REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por acta de fecha 03 de junio de 2011 (folio 301), con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011 (folio 285), por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguros, fue intentada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011 (folio 313), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó decidir lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2011 (folios 314 al 317), este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.942.497, debidamente asistido por los abogados AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.209 y 84.467, mediante el cual interpuso contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con la resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro., representada por la ciudadana NORELIS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.579.393, en su carácter de Representante Judicial, según consta de resolución de Junta Directiva de fecha 1º de marzo de 2002, sesión Nº 4604, participada y asentada ante el citado Registro Mercantil conjuntamente con la indicada Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 1º de marzo de 2002, formal demanda por cumplimiento de contrato de seguros, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS”, alegó que es titular y por ende beneficiario de una póliza de seguros identificada con el número 2920240000214, del ramo dorada de industria y comercio de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, con riesgo cubierto por robo y una vigencia desde el 07 de noviembre de 2003, hasta el 07 de noviembre de 2004, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00), y por equipos electrónicos hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), según consta de póliza de seguro y recibo de pago que consignó marcada con la letra “A”.

Que el fin de semana comprendido entre el 15 al 18 de octubre de 2004, en horas no determinadas, se produjo un siniestro el cual consistió en la perpetración de un robo mediante el cual sujetos desconocidos se introdujeron en el consultorio Nº 4 de la Clínica Emergencias Médicas, ubicada en la Calle 9, Barrio San Isidro Nº 17-67, El Vigía, Estado Mérida, y quienes luego de violentar las cerraduras de dos (02) puertas que dan acceso al mismo, procedieron a sustraer equipos electrónicos amparados en la prenombrada póliza de seguro, hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), consistente en un sistema de ultrasonido marca ‘PIE MEDICAL’ de alta resolución, modelo: Scanner 240, sistema compuesto de “…Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial: 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226…” (sic), según consta en documento de propiedad y en el inventario interno de la aseguradora los cuales anexó marcado con la letra “B”.

Que los hechos narrados fueron denunciados en fecha 18 de octubre de 2004, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, tal y como se evidencia de denuncia que consignó marcada con la letra “C”.

Que igualmente los hechos narrados fueron comunicados a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, según consta de notificación de fecha 18 de octubre de 2004, la cual anexó marcada con la letra “D”.

Que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2003, le sugirió entre otras cosas, el aumento de la póliza para evitar un infraseguro que afectaría en caso de siniestro la indemnización del mismo, la cual anexó marcada con la letra “E”.

Que mediante comunicación de fecha 07 de noviembre de 2003, la cual anexó marcada con la letra “F”, no sin antes solicitar pro forma a la empresa DIAGNOKON, que adjuntó marcada con la letra “G”, informó a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, el valor de reposición en caso de siniestro del bien antes descrito, el cual era por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750,00).

Que en cumplimiento de las cláusulas contenidas en la póliza en referencia, notificó por escrito del siniestro ocurrido a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con el fin de que en cumplimiento de las obligaciones contractuales que obligan a la aseguradora con el asegurado, le fuera resarcido el daño patrimonial causado como consecuencia del siniestro, daños que ascienden a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750,00)

Que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en lugar de honrar la obligación contractual, procedió a no atender su reclamo mediante respuesta si se quiere inmotivada, breve y lacónica de fecha 02 de febrero de 2005, la cual anexó marcada con la letra “H”.

Que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, manifestó que el siniestro fue producto de “…un hurto y no de un robo…” (sic), para así burlar el derecho de resarcimiento que le asiste, apartándose así de la experticia realizada por el cuerpo detectivesco, quien dejó constancia que hubo violación de cerraduras en las puertas que acceden al consultorio Nº 4, así como de las fotos tomadas por la ciudadana ROSARIO GORRÍN, empleada de la empresa aseguradora, quien a su vez lo autorizó para que solicitara los servicios de un cerrajero a objeto de cambiar las chapas de las puertas violentadas, el cual testificó ante el ajustador de perdidas de la empresa aseguradora, ciudadano CESAR E. PEÑUELA T, lo cual se evidencia de expediente llevado por la aseguradora y sobre el cual le ha sido negada las copias, tal y como consta de solicitud de fecha 11 de mayo de 2005, que agregó marcada con la letra “I”.

Bajo el intertítulo “DEL DERECHO”, alegó que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, rechazó el pago del siniestro ocurrido.

Que en el contrato de la póliza suscrito con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, las partes entendieron y quedaron sujetas a que por robo se entendería “…al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran tales bienes, siempre que queden huellas visibles de tales hechos…” (sic).

Que en el caso bajo estudio “…hubo forjamiento como se ha dicho hasta el cansancio de las chapas de ambas puertas que acceden al consultorio Nº 4 de la Clínica antes mencionada…” (sic), por lo que no comprende el hecho señalado por la aseguradora para no cumplir, queriendo evadir su responsabilidad.

Que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, no quiere entregar la póliza de seguro que por Ley está obligada a entregar, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro.

Que la empresa aseguradora mantiene permanentemente la cobertura provisional o cuadro de póliza, con la intención de despistar a los tomadores de seguro, en contravención del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual consagra los datos imprescindibles para ejercer cualquier acción judicial contra la empresa, por lo que le tocó buscar los datos de la parte demandada, en virtud que en el cuadro de póliza que posee no aparecían los mismos.

Que intentó comunicarse con la sedes de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ubicadas en la Urbina y Plaza Venezuela, y en ninguna de las extensiones le respondieron.

Que las empresas aseguradoras omiten los datos imprescindibles a los fines de dilatar los procesos que se interpongan en su contra, lo cual conllevan al agotamiento del asegurado quien opta por desistir de la acción o la misma le prescribe.

Que al no cumplir la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de manera inmediata con la indemnización del equipo siniestrado, le ha causado daños y perjuicios que deben ser pagados, como por ejemplo, el daño lucro cesante, pues al no contar con dicho equipo, ha dejado de percibir una importante cantidad de dinero, lo cual lo puede demostrar por el libro de control de los exámenes de ultrasonido, desde la fecha en que compró el prenombrado equipo, hasta la ocurrencia del siniestro, dejando de percibir por ese concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425.00,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425,00), monto éste que resulta luego de promediar los ingresos generados por el equipo de ultrasonido en los nueve (09) meses anteriores a la ocurrencia del siniestro, vale decir, 15 de octubre de 2004, y que se discrimina de la siguiente manera:

“(Omissis):… El mes de Enero; 4.700,000, Febrero; 3.717.000, Marzo; 9.500.000, Abril; 3.997.000, Mayo: 5.325.000, Junio; 4.794.000, Julio; 4.992.000, Agosto; 8.000.000, Septiembre; 7.400.000 de 2004, sumando las cantidades antes mencionadas nos resulta la cantidad de Bs. 52.425.000, que divididos entre nueve meses nos arroja la cuantía de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.825.000), que sería la suma promedio mensual que dejo de percibir por la falta del ultrasonido, y que multiplicado por los nueves meses transcurridos desde la fecha del siniestro hasta el 15 de Julio 2005, nos da la cantidad arriba señalada, es decir Bs. 52.825.000. Todo lo cual se probará en su momento con los libros estrictamente llevados, así como con los pacientes atendidos…” (sic).

Que en argumento en contrario a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, el asegurado tampoco puede ser objeto de empobrecimiento por parte de la aseguradora, cuando evita que obtenga los beneficios que le producía el equipo en cuestión, por la falta oportuna del pago, ya que la simple corrección monetaria estaría dada para el aumento que pueda ganar el equipo y lo que no es óbice para la indemnización a la que tiene derecho por lucro cesante.

Que en caso contrario, se estaría violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, establece que cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, alegó que por lo anteriormente expuesto demandó de conformidad con lo establecido en los artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 563 del Código de Comercio, a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por cumplimiento de contrato de seguros, para que conviniera o a ello sea obligada por el Tribunal, en lo siguiente:

“(Omissis):…
PRIMERO: Resarcir la perdida sufrida con motivo del siniestro ampliamente aludido que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000), con su respectiva corrección monetaria para el momento del pago. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE [sic] Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425.000), por concepto de daños y perjuicios específicamente por daño lucro cesante más lo que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación. TERCERO: Al pago de costas y costos del procedimiento…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…C.C Piedras Blancas planta mezanina Local Nº 8 ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Ejido Estado Mérida…” (sic).

Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), actualmente CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 102.175,00), más la corrección monetaria en caso de ser procedente, y los daños y perjuicios que se siguieran generando, así como las costas y costos del proceso.

Señaló que la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se hiciera en la persona de su representante judicial, ciudadana NORELIS CARMONA, en la siguiente dirección “…Edificio seguros la Seguridad, calle 3-A, Urbanización la Urbina Sur, departamento Legal…” (sic), y en caso de haber sido sustituida la mencionada ciudadana, se hiciera en la persona que represente a dicha Sociedad Mercantil, para lo cual solicitó se comisionara amplia y suficientemente a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Edificio Tepuy.

Solicitó se le expidiera copia certificada de la libelo y su auto de admisión a los fines de su protocolización.

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de recibo de fecha 14 de noviembre de 2003, emanado de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y emitido a nombre del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, correspondiente al pago de prima dorada de industria y comercio, por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.069.559,00), actualmente MIL SESENTA NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.069,55) (folio 05).
2) Copia simple de cuadro de póliza de seguro de dorada de industria y comercio número 2920240000214, con vigencia desde el 07 de noviembre de 2003, hasta el 07 de noviembre de 2004, emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a nombre del ciudadano GERMÁN ANTONIO BONILLO HERNÁNDEZ, con cobertura por robo de contenido, asalto y atraco de equipos por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00), y con cobertura de equipos electrónicos, daños internos equipos electrónicos, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00) (folios 06 al 08).
3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 140, mediante el cual el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTRO, en su carácter de apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero, dio en venta al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, un (01) sistema de ultrasonido marca “Pie Medical” modelo “Scanner 240”, sistema compuesto de: unidad básica computarizada con teclado incorporado, serial Nº 99110051, transductor anular de 3.5 Mhz, serial Nº 98100051, video Pinter Sony, Up-890, serial Nº 22186, estabilizador de voltaje, serial Nº 02995226, carro transportador, juego de cables conectores y manual de entrenamiento, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) (folios 09 al 13).
4) Copia simple de comunicación de fecha 07 de noviembre de 2002, emanado de la Sociedad Mercantil DIAGNOKON S.A., dirigido al ciudadano GERMÁN ANTONIO BONILLO HERNÁNDEZ, mediante el cual le informaron que el número serial correcto de su transductor anular de 3.5 Mhz., es el siguiente 98190051 (folio 14).
5) Copia simple de ajustador de pérdidas, emanado del ciudadano CÉSAR E. PEÑUELA (folio 15).
6) Original de nota en el cual se evidencia el número de siniestro 40402920400015 (folio 16).
7) Copia simple de control de investigación número G-822041, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, denunció el hurto ocurrido en la Urbanización Las Cumbres, Casa Nº 79, Clínica Emergencia Médica, El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2004 (folio 17).
8) Copia simple de notificación de siniestro de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por ante la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folio 18).
9) Copia simple de comunicación de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dirigida al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, mediante la cual le solicitaron que se comunicara con su agente de seguros o directamente a la compañía, a los fines de atenuar la posible existencia de infraseguro, que en caso de siniestro afectaría la indemnización de los intereses asegurados (folio 19).
10) Copia simple de misiva de fecha 07 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ y dirigida a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a los fines de informarles que la suma asegurada de los equipos médicos que ampara la póliza número 2920240000214, debía ser aumentada ya que el costo de los equipos se incrementó según precio de valor de reposición emanado de la Sociedad Mercantil DIAGNOKON DISTRIBUICIONES SCANNED C.A. (folios 20 y 21).
11) Copia simple de misiva de fecha 02 de febrero de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante la cual le informó al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, que el hurto del bien asegurado no se encuentra en las coberturas amparadas en la póliza número 2920240000214 (folios 22 y 23).
12) Copia simple de misiva de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, y dirigida a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a los fines de solicitarle copia de todo lo relacionado con el siniestro número 40402920400015, correspondiente al robo de un (01) equipo de ultrasonido en fecha 18 de octubre de 2004, amparado por la póliza número 2920240000214 (folio 24).
13) Copia simple de informe de siniestros, suscrito por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, en su condición de propietario de la firma asegurada, denominada Consultorio Médico Nº 4, ubicada en la Clínica Emergencias Médicas, Calle 9, Nº 17-64, y el ciudadano CÉSAR E. PEÑUELA T., en su condición de ajustador de pérdidas (folio 25).
14) Copia simple de solicitud de documentación, suscrita por el ciudadano CÉSAR E. PEÑUELA T., y dirigida al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ (folio 26).
15) Copia simple de acta de inspección, suscrita por los ciudadanos GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ y CÉSAR E. PEÑUELA (folio 27).
16) Original de condiciones generales de póliza dorada para industria y comercio emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folios 28 y 29).
17) Original de condiciones particulares de póliza dorada para industria y comercio emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folios 30 al 37).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005 (folios 38 y 39), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona de su representante judicial, ciudadana NORELIS CARMONA, y en caso de haber sido sustituida la prenombrada representante, se hiciera en la nueva persona que representara a dicha empresa si fuere el caso, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la presente demanda, en consecuencia ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 40), el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO y MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.209 y 84.467.

