transitoria primera de la referida Ley Especial dispone:
“Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Disposición Final Cuarta.

En relación con la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2012-000050, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…
Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración publica, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se desprenden varias consecuencias, a saber:
1) Que los procedimientos administrativos y judiciales que se encontraban en curso para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, continuarán y culminarán conforme a las disposiciones establecidas en la nueva Ley.
2) Que con la entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedaron derogadas las disposiciones integrantes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.
3) Que la citada Ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de noviembre de 2011, por lo que procede su aplicación a partir de la señalada fecha.

De manera que, el régimen jurídico aplicable para la continuación del procedimiento judicial bajo estudio, hasta su culminación definitiva, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de noviembre de 2011. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por otra parte, la acción de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio encuentra amparo en los artículos 131 y 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen:
“Artículo 131.- En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
‘Artículo 138.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso.


La preferencia ofertiva es el derecho que corresponde a los arrendatarios para que se le ofrezca en venta el inmueble que ocupa, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, bien sea por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda que obra a los folios 01 al 17 de la primera pieza, se observa que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, alegó lo siguiente:
1) Que es arrendatario de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según contrato verbal de fecha 15 de marzo de 2000, en el cual funge como administrador de la arrendadora, ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, tal y como consta de contrato de administración suscrito por vía privada en fecha 15 de febrero de 2000.
2) Que en el contrato de arrendamiento se pactó que pagaría al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su condición de administrador del inmueble arrendado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), más el condominio.
3) Que desde el 1º de enero de 2003, el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales ha pagado de manera ininterrumpida, incluyendo lo concerniente al pago de condominio y servicios públicos.
4) Que en vista de que el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su condición de administrador del inmueble arrendado y la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, en su condición de arrendadora, se negaron a recibirle el pago del canon de arrendamiento, como el pago de condominio y servicios públicos, procedió a consignar el mismo por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 6832.
5) Que en fecha 1º de julio de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 6832, tuvo conocimiento que el inmueble arrendado fue vendido a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, según consta de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 3, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre y en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 12, Folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre.
6) Que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, adquirió el inmueble objeto de la controversia, según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, Folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre, es decir, que para el día 15 de febrero de 2000, fecha en que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, suscribió el contrato de administración con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, ésta no era propietaria del inmueble arrendado, en consecuencia alegó que se reservaba las acciones penales correspondientes.
7) Que por lo anteriormente expuesto, demandó a los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, por el derecho que tiene “…en SUBROGARME a los Compradores RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, antes identificados, en los mismos derechos que me asisten como COMPRADOR del inmueble antes descrito y en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de Propiedad…” (sic).
8) Que fundamenta la demanda en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.614 del Código Civil.
9) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
10) Que en su condición de arrendatario se obliga a pagar el mismo precio de la venta establecida en el documento suscrito por los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 3, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), distribuyéndose equitativamente entre los compradores, ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA.
11) Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar.

Por su parte, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010 (folios 222 al 231, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, parte demandada, expuso lo siguiente en los términos siguientes:
1) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, por considerar que desde el 03 de junio de 2009, fecha en que constó la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia en el Expediente Nº 9745 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta el día 16 de julio de 2009, fecha en que fue presentada la presente demanda, había trascurrido cuarenta y tres (43) días calendarios, es decir, que no se cumplió con los requisitos que exige la Ley, en virtud que no se interpuso la acción oportunamente.
2) Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, ya que en ningún momento fue acreedor de los derechos que pretende reclamar, en virtud que de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, por lo tanto, no cumple ni con el estado de solvencia y mucho menos satisface las exigencias del propietario al estar atrasado en toda la relación arrendaticia y especialmente en el transcurso del año 2006.
3) Que en el expediente signado con el Nº 6832 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, consignó doce (12) meses de cánones de arrendamientos correspondientes al mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2009, luego no volvió a realizar pago alguno, lo cual quiere decir que al momento de intentar la presente demanda se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, por ello, no cumple los requisitos establecidos en la Ley para poder optar al derecho de retracto legal arrendaticio.
3) Finalmente solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, y sin lugar la demanda.

Expuesto lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la caducidad de la acción invocada como cuestión previa por el abogado OLIVER ANTONIO PERRATTA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, parte demandada, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, a cuyo efecto observa:

El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el artículo 356 eiusdem, consagra:
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La caducidad de la acción constituye un plazo que con un carácter fatal, concede la Ley, para que los interesados puedan hacer valer un derecho o ejercer una acción, por lo que, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2009-000130, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…
Se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Entendemos entonces, que la caducidad legal produce la extinción de la acción, no de la obligación, por lo que el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad” (p. 368).

Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley:

“(Omissis):…
...Es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en las discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (cfr, TSJ-SC, Sent. 29-6-2001, Núm. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la «acción», valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…” (sic) (p. 70).

Igualmente es importante resaltar, que la caducidad a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aquella prevista expresamente por la ley.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que el abogado OLIVER ANTONIO PERRATTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, parte demandada, opuso la caducidad de la acción, aduciendo que desde el día 03 de junio de 2009, fecha en que constó la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia en el Expediente Nº 9745 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta el día 16 de julio de 2009, fecha en que fue presentada la presente demanda, había trascurrido cuarenta y tres (43) días calendarios, es decir, que la misma fue presentada fuera del lapso establecido por la Ley.

En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, se observa que el régimen jurídico aplicable para la continuación del procedimiento judicial bajo estudio, hasta su culminación definitiva, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, vale decir, desde el 12 de noviembre de 2011.

En efecto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 6, establece:
“Artículo 6.- Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 139 eiusdem, dispone:
“Artículo 139.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del artículo antes trascrito, se evidencia que el derecho de retracto legal deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público.

De la minuciosa revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que no existe constancia alguna de la notificación cierta, efectuada por los adquirientes del inmuebles, ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario, mediante documento público, a los fines de que el referido ciudadano, ejerciera el derecho de retracto legal dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES siguientes.

Igualmente, el artículo 132 de la mencionada Ley especial, establece como requisitos para la preferencia ofertiva, los siguientes:
“Artículo 132.- A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta.
3. Modalidades de negociación.
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto alguno” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que no consta que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la controversia, haya notificado al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble, a los fines de que el referido ciudadano, aceptara o rechazara la preferencia ofertiva dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIOS siguientes al ofrecimiento, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En consecuencia, considera esta Alzada, que mal podría prosperar en el caso bajo estudio la caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio opuesta por la parte demandada, por cuanto no existe constancia en el expediente, de la fecha cierta en que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, haya sido efectivamente notificado de la negociación celebrada sobre el inmueble objeto de la demanda, del cual es arrendatario. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Superioridad, que la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarara SIN LUGAR, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2010 (folios 252 al 255, segunda pieza), el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del contrato de administración suscrito entre los ciudadanos ALIRIO GARCÍA DÍAZ y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, a los fines de demostrar que “…1.-) Que el Ciudadano ALIRIO GARCIA DIAZ identificado en la mencionada Prueba, tenia la Facultad y Cualidad, para pactar y otorgarle a mi Poderdante el Arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión; 2-) Que tan Facultad, le fue conferida por la Ciudadana LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA, -ya identificada- en el mencionado contrato; 3-) Del referido Contrato se evidencia, que la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, actuaba con el carácter de PROPIETARIA del inmueble descrito plenamente en el Libelo de la Demanda; 4.-) Así mismo de la CLAUSULA SEGUNDA de la promovida Prueba, se desprende de manera clara, que es el Ciudadano ALIRIO GARCIA DIAZ, ‘EL ADMINISTRADOR’, que asume el compromiso de entregar a la ‘PROPIETARIA’ los montos pagados por mi Poderdante por concepto de cánones; 5.-) Aún más, del referido contrato de Administración, que aquí se opone como prueba a los Co Demandados, se desprende de igual manera en su CLAUSULA OCTAVA que la duración del ya identificado y mencionado Contrato de Administración era de un año, a partir del 15 de Febrero del 2000, prorrogable por periodos iguales y sucesivos. En consecuencia tiene plena vigencia a los efectos de la pretensión; aunado que también se demuestra que quien contrata los servicios del Ciudadano ALIRIO GARCIA DIAZ como ‘ADMINISTRADOR’ del inmueble objeto de este litigio, fue la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, (Co – Demandada); es decir que quien tenia la facultad como ‘PROPIETARIA del INMUEBLE’ era ella y no otra persona…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 18 de la primera pieza, copia simple de documento privado, suscrito entre los ciudadanos ALIRIO GARCÍA DÍAZ y LAURA PINEDA DE PINEDA, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Entre, ALIRIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, CORREDOR DE BIENES RAICES, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.206.644 quien en adelante se denominara ‘EL ADMINISTRADOR’ y la ciudadana LAURA PINEDA DE PINEDA, de profesión Farmaceuta, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.058.586, quien en lo sucesivo se denominada ‘EL PROPIETARIO’, se ha convenido en celebrar un Contrato de Administración que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: ‘EL PROPIETARIO’ cede a ‘EL ADMINISTRADOR’ dos (2) inmuebles constituidos por dos apartamentos ubicados el primero en Av. Las Américas Conjunto Residencial Parque Las Américas, Edificio Torre ‘E’ Apartamento Nro. 2-1 y el segundo ubicado en El Conjunto Residencial Las Tapias Edificio CAÑAGUATO Apartamento Nro. 5-4 en Mérida Estado Mérida, para su administración.- SEGUNDA: ‘EL ADMINISTRADOR’ se compromete a pagar los alquileres cobrados por mes adelantados a ‘EL PROPIETARIO’,- TERCERA: ‘EL ADMINISTRADOR’ retendrá como honorarios por sus gestiones de cobranza el 10% de comisión sobre los alquileres cobrados mensualmente.- CUARTA: ‘EL ADMINISTRADOR’ se compromete, en caso de que lo hubiere, ha deducir de los alquileres cobrados mensualmente los gastos correspondientes a CUOTAS DEL CONDOMINIO.- QUINTA: En caso que durante la vigencia del presente contrato el inmueble fuese objeto de regulación por parte de los organismos competentes conforme a la ley, ‘EL PROPIETARIO’ esta obligado a acatar dicha regulación a los efectos del monto a percibir como canon de arrendamiento que fijare el organismo regular, quedando a cargo de ‘EL PROPIETARIO’ las consecuencias que pudiese traer la aplicación de la ley con respecto al arrendamiento.- SEXTA: ‘EL PROPIETARIO’ esta obligado a entregar a ‘EL ADMINISTRADOR’ el inmueble objeto de este contrato saneado de todo vicio y defecto que pueda impedir su uso, en caso de existir vicio o defectos ocultos del inmueble que la administración conociere, correrá por cuenta de ‘EL PROPIETARIO’ las reparaciones de los mismos, así como los daños y perjuicios que estos pudieran causar.- SEPTIMA: ‘EL ADMINISTRADOR’ no se hace responsable por los daños y perjuicios que pudiere sufrir el inmueble por caso fortuito o fuerza mayor.- OCTAVA: La duración de este contrato es de Un (1) año, a partir del 15 de febrero del 2.000, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, Las prorrogas se consideraran de tiempo fijo a menos que una de las partes diere a la otra un aviso con no menos de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto en Mérida, a los 15 días del mes de Febrero del año 2.000…” (sic).