Consta a los folios 41 al 49, resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORELIS CARMONA, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (vuelto del folio 47).

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006 (folio 53), las abogadas LUISA CALLES y MARÍA GABRIELA SANDIA, en su carácter de coapoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 252, presentaron escrito de cuestiones previas, en los términos siguientes:

Que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cuestión prejudicial que deben resolverse en un proceso distinto.

Que la parte demandante, demandó el “…resarcimiento por pérdida sufrida con motivo del siniestro ampliamente aludido…” (sic).

Que la parte demandante alega haber sufrido un presunto robo, sin embargo conforme a los anexos que acompaña y según lo confesado en el escrito libelar, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el hecho que pretende le sea resarcido, según denuncia signada bajo el número 822041, que anexó marcada con la letra “C”.

Alegaron que “…siendo que lo denunciado constituye en el supuesto de ser cierto un delito, el cual determinará la realidad de lo verdaderamente acontecido y precisará si el hecho constituye un hurto o un robo, es indispensable el pronunciamiento por vía penal a los fines de precisar el alcance de la responsabilidad o no de nuestra representada, máxima cuando de la propia denuncia el Ente investigador lo ha calificado como HURTO, siendo que este tipo de riesgo de naturaleza delictual no lo cubre la Póliza de Seguro que invoca el actor, razón por la cual fue rechazado el siniestro…” (sic).
Que es indispensable que se resuelva la denuncia que formuló la parte actora, a los fines de precisar el alcance y naturaleza de los hechos denunciados y permitir de esta manera que una vez resuelta por vía penal tal situación, y determinada la naturaleza del delito que se invoca, pudiera precisarse en el juicio bajo análisis, sí existe o no la obligación de su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de dar cumplimiento o no a los pedimentos formulados por el actor.

Que está cuestión prejudicial que existe en vía penal es indispensable que sea resuelta para dilucidar la acción interpuesta por la parte demandante.

Finalmente, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Despacho de Abogados Sandia & Madariaga, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, 3º Nivel, Oficina No. 35, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

En fecha 24 de enero de 2006 (folios 62 y 63), los abogados AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:

Que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto, a los fines de no cumplir con el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representante.

Que para que la cuestión previa opuesta sea procedente, es requisito que su representado, ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, aparezca como imputado del mismo, bien como perpetrador, colaborador inmediato, cómplice, entre otros, pero en el caso bajo estudio, su representado es quien formuló la denuncia, tal y como lo exige la cláusula 12, literal B de las normas contractuales pactadas en el condicionado general de póliza.

Que los autores del mismo, se encuentran en anonimato por desconocerse quien o quienes fueron los autores materiales del hecho, razón por la cual se mantiene una averiguación abierta por parte de la Fiscalía, de manera pues que no siendo los perpetradores parte del presente juicio, ni como demandante ni como demandado, mal pudiera declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al menos que se esté presumiendo la mala fe de su representado.

Alegó que si la parte demandada, piensa que su representado es el autor del delito, todavía está a tiempo para denunciarlo, ante la Fiscalía del Ministerio Público o bien por denuncia calificada ante un Juez de Control.

Que la parte demandada a los fines de excepcionarse del pago de daños y perjuicios, aseveran que el delito no fue un robo, sino un hurto, tal y como fue calificado por el cuerpo de policías.

Que la calificación de dicho delito, le corresponde al Representante del Ministerio Público, quien es la persona idónea para saber que la violencia contra las cosas configuran el delito de robo no de hurto.

Que en la denuncia formulada se evidencia que su representado, manifestó que personas por identificar se introdujeron al consultorio Nº 4, luego de violentar las dos (02) puertas y sustrajeron un aparato de ultrasonido, valorado en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

Que no es culpa de su representado, que el funcionario que recibió la denuncia desconozca que cuando existe violencia contra las cosas se configura el delito de robo y no de hurto.
Que el ajustador de pérdidas de la empresa demandada, ciudadano CÉSAR E. PEÑUELA T., en el acta de inspección, reconoció que las chapas de ambas puertas que acceden a los bienes robados fueron violentadas.

Que la misma circunstancia, evidenciada por el ciudadano CÉSAR E. PEÑUELA T., consta en la inspección realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que a los fines de demostrar lo anteriormente expuesto, solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, para que enviara copia certificada de inspección realizada en la denuncia signada con el número 822041.

Que la parte demandada les ha negado el acceso al expediente del siniestro.

Que cuando se representado celebró el contrato de seguros con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, quedaron sujetos a que por robo se entendía “…al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran tales bienes, siempre que queden huellas visibles de tales hechos…” (sic).

Que el riesgo queda por cuenta del seguro y no del asegurado, ya que el seguro se subroga en la propiedad de lo asegurado, y de recuperarse alguna vez lo robado, pasa a propiedad del seguro.

Que en el contrato de seguros, no se pactó que una vez ocurrido el siniestro el asegurado debía esperar por la investigación que diera con el o los ladrones de los bienes asegurados, de ser esto así, ninguna persona por lo menos en su sano juicio contrataría con seguro alguno.

Finalmente solicitó que la cuestión previa opuesta por la parte demandada se decidiera apegada a la verdad y a la justicia.

Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2006 (folio 64), los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, promovieron pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 65), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 67 y 68), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, expuso lo siguiente:

Que el artículo 451 del Código Penal, establece el hurto como “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…” (sic).

Que el artículo 455 del Código Penal, establece el robo como “…Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminente contra las personas o cosas, haya constreñido al detentador u a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue el objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…” (sic).

Que lo que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, establece como robo en su condicionado general de póliza, es lo que para el Código Penal es tenido como “…HURTO CALIFICADO…” (sic), el cual se encuentra consagrado en el ordinal 4º del artículo 453.

Que lo que la empresa demandada, llama hurto en los condicionados generales de póliza, es igualmente diferente al hurto tipificado en el Código Penal.

Que las empresas de seguros, quedaron contestes en lo que se entendería por robo y hurto en los contratos de seguros con una connotación diferente a lo establecido en el Código Penal.

Que la empresa demandada, pretende darle un calificativo distinto al que se comprometieron con la Superintendencia de Seguros, con la intención de vulnerar los derechos de su representado.

Finalmente por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 74), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, consignó denuncia formulada por ante la Superintendencia de Seguros, la cual obra a los folios 75 y 76.

Consta al folio 77, oficio Nº 9700-230-2108 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, El Vigía, mediante el cual informó que dicho Despacho inició el Expediente Nº G-822.041, en fecha 10 de octubre de 2004, por uno de los delitos contra la propiedad “Hurto”, el cual conoce la Fiscalía Séptima bajo el número de causa 14F7-641-04, donde aparece como denunciante el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLA HERNÁNDEZ.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2007 (folio 78), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, consignó oficio FSS-2-2-000232 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Superintendencia de Seguros, en el cual informaron a la parte demandante, que se abrió una averiguación administrativa a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, el cual obra a los folios 79 y 80.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2007 (folios 82 al 84), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte “demandante”. Finalmente ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 86), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, se dio por notificado.

Consta a los folios 87 al 91, comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia diligencia de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por el Alguacil del referido Tribunal, mediante la cual manifestó que dejó la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, en el domicilio procesal señalado (folio 90).

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007 (folios 92 al 96), los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “CADUCIDAD DEL DERECHO RECLAMADO”, alegaron que de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa de fondo la caducidad de la acción.

Que de conformidad con las condiciones generales de la póliza dorada para industria y comercio, aceptada por la parte demandante, la cual anexaron marcada con la letra “B”, se señala la obligación del asegurado de realizar y consentir los actos que sean necesarios para ejercer sus derechos y acciones.

Que las partes aceptaron las condiciones generales y particulares establecidas en la póliza número 2920240000214, en las cuales se estableció en la cláusula Nº 16, lo siguiente:

“(Omissis):…
Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior’.
Al revisar la demanda que inicia este juicio, el demandante dice: ‘Ahora bien Honorable Juez, como consecuencia de la notificación del siniestro que realicé a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, la firma en cuestión en lugar de honrar la obligación contractual a la que está sometida para conmigo, procedió a no atender el reclamo mediante respuesta si se quiere inmotivada, breve y lacónica de fecha 02 de febrero de 2005 (sic), que anexo marcado ‘H’…” (sic).

Que dicha comunicación fue recibida por la parte demandante, en fecha 18 de octubre de 2004, y la demanda fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005, es decir, ya habían pasado siete (07) meses, transcurriendo en consecuencia con creces el lapso contractual convenido y por lo tanto, operó la caducidad de la acción.

Que de conformidad a los principios de interpretación establecidos en el numeral 5 del artículo 4 de la Ley de Contratos de Seguros, se debe hacer una interpretación extensiva.

Que dicha cláusula de naturaleza convencional obliga a las partes por ser permitida en materia de seguros al estar regulada en la Ley de Contrato de Seguros, en el numeral 2 del artículo 4, el cual establece que “…las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen entre otras por las disposiciones que convengan las partes…” (sic), igualmente el artículo 9 eiusdem, regula la caducidad, al ordenar que la Superintendencia de Seguros es la facultada para autorizar los contratos de seguros, por lo que las Condiciones Generales como Particulares, son parte integrantes del Contrato de Seguro.

Que en efecto, el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro, dispone lo siguiente: “…A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura…” (sic).