El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.

Así las cosas, esta Alzada observa que el documento privado sub examine fue producido por la parte actora, y se refiere a un contrato de administración mediante el cual la ciudadana LAURA PINEDA DE PINEDA, parte codemandada, cedió al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, la administración del inmueble objeto de la controversia, ubicado en El Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento 5-4, Mérida, Estado Mérida.

En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.

Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 18 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de Expediente signado con el número 6832 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar lo siguiente “…1.-) Que dicha prueba Documental es impertinente en el sentido, que efectivamente hay una plena y fehaciente RELACIÓN ARRENDATICIA entre mi Patrocinado y los Co-Demandados en la presente causa; 2.-) Al extremo que allí en ese Expediente esta una DILIGENCIA suscrita por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada donde CONFIESA de manera EXPRESA que ya ella no es la PROPIETARIA DEL INMUEBLE objeto de este litigio […]; 3.-) Es decir Ciudadana Juez, -y a todo los efectos legales y de pertinencia de la prueba-, que en fecha UNO (01) DE JULIO DE 2009, ME DOY POR ENTERADO QUE LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, YA NO ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 19 al 51 de la primera pieza, copia simple de actuaciones correspondientes al Expediente signado con el Nº 6832 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia:
1) Escrito de fecha 14 de abril de 2009, presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452, mediante el cual en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó a favor de la arrendadora, ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) (folios 21 y 22, primera pieza).
2) Oficio Nº 362 de fecha 15 de abril de 2009, emanado del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ofició al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, a los fines de que se aperturara una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) (folio 24, primera pieza).
3) Constancia de fecha 15 de abril de 2009, emanada del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, depositó por ante ese Juzgado, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), según planilla Nº 562007, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA (folio 26, primera pieza).
4) Auto de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, le dio entrada y el curso de Ley, y acordó notificar a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA (folio 27, primera pieza).
5) Diligencia de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por la Alguacil del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA (folios 30 y 31, primera pieza).
6) Diligencia de fecha 1º de julio de 2009, presentada por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, debidamente asistida por el abogado OLIVER PERRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.084, mediante la cual solicitó que se dejara constancia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, no había consignado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009 y que los mismos debían ser consignados a nombre de los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA, quienes “…son propietarios del inmueble…” (sic) (folio 39, primera pieza).
7) En fecha 07 de julio de 2009, el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el ciudadano RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, no había realizado el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 (folio 41, primera pieza).
8) Escrito de fecha 08 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452, mediante el cual en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó a favor de la arrendadora, ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a su vez, dejó constancia que a partir de la fecha del referido escrito, es que se da por enterado que dicha ciudadana no es la propietaria del inmueble (folios 42 y 43, primera pieza).
9) Constancia de fecha 08 de julio de 2009, emanada del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, depositó por ante ese Juzgado, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), según planilla Nº 0172, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009, a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA (folio 45, primera pieza).
10) Diligencia de fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.452 y 58.306 (folios 47 y 48, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:
a) Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó en fecha 14 de abril de 2009, por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente Nº 6832, a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
b) Que en fecha 1º de julo de 2009, la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, debidamente asistida por el abogado OLIVER PERRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.084, solicitó que se dejara constancia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, no había consignado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009 y que los mismos debían ser consignados a nombre de los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA, quienes “…son propietarios del inmueble…” (sic) (folio 39, primera pieza).
c) Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó en fecha 08 de julio de 2009, por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente Nº 6832, a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo y junio de 2009, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y dejó constancia que en esa fecha, es que tuvo conocimiento que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, no es la propietaria del inmueble arrendado.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 137, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 3, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, a los fines de demostrar “…que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 51 al 55 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 137, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 3, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA BRICEÑO y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.781.344 y 4.058.586, dieron en venta al ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.210, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 5to., identiciado con el Nº 5-4 del Edificio Cañaguato, Condominio Seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, Distrito Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), constituyéndose sobre el referido inmueble derecho de usufructo de por vida a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 28 de diciembre de 2006, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA BRICEÑO y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, dieron en venta al ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, identificado con el Nº 5-4, Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y que sobre el referido inmueble se constituyó derecho de usufructo de por vida a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, Folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar que “…la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que consta a los folios 56 al 60 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, Folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano MARCO ANIBAL ANDARA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.522.914, dio en venta a la ciudadana LAURA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.586, un inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 5-4, integrante del Edificio Cañaguato, Condominio Seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y la ciudadana NELLY PINEDA DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.909.762, en su condición de cónyuge del ciudadano MARCO ANIBAL ANDARA BRICEÑO, dio su consentimiento para la realización de dicho acto de disposición de bienes de la comunidad conyugal.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 10 de septiembre 2003, el ciudadano MARCO ANIBAL ANDARA BRICEÑO, le dio en venta a la ciudadana LAURA PINEDA, el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, identificado con el Nº 5-4, Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

QUINTO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 12, Folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar “…de manera clara y cierta, que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, consta que obra a los folios 61 al 64 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 12, Folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.967.210, dio en venta a la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.967.212, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso quinto, identificado con el Nº 5-4, Edificio Cañaguato, Condominio Seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, Distrito Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), reservándose sobre el referido inmueble el derecho de usufructo de por vida a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.586.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 23 de abril de 2007, el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, dio en venta a la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, identificado con el Nº 5-4, Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), reservándose el derecho de usufructo de por vida a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA.

SEXTO: Valor y mérito jurídico de “constancia de residencia” emitida por la Prefectura del Poder Popular, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar que “…la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 65 de la primera pieza, copia simple de declaración jurada de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2009, y por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Yo: JOSE RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.129.463, por medio del presente documento, declaro bajo fe de juramento que: RESIDE EN: URB. LAS TAPIAS, EDF. CAÑAGUATO, APTO. 5-4, 5TO PISO PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.-
PARA FINES DE: LEGALES.
VALIDO POR: DOS MESES.
En la Ciudad de Mérida, a los 14 días del mes de Julio del año 2009.-
NOTA: Toda persona que incurra en falsa declaración Jurada, será penado de conformidad con lo previsto en el Artículo 320 del Código Penal Vigente…” (sic).

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

En efecto, de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia simple de la declaración jurada, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

Este Juzgador considera que con dicho documento público administrativo quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, para el día 14 de julio de 2009, residía en la Urbanización Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento 5-4, 5to. Piso, Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de Gaceta Oficial Nº 328.223 de fecha 08 de abril de 2003, en la cual se evidencia que “…el Gobierno Venezolano, a través de la Autoridad Administrativa respectiva, por Documento Público (La Gaceta), publicó las regulaciones en materia inquilinaria allí especificadas. Que dicha prueba Documental es pertinente en el sentido, que por ser un Documento Público, se demuestra de manera clara y cierta, que la presente demanda tiene plena fuerza probatoria, y en tal sentido deberá ser DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 66 de la primera pieza, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.223 de fecha 08 de abril de 2003, en la cual se encuentra publicada Resolución Nº 036 de fecha 04 de abril de 2003, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, en la cual se resolvió mantener en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y en caso de que los arrendadores infringieran dicha Resolución o incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, serían sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tendría vigencia de un (01) año, contado desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, señala que “cualquier publicación que la ley ordena realizar -verbigracia en la Gaceta Oficial o Municipal de Leyes, Decretos, entre otros instrumentos- se tienen como fidedignos o indiscutibles, salvo que su interesado pruebe lo contrario” (p. 947).

Por consiguiente, esta Alzada considera que tal documento, tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento hace plena prueba que el Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, mediante Resolución Nº 036 de fecha 04 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.223 de fecha 08 de abril de 2003, resolvió mantener los montos de los cánones de arrendamientos establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, por un (01) año, contado desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: Solicitó que el Tribunal de la causa revisara el Expediente Nº 6832 a los fines de dejar constancia de lo siguiente “…Quienes son las partes en dicho Expediente; si allí esta la diligencia suscrita por la Co Demandada LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, explanada con detalles en el aparte ‘SEGUNDO’ de este escrito de Pruebas, donde CONFIESA de manera EXPRESA que ya ella no es la PROPIETARIA DEL INMUEBLE objeto de este Litigio…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordenó la revisión exhaustiva del Expediente Nº 6832 a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados.

Consta al folio 299 de la segunda pieza, que el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evacuó la prueba de informes promovida por la parte demandante, en los términos por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora y admitido por auto de fecha 03-02-2010, en el cual solicitan que este Juzgado deje constancia de los particulares solicitados en la prueba de informes, es por lo que se procede de la manera siguiente: 1) Se deja constancia que el expediente Nº 6832, trata de una consignación arrendaticia, en la cual funge como consignatario el ciudadano JOSE RAMON MONTENEGRO y como Beneficiaria la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA. Igualmente se deja constancia que corre inserta al folio 19, diligencia suscrita por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA de PINEDA, en la cual indica que los depósitos realizados no deberían ser consignados a su nombre sino a nombre de sus hijos MARIA LAURA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA, quienes son los propietarios del inmueble…” (sic).

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, considera que quedó demostrado que por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa Expediente Nº 6832, en el cual funge como consignatario el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, y como beneficiara la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, la cual indicó que los depósitos realizados no deberían ser consignados a su nombre sino a nombre de sus hijos, los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA, quienes son los propietarios del inmueble.

NOVENO: Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada del Expediente Nº 9745.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 269, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada del Expediente Nº 9745.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 257 al 259, segunda pieza), el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los recibos de pagos efectuados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, suscritos por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su carácter de Administrador del inmueble objeto de la controversia a los fines de demostrar “…la constante insolvencia del ciudadano JOSE RAMON MONTENEGRO…” (sic). En consecuencia solicitó se ordenara la citación del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.206.644, para que reconociera el contenido y firma de los mismos.

Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 271, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordenó la citación del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día hábil siguiente a aquel en que constara en autos su citación.