Que la Superintendencia de Seguros es el órgano fiscalizador de la actividad aseguradora, teniendo entre sus funciones el aprobar las modelos de pólizas y demás documentos indispensables y utilizados con ocasión de los contratos de seguros.

Que las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio signada bajo el número 2920240000214, suscrita entre el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, y su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros y tiene la vigencia y legalidad que las normativas reseñadas le otorgan, razón por la cual oponen la caducidad de la acción, contenida en la Cláusula Nº 16 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio antes señalada.

Bajo el intertítulo “EXONERACION DE RESPONSABILIDAD”, oponen como defensa de fondo la exoneración de responsabilidad de su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en el siniestro señalado por la parte actora.

Que la Cláusula Nº 11, literal c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, suscrita entre el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, y su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, establece que “…La Compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste: c) Empleare en cualquier momento medios o documentos falsos fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta Póliza…” (sic).

Que en el documento marcado con la letra “H”, el cual anexó la parte actora con el libelo de la demanda, su representada le señaló al asegurado, ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, las razones por las cuales era improcedente la reclamación, y en tal sentido y conforme a lo ya explicado, el demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro de hurto, sino el robo sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos, tal y como se desprende de Cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, que anexó el demandante marcada con la letra “A”, en el escrito libelar.
Que conforme a la definición de contrato de seguro contenida en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, la empresa aseguradora asume las consecuencias del riesgo ajeno, indemnizado conforme a los límites pactados, el daño producido al tomador, asegurado o beneficiario.

Que una vez comunicado el siniestro, su representada hizo las averiguaciones de rigor, entre ellas, dentro de la clínica y envió al ajustador de pérdidas, ciudadano CÉSAR PEÑUELA T., quien conforme al reporte elaborado “…no deja constancia de que se encontraron signos de violencia en el consultorio donde se encontraban los bienes asegurados, por el contrario afirma que los pomos o manillas de las puertas presuntamente violentadas se observaron NUEVOS, dejando constancia igualmente que eran reparaciones nuevas, todo lo cual aparece en el documento marcado ‘L’, traído a los autos por la parte demandante, el cual corre agregado al folio 27…” (sic).

Que la ciudadana ROSARIO GORRÍN, no ejerce ninguna función como auxiliar de seguros tal y como lo establece el artículo 241 de la Ley de Seguros y Reaseguros, por lo tanto, no podía el demandante, ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, modificar en el lugar del presunto siniestro las evidencias, porque una persona ajena a esas funciones de peritaje y sin autorización de su representada, supuestamente lo autorizó para actuar como lo hizo, pues sólo después de las investigaciones a que tiene derecho el seguro y una vez constatado el siniestro podía el tomador cambiar las chapas cuando ello fuero autorizado por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, tal y como lo establece el artículo 69 de la Ley de Contratos de Seguro y no como sucedió.

Que efectuadas las investigaciones de rigor, se pudo observar que ni las puertas, ni las ventanas del consultorio Nº 4, donde se encontraban los bienes asegurados presentaban signos de violencia, como tampoco la puerta de vidrio que da acceso al interior de la clínica y al ser consultado el personal de vigilancia y camarera, nadie vio ningún acto de violencia para introducirse en el consultorio Nº 4.

Que como quiera que las aseguradoras pueden rechazar el siniestro cuando existan causas que lo justifiquen y con base a los hechos narrados, se procedió a rechazar el mismo, por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado.

Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refieren los hechos ocurridos para los efectos de la investigación como “HURTO”, tal y como se evidencia en el documento marcado con la letra “C”, consignado por la parte demandante.

Que el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, no probó la ocurrencia del siniestro por “ROBO”, el cual se presume cubierto por la póliza y por esto su reclamo fue rechazado.

Que de la revisión del cuadro de póliza traído a los autos por la parte actora, se evidencia que no aparece el “HURTO” como riesgo cubierto por la póliza que se invoca, así mismo en las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada suscrita por el demandante, en la cláusula 2, referida al alcance de la cobertura, no aparece el hurto como riesgo tomado por el asegurado, a su vez al determinarse de las investigaciones efectuadas por su representada de la no existencia del robo como se declaró que fue el riesgo asegurado, oponen la exoneración de responsabilidad, al sustentarse en hechos no acordes con la realidad de lo encontrado, lo cual solicitaron se decida al dictarse la sentencia definitiva.

Que invocan la exoneración de responsabilidad de su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, como defensa de fondo, basándose en la cláusula 11 literal a) de las Condiciones Generales integrantes de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, signada bajo el número 2920240000214, objeto de la controversia.

Que la cláusula 11 literal a) de las Condiciones Generales, establece que “…La Compañía queda relevada… a) Le [sic] suministrare, en cualquier momento, información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato o incurriese en cualquier reticencia tendiente a ocultar o mitigar hechos o circunstancias que, de haber sido conocidos por la Compañía en su verdadera extensión, la hubieran llevado a modificar las condiciones de la Póliza o a inhibirse de suscribirla…” (sic).

Que conforme al inventario del equipo electrónico asegurado, consistente en un sistema de ultrasonido marca Pie Medical, Modelo Scanner 23 D, sistema compuesto de unidad básica computarizada con teclado incorporado, serial Nº 99110051, transductor anular de 3.5, Video Printer Sony, el valor aportado por el demandante al tomar el seguro y vigente a la fecha en que denunció el presunto siniestro por robo, era por un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

Que el demandante consignó marcado con la letra “B”, documento en el cual se evidencia que el precio de venta del equipo antes señalado, fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), es decir, un valor inferior al señalado al momento de asegurarlo, cuyo riesgo se asumió por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00).

Que como consecuencia de haberse suministrado por parte del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a su representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, una información inexacta del valor real de compraventa del bien que se denuncia como supuestamente robado, se activó la cláusula Nº 11, literal a) de las Condiciones Generales de la Póliza y procedente hacer valer la exoneración de responsabilidad capaz de obligar a indemnizar, por haber sido inexacto el valor señalado del equipo electrónico, que hoy se pretende su pago en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), reclamados por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ y por lo tanto, solicitaron que dicha defensa se resolviera en la sentencia definitiva.

Bajo el intertítulo “CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA”, señalaron que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por cumplimiento de contrato de seguros recogido en la póliza número 2920240000214, contra su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por ser temeraria, falsa e infundada.

Que niegan que la parte actora, le haya demostrado a su representada, que los hechos narrados en la demandan constituyan un robo, capaz de producir la indemnización solicitada.

Que el demandante alegó que el siniestro supuestamente ocurrió entre el 15 al 18 de octubre de 2004, para luego indicar que el siniestro se originó el 15 de octubre de 2004, lo que determina la imprecisión del planteamiento.

Que no es cierto y por tanto niegan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), en virtud que en fecha 21 de agosto de 2003, el demandante incluyó dentro de los bienes asegurados “…una copiadora y un computador Premiun 4.1.8 megan…” (sic).

Que su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en virtud de existir nuevos valores de los bienes asegurados, producto de la inflación, y por cuanto la suma asegurada sólo cubría una parte del valor de las cosas aseguradas, le sugirió que al renovar la póliza aumentara la suma asegurada, para evitar un infraseguro, tal como consta en la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2003, la cual anexó el demandante marcada con la letra “E”, y por lo tanto, se aumentó la suma asegurada por todos los equipos electrónicos, en fecha 14 de noviembre de 2003, a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), es decir, que no puede el demandante pretender, que se le cancele la supuesta perdida sufrida de un solo equipo por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados, amén de ser un equipo usado como consta de documentos que anexó el demandante marcados con las letras “B” y “A”.

Que en el supuesto de que las investigaciones policiales y civiles determinaran que el delito cometido fue el robo, al monto asegurado se le aplica el deducible “…ROBO Y ATRACO: 20% de la pérdida sujeto a un mínimo de 80.000,00…” (sic), y la cláusula 9 de las Condiciones Particulares integrantes del contrato suscrito por la parte actora.

Que la póliza suscrita entre el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, y su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, no indica que el valor asegurado por partida, es decir, equipos electrónicos, se deba indemnizar el valor de reposición a nuevo, por el contrario, en la póliza aparece el deducible en caso de atraco y robo, y conforme a las investigaciones de la empresa, ninguno de este tipo de riesgo fue el originado, razón por la cual su representada terminadas las investigaciones de lo denunciado para establecer la existencia o no del siniestro, determinó que lo declarado no estaba amparado, pues el riesgo por sustracción ilegítima por hurto no fue asegurado, y así procedió a dar respuesta al asegurado, amparándose en los artículos 21 y 41 de la Ley de Contratos de Seguros.

Que no dándose las condiciones de hecho que hagan procedente la exigencia del demandante, el cual pretende que se le cancele el equipo electrónico supuestamente robado al valor de reposición de nuevo, con el máximo valor asegurado, no está ajustando su proceder a las condiciones de la póliza.

Que en el supuesto negado que sea obligada su representada a indemnizar, por probarse la existencia de un robo, la indemnización se hará conforme a las cláusulas citadas, en las cuales se obliga en los términos del artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguros, es decir, reponer la cosa asegurada pero no a que se le de dinero.

Que rechazan que su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se encuentre obligada a cancelar el presunto lucro cesante, que según el demandante ha dejado de percibir por el supuesto robo del equito tantas veces mencionado, lucro cesante o pérdida de ganancias hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 52.425,00), en virtud que ese riesgo no aparece contratado, como se desprende de la póliza agregada por el demandante marcada con la letra “A” y por ser excluida tal responsabilidad por mandato legal del artículo 70 de la Ley de Contratos de Seguros.
Que rechaza la demanda en todas y cada unas de sus partes.

Finalmente, alegaron que rechazan el monto en el cual fue estimada la demanda, vale decir, la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), actualmente CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 102.175,00), por ser exagerada, temeraria e infundada, ya que su representada no debe cantidad alguna al demandante, en virtud que el siniestro denunciado no se encuentra amparado en la póliza objeto de la demanda, y conforme a las investigaciones efectuadas por su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, no se dio el robo en lo denunciado.

Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2007 (folio 97), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, sustituyó el poder conferido por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, reservándose su ejercicio, en la abogada MARÍA EMILIA SÁNCHEZ LANZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 43.935.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007 (folios 99 al 103), la abogada MARÍA EMILIA SÁNCHEZ LANZA, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascriben a continuación:

“(Omissis):…
DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento por el cual mi representado Germán José Bonillo Hernández, adquiere la propiedad del equipo electrónico objeto del siniestro, a través de la figura de contrato de arrendamiento financiero, así como factura anexa al prenombrado documento, donde el Banco Caracas C.A compra el equipo a la Empresa DIAGNOKON, documentos estos que rielan a los folios 9, 10, 11, 12 y 13 de este expediente marcados ‘B’. El mérito de estas pruebas rádica [sic] en hacer del conocimiento del juzgador el valor real del equipo objeto del siniestro (ultrasonido), para la epoca [sic] en que el Banco Caracas C.A realizó la compra por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) y a su vez lo negoció mediante contrato de arrendamiento financiero a mi representado, quien recibe el equipo (ultrasonido) nuevo, a estrenar. El arrendamiento financiero consiste en que un Banco o Institución Financiera cualquiera, compra un equipo o maquinaria nueva, y la entrega a una persona en particular, mediante el pago de cuotas mensuales hasta su total cancelación, haciendo al final una venta por un precio simbólico. El arrendamiento financiero es público y notorio, no necesita prueba alguna, basta con ir a cualquier Banco y retirar los trípticos que están a disposición del público.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la denuncia hecha por mi poderdante al cuerpo detectivesco, y notificación del siniestro ocurrido, a la empresa aseguradora, que rielan a los folios 17 y 18 de este expediente, marcadas ‘C’ y ‘D’. La pertinencia de las mismas, es dejar constancia que mi representado cumplió con lo exigido en la póliza de seguro.
TERCERO: Valor jurídico de las actas que corren a los folios 19, 20 y 21 de este expediente, marcadas ‘E, F y G’. El mérito de esta prueba rádica [sic], en demostrar que anualmente por sugerencia de la empresa aseguradora, mi representado procedia [sic] ha aumentar la suma asegurada, debido a que la inflación hacía subir el costo de los equipos asegurados, y así evitar un infraseguro.
CUARTO: Mérito jurídico de las actas que se deslizan a los folios 22 y 23 de este expediente, marcadas ‘H’. El valor de esta prueba estriba, en dejar constancia de la negativa por parte de la compañía a resarcir la indemnización que en justicia corresponde a mi representado.
QUINTO: Valor y mérito jurídico del acta que riela al folio 24, marcada ‘I’ en el expediente. Su pertinencia se contrae a la forma como reiteradamente, la empresa asegurado, de manera desleal e irresponsable, se ha negado a proporcionar el expediente que por obligación deben llevar las compañías aseguradoras cuando ocurre un siniestro.
SEXTO: Mérito jurídico del acta que corre al folio 25, marcada ‘J’ en este expediente. Su pertinencia rádica [sic] en que el ajustador de perdidas de la compañía aseguradora avala con su firma, el hecho de que la señora Rosario Gorrín autorizó a colocar las nuevas cerraduras de las puertas violentadas en el consultorio de mi representado.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico del acta que corre al folio 26, marcada ‘K’ en este expediente. El objeto de esta prueba, es dejar constancia que la averiguación que hace el ajustador de perdida de la compañía aseguradora Cesar E. Peñuela, es por robo y no por hurto como quieren hacerlo ver los representantes de la compañía aseguradora, además se prueba que la señora Rosario Gorrín, a la que se hace referencia en el libelo de la demanda, es la encargada de recibir toda la documentación en original solicitada por la compañía aseguradora.
OCTAVO: Valor jurídico del acta de inspección que realiza el ajustador de pérdida de la compañía aseguradora, que corre al folio 27 de este expediente marcada ‘L’. El objeto de esta prueba es corroborar una vez más que la averiguación que adelanta dicho ajustador ES POR ROBO y no por hurto. Además para dejar constancia, que las manillas (pomos) de las puertas las asume como recién reparadas para el momento del siniestro, y sirve para dejar constancia, de una secuencia de fotografías, que la compañía aseguradora se empeña en no mostrar.
NOVENO: Valor jurídico de la póliza de seguro, especialmente en las condiciones particulares, cláusula 14 restitución automática de la suma asegurada, así como de la sección quinta (V), interpretación de términos. El mérito de esta prueba consiste en la aceptación que debe darsele [sic] al robo, que no es la misma acepción utilizada en el Código Penal.
DECIMO: Valor y mérito jurídico de la participación que hace la Superintendencia de Seguros a mi representado, que corre a los folios 80 y 81. El objeto de esta prueba es dejar constancia que según el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, están obligadas las compañías aseguradoras a la liquidación del siniestro o rechazarlo según corresponda en un término de treinta (30) días hábiles, se deja constancia en la misma que la empresa aseguradora se encuentra incursa en retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales, por haber rechazado el resarcimiento de forma extemporánea.
TESTIFICALES
1) Promuevo el testimonio del ciudadano, Jorge Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.470, domiciliado en la Avenida 09 con calle 07, Barrio La Inmaculada, Local 01 Nº 08-83, ‘La Llave de Oro’. El objeto de esta prueba, consiste en que dicho ciudadano fue el cerrajero que se encargó de colocar las nuevas manillas de las puertas del consultorio de mi representado, y por tanto tiene conocimiento de interés a esta causa.
2) Promuevo el testimonio del ciudadano, Lazaro Angel Zambrano Pineda, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.128, domiciliado en Campo II, Calle Caroní Nº 28, Ciudad Piar Estado Bolívar.
Solicito que para la evacuación del primero de los nombrados se comisione amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipios de esta Circunscripción Judicial de El Vigía Estado Mérida.
Para la evacuación del segundo de los nombrados, solicito se comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Raúl Leoni, con sede en ciudad Piar, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 104), los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, promovieron pruebas en la presente causa, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
PRIMERO: Con el objeto de probar la defensa de caducidad de la acción propuesta, promovemos las CONDICIONES GENERALES de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, la cual anexó el demandante marcada ‘B’, fundamentalmente la Cláusula No. 3 y Cláusula No. 16 parte final.-
SEGUNDO: Con el objeto de probar la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de nuestra representada, promovemos y oponemos la Cláusula No. 11, literal ‘c’ de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada Para Industria y Comercio y del literal ‘a’ de las mismas.-
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
Con el mismo objeto de probar la defensa de fondo de exoneración de nuestra representada solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con sede en esta Ciudad, a objeto de que informe sobre el curso de la investigación seguida sobre la denuncia No. 822041 de fecha 18-10-2004 del ciudadano Germán Bonillo, de la fecha en que se perpetró el supuesto delito y de la calificación que se le dio al delito denunciado.-
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Con el mismo objeto de probar la defensa de fondo de exoneración de nuestra representada, solicitamos se comisione amplia y suficientemente a un Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, a objeto de que se traslade y constituya en la Sucursal Mérida de la Empresa Mapfre La Seguridad C.A., ubicada en el Edificio La Seguridad, Avenida Las Américas, Mérida, a objeto de que se practique inspección judicial sobre el expediente de la Póliza No. 2920240000214 del ciudadano GERMAN BONILLO y se deje copia fotostática del contenido del expediente para que surta sus efectos legales.-
QUINTO: TESTIFICAL
Con el mismo objeto de probar la defensa de fondo de exoneración de nuestra representada, promovemos la declaración del ciudadano CESAR E. PEÑUELA T., mayor de edad, de este domicilio y hábil, a objeto de que ratifique en su contenido y firma el informe que como ajustador de pérdidas presentó en relación al siniestro y que obra al folio 15 del expediente.-
Solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas por ser procedentes conforme a derecho y se ordene su evacuación en la oportunidad legal correspondiente…” (sic).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 106), la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 107), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, formuló oposición a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, sobre el expediente de la póliza de seguro número 2920240000214, por considerar que es “…impertinente, toda vez, que si la contraparte quería hacer valer dicho expediente, debió adjuntarlo a la contestación de la demanda…” (sic).

Por auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folios 108 y 109), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, en los términos que se resumen a continuación:

“(Omissis):…
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Álvaro Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 2.459.331 y 11.951.367, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 4.089 y 7320 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de tránsito por esta ciudad de El Vigía, apoderados judiciales de la firma mercantil Mapfre la Seguridad C.A., y civilmente hábil, parte demandada en el presente juicio y por cuanto las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la prueba contenida en el Numeral TERCERO (PRUEBA DE INFORMES), el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar Al [sic] Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con sede en esta ciudad de El Vigía a objeto de que informe sobre el curso de la investigación seguida sobre la denuncia Nro. 822041 de fecha 18 de octubre de 2004 del ciudadano Germán Bonillo, de la fecha en que se perpetró el supuesto delito y de la calificación que se le dio al delito denunciado. Líbrese oficio. Para la evacuación de la prueba contenida en el Numeral CUARTO (INSPECCION JUDICIAL), comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda a los fines de que fije día y hora para su traslado en la sucursal Mérida de la Empresa Mapfre La Seguridad C.A., ubicada en el Edificio La Seguridad, avenida Las Américas a objeto de que se practique la inspección solicitada y En [sic] cuanto a la prueba contenida en el numeral QUINTO (TESTIFICALES) del ciudadano César E. Peñuela T., a objeto de que ratifique en su contenido y firma el informe que como ajustador de pérdidas presentó en relación al siniestro, remítase copia fotostática que obra al folio 15 del presente expediente, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, quien deberá fijar día y hora para la declaración del testigo identificado en dicho escrito. Líbrese despacho y désele salida…” (sic).

Por auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Armando Antonio Angarita Bottaro [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.204.658, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.209, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio y por cuanto las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas (Testificales) del ciudadano Jorge Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 5.661.470, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, quien deberá fijar día y hora para la declaración del testigo identificado en dicho escrito y para la declaración del ciudadano Lázaro Ángel Zambrano Pineda, titular de la cédula de identidad Nro. 2.288.128, domiciliado en Campo II, calle Carona Nro 28 ciudad Piar, Estado Bolívar, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien por distribución corresponda, quien deberá fijar día y hora para la declaración del testigo identificado en dicho escrito, concediéndosele como término de distancia nueve (09) días. Líbrese despacho y désele salida…” (sic).

Obra a los folios 119 al 135, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
Consta a los folios 136 al 155, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

Se evidencia a los folios 156 al 172, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

Obra a los folios 173 al 230, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 231), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de octubre de 2007 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido ciento dos (102) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 (vuelto del folio 231), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes para la presentación de los informes.

Consta a los folios 232 al 237, resultas de la comisión librada al entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en la cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante (folio 235).

Obra a los folios 238 al 243, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada (folio 242).

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2008 (folios 244 al 246), los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:

Que la parte actora alegó que es titular y beneficiario de una póliza de seguros identificada con el número 2920240000214, correspondiente al ramo Dorada de Industria y Comercio, contratada con su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, con riesgo cubierto por robo y con vigencia desde el 07 de noviembre de 2003 hasta el 07 de noviembre de 2004, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00), y por equipos electrónicos hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), para lo cual anexó marcado con la letra “A”, el cuadro de póliza de seguro y recibo de pago.

Que la parte actora alegó que el fin de semana comprendido entre el 15 al 18 de octubre de 2004, en horas no determinadas se produjo un siniestro que consistió en un robo mediante el cual sujetos desconocidos se introdujeron en el Consultorio Nº 4 de la Clínica Emergencias Médicas, ubicado en la Calle 9, Barrio San Isidro, Nº 17-67, El Vigía.

Que la parte actora alegó que luego de violentar las cerraduras de las dos (02) puertas que dan acceso al Consultorio, procedieron a sustraer equipos electrónicos por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), y que los hechos narrados fueron denunciados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que igualmente fue notificada su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Que demandó a su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), actualmente CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 102.175,00).

Que en la contestación a la demanda, su representada invocó como defensa de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, en virtud que conforme a las condiciones generales de la Póliza Dorada de Industria y Comercio, se señala la obligación del asegurado de realizar y consentir los actos que sean necesarios para ejercer sus derechos y acciones.

Que la parte actora ejerció la acción bajo estudio, cuando ya habían transcurrido siete (07) meses entre la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del rechazo a su reclamo y el día en que se presentó la demanda, en consecuencia operó la caducidad de la acción.

Que la Ley de Contrato de Seguro, en el numeral 5 del artículo 4, establece que “…ha de tomarse en cuenta que la acción judicial se complementa con la admisión que de la demanda haga el Tribunal correspondiente y la citación del representante legal de la Compañía para el inicio de la controversia legal…” (sic).