Así las cosas, se evidencia que obra a los folios 260 al 265 de la segunda pieza, original de recibos suscritos por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su carácter de Administrador del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Nº 5-4, mediante el cual declaró que recibió del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.129.463, las siguientes cantidades:
1) En fecha 18 de abril de 2001, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), actualmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de pago de alquiler del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Nº 5-4, desde el 15 de diciembre de 2000 al 15 de enero de 2001, 15 de enero de 2001 al 15 de febrero de 2001, 15 de febrero de 2001 al 15 de marzo de 2001 y 15 de marzo de 2001 al 15 de abril de 2001 (folio 260, segunda pieza).
2) En fecha 14 de agosto de 2003, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de pago de alquiler del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Nº 5-4, desde el 15 de enero de 2003 al 15 de marzo de 2003 (folio 261, segunda pieza).
3) En fecha 05 de noviembre de 2003, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), por concepto de pago de alquiler del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Nº 5-4, desde el 15 de marzo de 2003 al 15 de agosto de 2003 (folio 262, segunda pieza).
4) En fecha 22 de abril de 2004, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de pago de alquiler del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Nº 5-4, desde el 15 de diciembre de 2003 al 15 de febrero de 2004 (folio 263, segunda pieza).
5) En fecha 16 de junio de 2006, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), actualmente MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de pago de alquiler del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Nº 5-4, desde el 15 de marzo de 2006 al 15 de junio de 2006 (folio 264, segunda pieza).
6) En fecha 19 de septiembre de 2006, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de pago de alquiler del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Nº 5-4, desde el 15 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2006 (folio 265, segunda pieza).

A su vez, se evidencia que obra al folio 266 de la segunda pieza, original de recibo suscrito por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, mediante el cual la ciudadana LAURA PINEDA DE PINEDA, declara que recibió del referido ciudadano, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), por concepto de reintegro de alquiler de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Mérida, Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 275, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ (folio 274, segunda pieza).

En fecha 17 de febrero de 2010 (folio 298, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de los documentos privados que obran a los folios 260 al 266 de la segunda pieza, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho y se hizo presente una persona que juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.206.644 y hábil. Se encuentra presente el abogado OLIVER ANTONIO PERRETA [sic] ARAQUE, en su carácter de Apoderado de la parte Codemandados [sic]. Impuesto del motivo de su comparecencia y al serle expuesto a la vista los recibos de pago de alquiler de un Apartamento ubicado en el Conjunto residencial las Tapias, Edificio Cañaguato distinguido con el Nº 5-4, el cual corren insertos a los folios del 259 al 265 del Expediente 6518, para que los reconozca en su contenido y firma, expuso: ‘Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido y firma los recibos que se me presenta en este acto, por ser la firma que uso tanto en mis actos públicos como privados’. Es todo, se leyó y conformes firman…” (sic).

Así las cosas, se observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados emanados de un tercero, que obran en original a los folios 260 al 266 de la segunda pieza, fueron ratificados en el presente juicio mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

En consecuencia, considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, recibió del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Nº 5-4, en las siguientes fechas:
a) En fecha 18 de abril de 2001, el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes del 15 de diciembre de 2000 al 15 de enero de 2001, del 15 de enero de 2001 al 15 de febrero de 2001, del 15 de febrero de 2001 al 15 de marzo de 2001 y del 15 de marzo de 2001 al 15 de abril de 2001.
b) En fecha 14 de agosto de 2003, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de enero de 2003 al 15 de marzo de 2003.
c) En fecha 05 de noviembre de 2003, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de marzo de 2003 al 15 de agosto de 2003.
d) En fecha 22 de abril de 2004, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de diciembre de 2003 al 15 de febrero de 2004.
e) En fecha 16 de junio de 2006, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de marzo de 2006 al 15 de junio de 2006.
f) En fecha 19 de septiembre de 2006, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2006.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de constancia emanada del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ se encuentra en “…estado de atraso contante y por lo tanto es una persona totalmente insolvente de forma continua…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 271, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra al folio 267 de la segunda pieza, original de constancia de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Que luego de una revisión exhaustiva al expediente de consignaciones signado con el Nº 6.832, que cursa por ante este tribunal, se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento a favor de LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA., correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2.009, por un monto de MIL BOLÍVARES Bs.F. 1.000,00) [sic] mensuales para un total de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (12.000,00) según recibo emitido en fecha 15-04-2009 y los meses de MAYO, JUNIO de 2.009 por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) según recibo emitido en fecha 08-07-2009, siendo este el último pago que consta en el citado expediente hasta la presente fecha.
Constancia que se expide a solicitud de parte interesada, en Mérida a los cinco días del mes de noviembre de dos mil nueve…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en el Expediente Nº 6.832 que cursa por ante el Tribunal de la causa, consignó a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, Nº 5-4, en las siguientes fechas:
a) En fecha 15 de abril de 2009, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.
b) En fecha 08 de julio de 2009, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, siendo éste el último pago que consta en el citado expediente hasta la fecha de la referida constancia, vale decir, 05 de noviembre de 2009.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el mérito mismo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