Que el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguros, establece que la relación derivada del contrato de seguro se rige entre otras por las disposiciones que convengan las partes, y el artículo 9 eiusdem, regula la caducidad aseguradora, al ordenar que la Superintendencia de Seguros es la facultada para autorizar los contratos de seguros, por lo tanto, las Condiciones Generales y las Particulares son parte integrante del Contrato de Seguro.
Que las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, signada con el número 2920240000214, suscrita entre su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, fueron debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros como órgano fiscalizador y regulador de la actividad aseguradora, por lo cual invocaron la caducidad contenida en la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza objeto de la acción, y solicitaron que dicha defensa se decidiera como punto previo en la sentencia definitiva.

Que en la contestación de la demanda opusieron como defensa de fondo la exoneración de responsabilidad de su representada, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en virtud que la cláusula 11, literal c) de las Condiciones Generales de la Póliza para Industria y Comercio, establece que “…La Compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste: …c) Empleare en cualquier momento medios o documentos falsos fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta Póliza…” (sic).

Que su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, le señaló al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, cuales eran las razones por las que consideró improcedente la reclamación formulada, en virtud que el demandante “…no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la Póliza y sus anexos, tal y como se desprende del Cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio agregada al folio 6 de este expediente…” (sic).

Que el ajustador de pérdidas de su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dejó constancia de que “…no se encontraron signos de violencia en el consultorio donde se encontraban los bienes asegurados, y mas bien deja constancia de que los pomos o manillas de las puertas presuntamente violentadas se observaron nuevos, dejando constancia de que eran reparaciones nuevas…” (sic).

Que la parte demandante violó lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud que procedió a cambiar “…las ‘chapas’ de las puertas del lugar del presunto siniestro sin haber sido autorizado por la empresa aseguradora y el artículo 241 de la Ley de Seguros y Reaseguros, porque no podía modificar en el lugar del presunto siniestro las evidencias, por cuanto la ley es tajante en cuanto a las funciones que debe ejercer el auxiliar de seguros y no se cumplió debidamente…” (sic).

Que su representada efectuó las investigaciones correspondientes y en el informe que consta en autos, se observa que ni las puertas ni las ventanas del Consultorio Nº 4, donde presuntamente se encontraban los bienes asegurados, presentaban signos de violencia, ni tampoco en la puerta de vidrio que da acceso al interior de la Clínica, y ni el personal de vigilancia ni camarera vieron ningún acto de violencia al respecto.

Que en las averiguaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el siniestro denunciado es un hurto y no un robo, por lo cual es procedente el rechazo del reclamo del asegurado, por cuanto del cuadro de póliza que corre agregado a los autos no aparece el hurto como riesgo cubierto por la póliza que se invoca, por lo cual es procedente oponer la defensa de fondo invocada y así lo solicitaron.

Que igualmente invocaron la exoneración de responsabilidad de su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con fundamento en la Cláusula 11 literal a) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, la cual establece que “…La Compañía queda relevada… a) Le suministrare, en cualquier momento, información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato o incurriese en cualquier reticencia tendiente a ocultar o mitigar hechos o circunstancias que, de haber sido conocidos por la Compañía en su verdadera extensión, la hubieran llevado a modificar las condiciones de la Póliza o a inhibirse de suscribirla…” (sic).

Que en el inventario del equipo electrónico asegurado, el valor aportado por el asegurado al momento de tomar el seguro y vigente a la fecha en que se denunció el presunto siniestro por robo, tenía un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y al presentar los soportes de la propiedad del equipo, según consta del anexo presentado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, se evidencia que el precio de adquisición del mismo es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), valor inferior al señalado en el momento de asegurarlo cuyo riesgo se asumió en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00).

Que al haber suministrado el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, una información inexacta del valor real de compra del equipo denunciado como supuestamente robado, se activó el literal a) de la cláusula 11 literal de las Condiciones Generales de la Póliza, la cual hace procedente la defensa de exoneración de responsabilidad, en virtud que su representada no puede indemnizar un equipo cuyo valor es absolutamente diferente entre la suma asegurada y el del verdadero valor del equipo al momento de su adquisición, por lo cual solicitaron que el Tribunal se pronunciara sobre la defensa invocada en la sentencia definitiva.

Que su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte demandante.

Que igualmente su representada rechazó el lucro cesante solicitado por el demandante, en virtud que dicho riesgo no aparece contratado como se desprende de la póliza asegurada y por ser excluida tal responsabilidad en el artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguro.

Que las pruebas promovidas por la parte demandante, no demuestran lo alegado en el libelo de la demanda.

Que los testigos promovidos por la parte actora, son referenciales por cuanto sus dichos se limitan a manifestar lo que escucharon de otras personas.

Que la inspección judicial promovida por su representada, demuestra las razones por las cuales se rechazó la indemnización del siniestro alegado por la parte actora.

Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con los demás pronunciamientos de Ley.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2008 (folios 248 y 249), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:

Que quedó demostrado la justa indemnización solicitada por su representado, ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ.

Que la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opera subsidiariamente y no paralelamente al artículo 346 eiusdem, es decir “…cuando el demandado no opone cuestiones previas, le es permitido accionar el artículo 361 del CPC junto con la contestación de la demanda como defensa de fondo…” (sic).

Que opuesta una cuestión previa, no puede admitirse ninguna otra por prohibición expresa de la Ley.

Que la parte demandada, fundamentó la caducidad de la acción en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la cláusula 16 de las Condiciones Generales de Póliza.

Que la Ley de Contrato de Seguros, establece que el tiempo para accionar contra la compañía aseguradora es de un (01) año, contados a partir de la fecha del rechazo que haga la aseguradora.

Que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, incumplió con su deber de participar tempestivamente a su representado sobre el rechazo de la reclamación, en contravención con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros al presentar el mismo transcurrido cuarenta y cuatro (44) días hábiles.

Que por tal motivo, la Superintendencia de Seguro ordenó abrir una averiguación administrativa a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, según se evidencia de providencia Nº 2-2-000294 de fecha 16 de marzo de 2007.

Que opone a la parte demandada la”…EXCEPTIO NON ADIPLETI CONTRATUS…” (sic), establecida en el artículo 1.168 del Código Civil.

Que no es justo que una parte no haya cumplido totalmente con su compromiso y pueda exigir a la otra parte el total cumplimiento de su obligación correlativa.

Que la parte demandada, alegó que su representado aseguró como riesgo eventual y futuro el robo y no el hurto.

Que la parte demandada, afirmó que su representado no puede ser indemnizado porque supuestamente aportó información falsa a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, aseverando que el bien asegurado era supuestamente inferior al monto por el cual se aseguró.

Que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, le sugirió aumentar la cuota mensual para supuestamente evitar un infraseguro.

Que la parte demandada desconoce la existencia del documento de arrendamiento financiero y la factura de compra del equipo nuevo por el Banco Caracas a los fines del arrendamiento financiero otorgado a su representado, a su vez desconoce el aumento de precio del equipo emanado de empresa DIAGNOKON, lo cual fue consignado a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Que de la póliza bajo estudio, se evidencia que para el robo, el asalto y el atraco, no opera la pérdida o reducción del VEINTE POR CIENTO (20%), como pretende la parte demandada.

Finalmente solicitó que el escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008 (folio 251), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 252), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2011 (folios 255 al 282), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, incoada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 284), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 27 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 285), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, se dio por notificado y ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 286), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 287), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 296), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2011 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento a lo ordenado la Secretaria dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (vuelto del folio 296), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2011 (folios 255 al 282), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, incoada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en los términos que por razones de método se trascribe a continuación:

“(Omissis):…
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expone: 1) Que, es beneficiario de una póliza de seguros Nro. 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio de la Empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, con vigencia desde el 07 de noviembre de 2003 hasta el 07 de noviembre de 2004, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), y por equipos electrónicos hasta la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00); 2) Que, ‘…el fin de semana comprendido entre el 15 al 18 de Octubre (sic) de 2004, en horas no determinadas, se produjo un siniestro (…) que consistió en la perpetración de un robo mediante el cual sujetos desconocidos se introdujeron en el consultorio Nº 4 de la Clínica Emergencias Médicas ubicado en la calle 9 Barrio San isidro Nº 17-67 de esta ciudad de El vigía (sic) y quienes luego de violentar las cerraduras de dos puertas (…) procedieron a sustraer equipos electrónicos amparados en la prenombrada Póliza (sic) de Seguro (sic) hasta por un valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000), contenidas en un SISTEMA DE ULTRASONIDO MARCA ‘PIE MEDICAL’ DE ALTA RESOLUCIÓN, Modelo: SCANNER 240, sistema compuesto de Unidad (sic) Básica (sic) computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226…’; 3) Que, el día 18 de octubre de 2004, realizó la denuncia de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Que, en fecha 07 de noviembre de 2003, convino con la empresa aseguradora el aumento de la póliza con el fin de ‘…evitar un infraseguro que afectaría en caso de siniestro la indemnización del mismo (…) la cual fue conocida ampliamente por la Empresa Aseguradora, cuyo valor de reposición en caso de siniestro del bien mueble retro-identificado es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000)…’; 5) Que, ‘…en cumplimiento de las cláusulas contenidas en la póliza (…) procedí a notificar debidamente a la firma aseguradora y por escrito del siniestro ocurrido, con el fin de que en cumplimiento de las obligaciones contractuales que obligan a la aseguradora (…) le [me] fuera resarcido el daño patrimonial causado como consecuencia del siniestro…’; 6) Que, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ‘…procedió a no atender el reclamo mediante respuesta (…) de fecha 02 de Febrero (sic) de 2005 (…). Esgrimiendo el ardid de que el siniestro fue producto de un hurto y no de un robo, para birlar (sic) de esta manera el derecho de resarcimiento que le [me] asiste apartándose así de la experticia realizada por el cuerpo detectivesco quien deja constancia, que hubo violación de cerraduras en las puertas que acceden al consultorio Nº 4, así como de las fotos tomadas por la Señora ROSARIO GORRIN, trabajadora de la aseguradora quien a su vez le [me] autorizó para que solicitara los servicios de un cerrajero a objeto de cambiar las chapas de las puertas violentadas, cerrajero que por cierto, testifica ante el ajustador de perdidas de la firma aseguradora CESAR E. PEÑUELA T…’; 7) Que, ‘…En el contrato de la Póliza (…) las partes entendimos y quedamos sujetas, a que por ‘ROBO’ se entendería…al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran tales bienes, siempre que queden huellas visibles de tales hechos…’; 8) Que, ‘…al no cumplir la compañía de manera inmediata con la indemnización de el equipo siniestrado, le [me] ha causado daños y perjuicios (…) lucro cesante, pues al no contar con ese equipo he dejado de percibir una importante cantidad de dinero que puede se fácil de apreciarse…’, lleva libros control ‘…desde la fecha en que compré el (…) equipo hasta la ocurrencia del siniestro, (…) ingresos generados por el equipo de ultrasonido en los nueve meses anteriores a la ocurrencia del siniestro (15-10-2004) (…) se discriminan así: El mes de Enero; 4.700.000, Febrero; 3.717.000, Marzo; 9.500.000, Abril; 3.997.000, Mayo; 5.325.000, Junio; 4.794.000, Julio 4.992.000, Agosto; 8.000.000, Septiembre; 7.400.000 de 2004, sumando las cantidades antes mencionadas nos resulta la cantidad de Bs. 52.425.000, que divididos entre nueve meses nos arroja la cuantía de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.825.000), que sería la suma promedio mensual que dejo de percibir por la falta del ultrasonido, y que multiplicado por los nueve meses transcurridos desde la fecha del siniestro hasta el 15 de Julio de 2005, nos da la cantidad arriba señalada, es decir Bs. 52.825.000…’.
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), con su respectiva corrección monetaria para el momento del pago; 2) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.52.425.000,00), por concepto de daños y perjuicios, específicamente por daño lucro cesante, más lo que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, lo hacen en los términos siguientes: 1) Oponen la caducidad de la acción de conformidad con el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes contratantes aceptaron las condiciones generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio que rigen ‘…la Póliza No. 2920240000214, objeto de esta acción (…) en el cual se estableció (…) el lapso de caducidad para intentar la reclamación, estableciéndose en su cláusula No. 16 parte final lo siguiente: ‘Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía (sic) o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) anterior’…’; 2) Que, en el libelo de demanda, el actor afirma que recibió el rechazo del siniestro en fecha 02 de febrero de 2005 ‘…es decir, pasaron siete (7) meses entre la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del rechazo a su reclamo y el momento en que inicia su acción judicial, transcurriendo con creces el lapso contractual convenido y opera la caducidad…’; 3) Que, oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada del siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio ‘…en el contrato de seguro, el tomador por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) una vez comunicado el siniestro, nuestra poderdante hace las averiguaciones de rigor, entre ellas dentro de la clínica y envía al ajustador de perdidas, ciudadano César Peñuela T, que conforme al reporte elaborado no deja constancia de que se encontraron (sic) signos de violencia en el consultorio donde se encontraban los bienes asegurados, por el contrario afirma que los pomos o manillas de las puertas presuntamente violentadas se observaron NUEVOS, dejando constancia igualmente que eran reparaciones nuevas…’; 4) Que, no ejerce la ciudadana ROSARIO GORRIN ‘…ninguna función como auxiliar de seguros a que se contrae el artículo 241 de la Ley de Seguros y Reaseguros, no podía el tomador modificar en el lugar del presunto siniestro las evidencias, porque una persona ajena a esas funciones de peritaje y sin autorización de la compañía, supuestamente lo autorizó para actuar como lo hizo, pues sólo después de las investigaciones a que tiene derecho el seguro y una vez constatado el siniestro podía el tomador cambiar las chapas cuando ello fuera autorizado…’; 5) Que, efectuadas las investigaciones por parte de la empresa aseguradora ‘…se pudo observar que ni las puertas, ni las ventanas del consultorio No. 4, donde se encontraban los bienes asegurados presentaban signos de violencia, como tampoco la puerta de vidrio que da acceso al interior de la clínica y al ser consultado el personal de vigilancia y camarera, nadie vio ningún acto de violencia para introducirse en el consultorio No. 4…’; 6) Que, ‘…con base a los hechos narrados se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado, tan cierto es lo señalado, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refieren lo hechos ocurridos para los efectos de la investigación como HURTO, (…) de manera, que el accionante no probó la ocurrencia del siniestro por ROBO, el cual se presume cubierto por la póliza y por esto su reclamo fue rechazado…’ ; 7) Que, ‘…no aparece el HURTO como riesgo cubierto por la póliza que se invoca, así mismo en las condiciones particulares de la Póliza Dorada suscrita con el asegurado, en cláusula 2º, referida al alcance de la cobertura, no aparece el Hurto como riesgo tomado por el asegurado (…) y al determinarse de las investigaciones efectuadas por nuestra representada de la no existencia del robo como se declaró que fue el riesgo asegurado, se acciona la exoneración de responsabilidad, al sustentarse en hechos no acordes con la realidad de lo encontrado…’; 8) Que, el equipo electrónico asegurado, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: pie Medical, MODELO: Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, SERIAL: 99110051, traductor anular de 3.5, Video Printer Sony, ‘…el valor aportado por el asegurado al momento de tomar el seguro y vigente a la fecha en que denuncia el presunto siniestro por robo, tenía un valor de Bs. 40.000.000,oo (sic). Ahora bien, al presentar los soportes de su propiedad llevados al libelo de la demanda (…) se lee que el precio de venta por el cual adquiere el ciudadano Germán José Bonillo, fue de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,oo), es decir, un valor muy inferior al señalado al momento de asegurarlo, cuyo riesgo se asumió en Bs. 52.350.000,oo. (sic); 9) Que, ‘…como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado, se activa la Cláusula No. 11, literal a) de la (sic) condiciones generales de la Póliza, y procedente hacer valer la exoneración de responsabilidad, (…) a indemnizar por haber sido inexacto el valor señalado al bien mueble (Equipo Electrónico),…’; 10) Que, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada ‘…por temeraria, falsa e infundada, negando que el demandante haya demostrado a la empresa aseguradora que los hechos narrados en la demanda constituyan un ROBO, capaz de producir la indemnización solicitada…’; 11) Que, niegan, rechazan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), ‘…toda vez que en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado, (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan…’; 12) Que, su representada por comunicación de fecha 22 de septiembre de 2003, a fin de proteger los intereses del asegurado, le sugiere al renovar la póliza aumentar la suma asegurada para evitar un infraseguro elevando ‘…el hoy demandante la suma asegurada POR TODOS LOS EQUIPOS ELECTRONICOS, en fecha 14-11-2.003 (sic), a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,oo) (sic), es decir, no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo) (sic), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…’; 13) Que, la póliza suscrita ‘…no indica que el valor asegurado por partida en este caso EQUIPOS ELECTRONICOS se deba indemnizar el valor de reposición a nuevo, por el contrario (…) el deducible en caso de atraco o robo y conforme a las investigaciones de la empresa ninguno de este tipo de riesgo fue el originado, razón por la cual nuestra conferente terminadas las investigaciones de lo denunciado para establecer la existencia o no del siniestro, en este caso el supuesto ROBO que fue lo invocado, determinó que lo declarado no estaba amparado, pues el riesgo por sustracción ilegitima por HURTO no fue asegurado, y así procede a dar respuesta al asegurado…’; 14) Que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar el lucro cesante por la cantidad de CINCUANTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425.000,00), por cuanto ese riesgo no aparece contratado; 15) Que, rechazan la estimación de la demanda por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00) ‘…por exagerada, temeraria e infundada…’
II
Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, fue estimada por el actor en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe:
‘…rechazamos el monto en el cual ha sido calculada la demanda CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,oo), por exagerada, temeraria e infundada, ya que nuestra poderdante no debe cantidad alguna al demandante, en virtud de que el siniestro denunciado no se encuentra amparado, pues conforme a las investigaciones efectuadas por la compañía de Seguros, no se dio el ROBO en lo denunciado…’.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:
‘…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…’. (subrayado del Tribunal) [sic] (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazan y contradicen la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamentaron el por qué de tal rechazo, ni señalaron una nueva cuantía, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 102.175,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
III
Resuelto lo anterior, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la caducidad de la acción propuesta, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal) [sic]
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la caducidad de la acción.
La doctrina ha definido la caducidad así: ‘Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo’ (Brice (1969) citado por Cuenca E. Leoncio E. (2004). ‘Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario’. pp.70)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ÁLVAREZ LEDO, ha señalado la oportunidad procesal para hacer valer la caducidad contractual, así como la validez de las cláusulas de caducidad en las pólizas de seguros:
‘…El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley’.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
‘...Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)’. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala) [sic]
(…)
Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
‘...Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas’. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala) [sic]
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. (…)
Los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
‘Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad...Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede ‘constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico’; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes’.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán ‘la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo’. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala) [sic]
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
‘... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión’ (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala) [sic]
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres…’. (subrayado del Tribunal) [sic] (Sentencia Nro. 00512, Exp. Nro. AA20-C-2001-000300. Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energías y Minas contra Multinacional de Seguros, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00512-010604-01300.htm)
En el caso sub examine, la parte demandada plantea su excepción de caducidad contractual en los siguientes términos:
‘…las partes que se advinieron sobre las condiciones a regir para la Póliza No. 2920240000214, objeto de esta acción, aceptaron las condiciones generales y particulares traídas a este juicio por el demandante, en el cual se estableció en las condiciones generales el lapso de caducidad para intentar la reclamación, estableciéndose en su cláusula No. 16 parte final lo siguiente:
‘Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior’.
Al revisar la demanda que inicia este juicio, el demandante dice: ¡Ahora bien honorable Juez, como consecuencia de la notificación del siniestro que realicé a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la firma en cuestión en lugar de honrar la obligación contractual a la que está sometida para conmigo, procedió a no atender el reclamo mediante respuesta si se quiere inmotivada breve y lacónica de fecha 02 de Febrero (sic) de 2005, (…)
Esta comunicación fue recibida por el hoy actor en fecha 18 de octubre de 2.004 (sic), siendo que introduce su demanda el día 19 de septiembre de 2.005 (sic), es decir, pasaron siete (7) meses entre la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del rechazo a su reclamo y el momento en que inicia su acción judicial, transcurriendo con creces el lapso contractual convenido y opera la caducidad, en el cual a los efectos de esta demanda y conforme a los principios de interpretación de la Ley de Contrato de Seguro, señalado en su artículo 4º numeral 5, (…)