De la valoración y análisis del acervo probatorio aportados en el proceso se evidencia que la relación contractual sub examine inició en fecha 15 de marzo de 2000, según contrato verbal suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en su carácter de Administrador del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Asimismo quedó demostrado, que mediante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, Folios 383 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre, el ciudadano MARCO ANIBAL ANDARA BRICEÑO, dio en venta a la ciudadana LAURA PINEDA, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el inmueble objeto de la controversia, constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-4, integrante del Edificio Cañaguato, Condominio Seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, Mérida, Estado Mérida (folios 56 al 60, primera pieza).

A su vez, quedó demostrado que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 137, y posteriormente protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 03, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA BRICEÑO y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, dieron en venta al ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el inmueble objeto de la controversia, constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-4, integrante del Edificio Cañaguato, Condominio Seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, Mérida, Estado Mérida, reservándose derecho de usufructo de por vida a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA (folios 51 al 55, primera pieza).

Igualmente, quedó demostrado que mediante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 12, Folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, dio en venta a la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-4, integrante del Edificio Cañaguato, Condominio Seis (06) del Conjunto Residencial Las Tapias, Mérida, Estado Mérida, reservándose derecho de usufructo de por vida a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA (folios 61 al 64, primera pieza).


De manera que, tal y como se señalo ut supra, el régimen jurídico aplicable para la tramitación en esta instancia, y continuación del procedimiento judicial bajo estudio, hasta su culminación definitiva, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, vale decir, desde el 12 de noviembre de 2011.

Así las cosas, el artículo único aparte del 131 eiusdem, consagra que sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley bajo análisis, consagra:
“Artículo 67.- El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de las pruebas promovidas, observa quien decide que quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, pagó los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, en las siguientes fechas:
1) En fecha 18 de abril de 2001, el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes del 15 de diciembre de 2000 al 15 de enero de 2001, del 15 de enero de 2001 al 15 de febrero de 2001, del 15 de febrero de 2001 al 15 de marzo de 2001 y del 15 de marzo de 2001 al 15 de abril de 2001 (folios 260 y 298, segunda pieza).
2) En fecha 14 de agosto de 2003, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de enero de 2003 al 15 de marzo de 2003 (folios 261 y 298, segunda pieza).
3) En fecha 05 de noviembre de 2003, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de marzo de 2003 al 15 de agosto de 2003 (folios 262 y 298, segunda pieza).
4) En fecha 22 de abril de 2004, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de diciembre de 2003 al 15 de febrero de 2004 (folios 263 y 298, segunda pieza).
5) En fecha 16 de junio de 2006, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de marzo de 2006 al 15 de junio de 2006 (folios 264 y 298, segunda pieza).
6) En fecha 19 de septiembre de 2006, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2006 (folios 265 y 298, segunda pieza).

A su vez, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, pagó en fecha 15 de abril de 2009, el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.

Es decir, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la controversia, no cumplía con su obligación mensual de efectuar el pago del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

A su vez, quedó demostrado que para el día 1º de julio de 2009 –fecha en la cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario, tuvo conocimiento que el inmueble objeto de la controversia, ya no era propiedad de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA-, el mismo no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009 (folios 39, primera pieza y 267, segunda pieza). Sin embargo, consta que en fecha 08 de julio de 2009, el arrendatario pagó los meses de mayo y junio de 2009, es decir, que el mismo se encontraba solvente con el pago del canon de arrendamiento para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, vale decir, 16 de julio de 2009. (folio 267, segunda pieza).

No obstante, quedó demostrado que para el día 05 de noviembre de 2009 el último pago que constaba en el Expediente Nº 6832 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, fue el efectuado por el arrendatario JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en dicha fecha, vale decir, 08 de julio de 2009 (folio 267, segunda pieza), es decir, que antes de demandar y después de hacerlo se encontraba insolvente, en contravención a lo establecido en el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que consagra que el pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales suficientemente señalados ut supra, considera esta Superioridad que al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, no le asistía el derecho para ejercer el derecho a la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que no se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 67 y 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2010, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINENA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA.

TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de diciembre de 2010, por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento Nº 5-4, Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINENA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA.

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil Quince .- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria, Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria, Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de Febrero de dos mil Quince (2015).-
204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria, Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria, Temporal

Exp. 5405.- Sonia Janeth Torres Ortega