Esta cláusula de naturaleza convencional obliga a las partes por ser permitidas en materia de seguro al estar regulada en la Ley de Contrato de Seguros, siendo así que el artículo 4º numeral 2º eiusdem (sic), establece que las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen entre otras por las disposiciones que convengan las partes, igualmente el artículo 9 ibidem (sic), regula la caducidad aseguradora, al ordenar que la Superintendencia de Seguros es la facultada para autorizar los contratos de seguros, de manera que las Condiciones Generales como Particulares son parte integrantes del Contrato de Seguro (…)
De esta manera, las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza Dorada para Industria y Comercio No. 2920240000214, suscrita entre nuestra representada y el demandante, han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros y tienen la vigencia y legalidad que las normativas reseñadas le otorgan, razón por la cual se invoca la CADUCIDAD contenida en parte de la Cláusula No. 16 de la Condiciones Generales de la póliza Dorada para Industria y Comercio No. 2920240000214.…’
Respecto a esta afirmación de la parte demandada, quien aquí decide debe hacer las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, se establece: ‘Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario’.
Por su parte, el articulo 4 eiusdem, señala: ‘Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: …5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…’.
Asimismo, el artículo 9 idem, prevé: ‘Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones’.
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas antes parcialmente transcritas, las cuales están referidas a la regulación del contrato de seguros, se establece como principio fundamental del mismo, el principio de la buena fe; igualmente se prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
De igual manera, preceptúa dicha Ley, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario, es por ello, que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de las pólizas.
Por otra parte, el artículo 55 del referido Decreto Ley, establece el lapso de caducidad en los términos siguientes: ‘Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado’.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 28 al 37, las Condiciones Generales para la Póliza Dorada para Industria y Comercio, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 06192, de fecha 27 de diciembre de 1991, en la cual se señalan: 1) Bases del Contrato desde la cláusula PRIMERA a la cláusula NOVENA; y 2) Exoneración de Responsabilidad, desde la cláusula DÉCIMA a la cláusula DÉCIMA SEXTA.
Del análisis del instrumento indicado anteriormente --a los solos efectos de resolver la excepción de caducidad contractual--, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a las condiciones generales de contratados para la Póliza Dorada para Industria y Comercio.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, en la cláusula DÉCIMA SEXTA de las Condiciones Generales para la Póliza Dorada para Industria y Comercio, en la cual, la parte demandada fundamenta su excepción de caducidad contractual, se establece:
‘Si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusula (sic) anteriores, caducaran (sic) todos los derechos que el Asegurado (sic) tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondientes.
Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada el uno del otro’. (subrayado del Tribunal) [sic]
De la cláusula anteriormente transcrita, se despende la estipulación en la póliza Dorada para Industria y Comercio de la caducidad contractual en dos supuestos, a saber: a) Caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía, si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las cláusulas de las condiciones de la póliza; y b) Caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener, si durante los seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en las cláusulas de las condiciones de la póliza.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 22 y 23, copia fotostática de comunicación sin número, de fecha 02 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, póliza Nro. 2920240000214. Siniestro Nro. 40402920400015. Fecha de ocurrencia: 18 de octubre de 2004, emitido por la Gerencia Corporativa de Riesgos Patrimoniales Reclamos de sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, la cual señala en su parte pertinente:
‘…en atención a la reclamación presentada por ustedes relacionada con la pérdida indicada en el epígrafe, debemos informarles se ésta procediendo a dejar el presente sin consecuencia ya que de acuerdo a la investigación realizada por nuestro ajustador (CPT Ajustador de Perdidas) con el personal de la Clínica el mismo día del siniestro (…) el hecho es considerado como Hurto (Es el acto de apoderarse ilegalmente del interés asegurado sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde éste dicho interés) y el mismo no esta cubierto por la póliza descrita, las coberturas amparadas por la póliza son: a) Robo y b) Asalto y/o atraco. Nuestra decisión se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el Condicionado Particular de la Póliza en referencia. Cláusula 2 Alcance de la Cobertura, literal 2.4, y la Cláusula 3 Coberturas Opcionales, literal a), bajo la Cláusula # 11de las Condiciones Generales de la Póliza…’
Del análisis del mismo --a los solos efectos de resolver la excepción de caducidad contractual--, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia simple de instrumento privado, de la cual se desprende la notificación de la empresa aseguradora en fecha 05 de febrero de 2005, al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, sobre el rechazo del siniestro, hecho que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que las Condiciones Generales para la Póliza Dorada para Industria y Comercio establece en su cláusula DÉCIMA SEXTA, un lapso de caducidad contractual de seis meses ‘…calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía…’, la cual, es alegada como defensa por la parte demandada, y a criterio de quien decide, dicha estipulación contractual contradice lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, cuya aplicación es de carácter imperativo; por tanto, con base a ese mandato, mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada de la Ley, es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso de autos, la cláusula contractual lo perjudica.
Por ende, la norma transcrita supra, otorga un lapso de tiempo mayor para el ejercicio de la acción (12 meses) al previsto en la cláusula contractual (6 meses), lo que constituye un beneficio y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, de allí pues, que el Juez tiene el deber de aplicar, con preeminencia, el artículo 55 eiusdem, en razón, de que tiene carácter imperativo por provenir de una norma con rango legal, y por tanto, cuenta con supremacía sobre cualquier otro lapso que previeran de manera privada las partes en la cláusula contractual.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
‘…sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio…’
En fuerza de las premisas y razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR, la excepción de caducidad contractual propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:
‘El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…’
La doctrina señala:
‘La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.
Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…)
El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).
El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art. 49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art.30). (Morles Hernández, A. (2008). ‘Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal’. pp.2387)
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:
‘…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…’ (Guerrero Quintero, G. (2004), ‘Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley’. Pp.658)
En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de seguro, suscrito con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, póliza Nro. 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, sobre un equipo electrónico compuesto por un SISTEMA DE ULTRASONIDO MARCA ‘PIE MEDICAL’ DE ALTA RESOLUCIÓN, Modelo: SCANNER 240, sistema compuesto de Unidad (sic) Básica (sic) computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226, en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora del pago del siniestro. Por esas razones, reclama los conceptos siguientes: 1) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), con su respectiva corrección monetaria para el momento del pago; 2) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.52.425.000,00), por concepto de daños y perjuicios, específicamente por daño lucro cesante, más lo que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho, asimismo, oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada por el siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio ‘…en el contrato de seguro, el tomado por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) una vez comunicado el siniestro, nuestra poderdante hace las averiguaciones de rigor, (…) se pudo observar que ni las puertas, ni las ventanas del consultorio No. 4, donde se encontraban los bienes asegurados presentaban signos de violencia, (…) con base a los hechos narrados se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado…’
Igualmente, manifiestan los apoderados judiciales de la parte demandada, que el equipo electrónico asegurado, consistente en un sistema de ultrasonido identificado supra, ‘…el valor aportado por el asegurado al momento de tomar el seguro y vigente a la fecha en que denuncia el presunto siniestro por robo, tenía un valor de Bs. 40.000.000,oo (sic). Ahora bien, al presentar los soportes de su propiedad llevados al libelo de la demanda (…) se lee que el precio de venta por el cual adquiere el ciudadano Germán José Bonillo, fue de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,oo), es decir, un valor muy inferior al señalado al momento de asegurarlo, cuyo riesgo se asumió en Bs. 52.3500.000,oo. (sic); (…) como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado, se activa la Cláusula No. 11, literal a) de la condiciones generales de la Póliza, y procedente hacer valer la exoneración de responsabilidad, (…) a indemnizar por haber sido inexacto el valor señalado al bien mueble (Equipo Electrónico)…’.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), ‘…toda vez que en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado, (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan (…) no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…’. Por tanto, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar el lucro cesante ‘…que según el demandante ha dejado de percibir por el supuesto robo del equipo (…), lucro cesante o pérdida de ganancias hasta por la cantidad de Bs. 52.425.000,oo, por cuanto ese riesgo no aparece contratado…’.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, así como los daños y perjuicios que afirma el actor le produjo el rechazo de la empresa aseguradora de pagar la indemnización producida por el siniestro.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
V
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: la parte demandante promovió los instrumentos siguientes:
1) Valor Probatorio de documento de fecha 18 de noviembre de 2003, con el fin de demostrar ‘…el valor real del equipo objeto del siniestro (ultrasonido), para la época en que el Banco Caracas C.A. realizó la compra por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) y a su vez lo negoció mediante Contrato de Arrendamiento Financiero a mi representado, quien recibe el equipo (ultrasonido) nuevo, a estrenar…’
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 09 al 11, copia fotostática de documento otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2003, anotado con el Nro. 25, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene la venta realizada por el apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, de un sistema de ultrasonido MARCA: Pie medical; MODELO: Scanner 240, sistema compuesto de: unidad básica computarizada con teclado incorporado, serial Nro. 99110051; traductor anular de 3.5 Mhz; SERIAL: Nro. 98100051; video printer Sony UP-890; estabilizador de voltaje; SERIAL: Nro. 02995226; carro transportador; juego de cables conectores; manual de entrenamiento. Instrumento al que se encuentra vinculado la factura Nro. 03200 de fecha 08 de julio de 1999, en la que consta que el vendedor adquirió el equipo
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta realizada por el apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, del bien mueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) Valor Probatorio de la constancia de denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada como el Nro. GNº 822041.
La parte promovente con este medio de prueba tiene por objeto demostrar ‘…que su [mi] representado cumplió con lo exigido en la Póliza de Seguros…’
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se constatar que obra al folio 17, copia fotostática de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigación, signada con el Nro. GNº 822041, realizada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, en fecha 18 de octubre de 2004, lugar del delito: Clínica Emergencia Médica El Vigía, la cual establece: ‘…manifiesta el denunciante que personas aun por identificar se introdujeron al consultorio Nº 4 y luego de violentar las dos puertas del mismo sustrajeron un aparato de Ultra Sonido valorado en 40.000.000,00 de bolívares…’
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
‘…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) [sic]
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) [sic] (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:
‘…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…’. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la denuncia realizada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, en fecha 18 de octubre de 2004, respecto a la sustracción de su consultorio Nro. 4 ubicado en la Clínica Emergencia Médica de El Vigía, de un aparato de Ultra Sonido.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Valor probatorio de la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, de fecha 18 de octubre de 2004 con el fin de dejar constancia ‘…que su [mi] representado cumplió con lo exigido en la Póliza de Seguros…’
Del análisis de las actas del presente expediente, este Juzgador observa que obra al folio 18, copia simple de notificación del siniestro hecha por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, en fecha 18 de octubre de 2004, PÓLIZA Nro. 2920240000214; FECHA DE OCURRENCIA: entre el fin de semana comprendido entre 15 al 18 de octubre de 2004; LUGAR DE OCURRENCIA: Clínica Emergencias Médicas, consultorio Nro. 04, calle 9 Nro. 17-67, Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida; CAUSA Y DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: ‘…Aproximadamente entre 7 y 8 AM de hoy 18/10/2004, mi secretaria Miriam Suárez al llegar al consultorio Nº 4 se percata que hay violencia en la puerta de entrada al consultorio y puerta de entrada a la sala de ultrasonido y reconoce que no está el equipo de ultrasonido Marca Pie Medical Modelo Scanner 240, y entonces telefónicamente me informa lo acontecido y luego me dirijo a la PTJ a denunciar el hecho y llamo al seguro para comunicar el siniestro…’.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...’.
En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, lo siguiente:
‘…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples’.
(…)
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
‘... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…’
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandante, el cual, se trata de una copia simple de un documento privado, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Valor Probatorio de las comunicaciones de fecha 22 de septiembre y 07 de noviembre de 2003, con el fin de probar ‘…que anualmente por sugerencia de la Empresa Aseguradora, su [mi] representado procedió a aumentar la suma aseguradora, debido a que la inflación hacía saber el costo de los equipos asegurados y así evitar un infraseguro…’
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 19 y 20, copias fotostáticas simples de comunicaciones de fecha 22 de septiembre y 07 de noviembre de 2003, promovidas por la parte demandante, los cuales se tratan de unas copias simples de documentos privados, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Valor Probatorio de comunicación de fecha 02 de febrero de 2005.
Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto demostrar ‘…la negativa por parte de la Compañía a resarcir la indemnización que en justicia corresponde a su [mi] representado…’
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 22, copia fotostática simple de comunicación de fecha 02 de febrero de 2005, promovida por la parte demandante, la cual se trata de una copia simple de documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Valor Probatorio de comunicación de fecha 12 de mayo de 2001, a fin de dejar constancia que ‘…la Empresa (sic) aseguradora, de manera desleal e irresponsable, se ha negado a proporcionar el expediente que por obligación deben llevar las Compañías (sic) aseguradoras cuando ocurre un siniestro…’
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 24, copia fotostática simple de comunicación de fecha 12 de mayo de 2001, la cual se trata de una copia simple de documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Informe de siniestros, solicitud de documentación y acta de inspección realizada por el Ajustador de Pérdidas, con el objeto de demostrar que ‘…el ajustador de perdidas de la Compañía Aseguradora avala con su firma, el hecho de que la señora Rosario Gorrín autorizo a colocar las nuevas cerraduras de las puertas violentadas en el consultorio de su [mi] representado…’.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 25 al 27, copias fotostáticas simples de informe de siniestros, solicitud de documentación y acta de inspección realizada por el Ajustador de Pérdidas, promovidas por la parte demandante, los cuales se tratan de unas copias simples de documentos privados, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
8) Valor Probatorio de la póliza de seguro Nro. 2920240000214.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 05 al 08, copias fotostáticas simples de recibo de pago de prima, cuadro de póliza seguro de Dorada de Industria y Comercio Nro. 2920240000214, y anexo A promovidas por la parte demandante, los cuales se tratan de unas copias simples de documentos privados, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
9) Comunicación de fecha 15 de marzo de 2007.
Del análisis de las actas del presente expediente, este Juzgador observa que obra al folio 80, comunicación Nro. FSS-2-2-000232 00002721 de fecha 15 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, emitida por la Superintendente de Seguros, mediante la cual le comunica lo siguiente:
‘…Me dirijo a usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de hacerle llegar un ejemplar de la Providencia Nº 000294 de fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual esta Superintendencia de Seguros inició una averiguación administrativa a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en virtud de la denuncia interpuesta por usted en fecha 08 de marzo de 2006, mediante escrito signado con el Nro. 2222 del control interno de correspondencia de este organismo.
(…)
Considera oportuno esta Superintendencia de Seguros reiterarle lo expuesto en el referido oficio, en cuanto a que el procedimiento iniciado tiene como objetivo determinar si la empresa aseguradora, con su conducta, ha incurrido en la violación de disposiciones legales, y de ser así proceder a la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que el pronunciamiento de este Organismo no podrá imponerle a dicha compañía de seguros el cumplimiento del contrato de seguro; de manera de que cualquier pretensión al respecto deberá ser dilucidada ante los organismos jurisdiccionales…’
Asimismo, obra al folio 81 Providencia Nro. 2-2-000294 de fecha 06 marzo 2007, emitida por la Superintendente de Seguros, mediante la cual, acuerda iniciar una averiguación administrativa a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a objeto de determinar si ha incurrido en los supuestos de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales frente al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, hecho sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Del análisis de estos instrumentos, este Jugador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos emanado por la autoridad competente para ello, que no fueron tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al inicio de oficio una averiguación administrativa por parte de la Superintendencia de Seguros a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por la denuncia realizada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a objeto de determinar si ha incurrido en los supuestos de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
10) Póliza Dorada para Industria y Comercio, Condiciones Generales y Particulares.
Este medio probatorio será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia, al analizar el particular PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JORGE HERNÁNDEZ y LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f.111), y para la evacuación del testigo JORGE HERNÁNDEZ se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 31 de octubre de 2007 (f.133), y fijó día y hora para la deposición del testigo, oportunidad en que se presentó a rendir su declaración en los términos siguientes:
JORGE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.661.470, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, avenida principal, casa Nro. 01 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
‘…PRIMERA: ¿Diga el testigo su profesión u oficio? CONTESTO: ‘La profesión mía es comerciante y mi trabajo especifico es la cerrajería; AL SEGUNDO: ¿Diga usted si la cerrajería se encuentra en la ciudad de El Vigía y en que parte y como se llama y que denominación tiene? CONTESTO: “si se encuentra en la ciudad de El Vigía, el nombre de ella es Inversiones La Llave de Oro, y el domicilio fiscal es la avenida 09, esquina con calle 7, sector la inmaculada, Nº 08-83, local Nº 01. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si fue llamado para cambiar dos chapas de las puertas que deban acceso al consultorio del Doctor Bonilla (sic) Hernández, en la Clínica Emergencias Médicas de la ciudad de El Vigía. CONTESTO: a NUESTRO NEGOCIO LLEGÓ EL Dr. Bolillo (sic) y solicitó los servicios del cerrajero para reemplazar dos cerradura de pomo en dos puertas del consultorio de él allá en la Clínica de Emergencias Médicas. AL CUARTO: Diga el testigo si para ese tiempo se enteró que el Dr. Bonilla (sic) Hernández, fue objeto de un robo en su consultorio. CONTESTO: ‘Eso fue lo que comentó el Dr. Bonillo y lo que se comentó allá en la clínica, con certeza no se eso es lo que allá se comentaba.
Posteriormente, se dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, y manifestó que no hay repreguntas.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones. Sin embargo, de las preguntas formuladas por el promovente, se evidencia que el objeto de la prueba fue dejar constancia si el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, fue quien realizó el cambio de las dos cerraduras a las puertas del consultorio, no obstante, de sus respuestas no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del servicio prestado. Asimismo, en cuanto la respuesta dada por el testigo a la pregunta CUARTA, cuyo objeto fue determinar que el testigo conocía el hecho de que el consultorio del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, ‘…fue objeto de un robo…’, se evidencia que es un testigo referencial que tuvo conocimiento de la situación suscitada, por lo que le comentaron otras personas.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la evacuación del testigo LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO, se comisionó al Juzgado de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 24 de octubre de 2007 (f.149), y fijó día y hora para la deposición del testigo, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 151) el representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada, y en fecha 27 de noviembre de 2007 (fls. 152 y 153) se presentó a rendir su declaración en los términos siguientes:
LAZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.888.128, domiciliado en EL Campo A2 de la Ciudad de Piar Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
‘…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la profesión u oficio a que se dedica? A LO QUE RESPONDE: actualmente comerciante. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que parte del país tenia (sic) fijada su residencia para el año 2004? A LO QUE RESPONDE: En la Ciudad (sic) de El Vigía en el Sector La Inmaculada, Residencia Los Chaguaramos, Edificio Marisol, Piso 02 apartamento 05, Estado Mérida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para mediados del mes de Octubre (sic) 2004 tuvo conocimiento de un robo perpetrado al consultorio del Dr. GERMAN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ? A LO QUE RESPONDE: No recuerdo exactamente la fecha, pero si tengo conocimiento de ese robo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente para el momento en que el Dr. GERMAN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, se enteró que había sido robado su consultorio? A LO QUE RESPONDE: Si, si estaba presente, porque el Dr. Bonillo es médico Gastroenterólogo y yo tenía cita con el (sic) para realizarme una endoscopia, llegue a las 6:30 am, como a los Diez (sic) minutos, llegó su ayudante y al poco tiempo salió vociferando que habían forzado la puerta del consultorio del Dr. Bonillo y habían robado sus equipos y le preguntaba algunas personas que trabajaban allí si habían visto algo, posteriormente llegó el Dr. Bonillo y le dio instrucciones a su ayudante que llamara a la PTJ y al seguro, luego llego (sic) una sra., que dijo ser del seguro, tomo unas fotografías a la puerta violentada y al consultorio, el Dr. Bonillo nos dijo a unos pacientes y a mí que esperábamos en el sitio que nos agradecía que esperáramos a la PTJ, por si teníamos que declarar, más tarde llego (sic) la PTJ y nos pregunto si habíamos observado el hecho a lo que contestamos que no en consecuencia nos dijeron que no teníamos nada que declarar. La Sra., del Seguro (sic), le pidió al Dr. Bonillo que le enviara el recibo correspondiente que el seguro se encargaría de todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo transcurrió desde su llegada a la clínica hasta el momento en que se retiro? A LO QUE RESPONDE: como Dos (sic) horas y media, aproximadamente? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de la clínica EMERGENCIAS MEDICAS? A LO QUE RESPONDE: La dirección exacta no la se, pero si se que queda en una Calle (sic) Principal (sic) del Barrio San Isidro, detrás del hospital de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se localizó para que rindiera esta declaración? A LO QUE RESPONDE: Recibí una llamada del Dr. Bonillo, la cual me sorprendió, debido a que nunca me imaginé que tuviera mi teléfono, le pregunté como lo había obtenido y me respondió que el amigo que me lo había recomendado como médico se lo había dado, además el me pidió en la llamada para que me trasladara al Vigía, (sic) respondiéndole que me era imposible porque tengo actividades comerciales en ciudad Bolívar y Ciudad Piar lo que le facilite mi dirección actual y me le puse a la orden. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo (sic) si tiene algo mas que aportar a esta declaración? A LO QUE RESPONDE: No eso es todo.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Póliza Dorada para Industria y Comercio, Condiciones Generales y Particulares, con el objeto de probar ‘…la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de nuestra representada…’.
Este Juzgador puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto a los folios 28 al 37, original de condiciones generales y particulares de la Póliza Dorada de Industria y Comercio emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficios Nros. 06192 y 001600 de fecha 27 de diciembre de 1991 y 05 de abril de 1993, y Resolución Nro. 13 de fecha 29 de enero de 1990, en la cual se señalan: Las condiciones generales se encuentran comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula NOVENA; exoneración de responsabilidad desde la cláusula DÉCIMA a la cláusula DÉCIMA PRIMERA; Ajuste y pago de siniestro, desde la cláusula DÉCIMA SEGUNDA a la cláusula DÉCIMA SEXTA. Las condiciones particulares de la póliza, Sección I seguro de bienes: desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA; 5) Sección II Mercancías refrigeradas comprendidas desde la cláusula DÉCIMA OCTAVA a la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA; Sección III Daños internos, maquinarias y equipos electrónicos desde la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA a la cláusula VIGÉSIMA QUINTA; Sección IV Responsabilidad Civil comprende desde la cláusula VIGÉSIMA SEXTA a la cláusula VIGÉSIMA NOVENA; Sección V interpretación de términos.
Del análisis de los instrumentos indicados anteriormente, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, --al contrario constituye un hecho convenido por ambas partes en el proceso--, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a las condiciones generales y particulares de la póliza dorada para industria y comercio, mediante las cuales la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: INFORMES: Solicitud de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, con sede en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, a los fines de que informe ‘…sobre el curso de la investigación seguida sobre la denuncia No. 822041 (sic) de fecha 18-10-2004 del ciudadano Germán Bonillo, de la fecha en que se perpetró el supuesto delito y de la calificación que se le dio al delito denunciado…’
Según se evidencia del Auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f. 109), el Tribunal en esa misma fecha, libró oficio Nro. 0949-2007, a los fines de que dicha institución informara sobre el curso de la investigación seguida sobre la denuncia Nro. 822041 de fecha 18 de octubre de 2004, efectuada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, así como de la fecha en que se perpetró el presunto delito y de la calificación que se le dio al delito denunciado. Es preciso mencionar que dentro de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian resultas de dicho informe, así como tampoco consta actuaciones de la parte promovente para la consecución de este medio probatorio.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL con el fin ‘…de que se traslade y constituya en la Sucursal (sic) Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a objeto de que se practique inspección judicial sobre el expediente de la póliza Nº. 2920240000214 del ciudadano GERMAN BONILLO y se deje copia fotostática del contenido del expediente…’
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f.109), y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2007 (f.182), y del acta levantada el día de la práctica la inspección judicial analizada, se evidencia que el referido Tribunal se constituyó en la sucursal Mérida de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ubicada en la avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida, constituido el Tribunal informó de su misión al ciudadano JOSÉ IGNACIO MOLINA ZAMBRANO, quien manifestó ser El Gerente Comercial, solicitándole el Juzgado practicante ‘…presentara el expediente correspondiente al Nº de Póliza específicamente al cuadro de Póliza Nº 2920240000214 (Seguro de Dorada de Industria y Comercio), el cual puso a la vista del tribunal en original para su respectivo cotejo con las copia fotostáticas simples que serán agregadas a las presentes actuaciones en cuarenta y cinco (45) folios útiles. Realizado el cotejo, éste Tribunal ordena en este mismo acto sean agregadas las copias consignadas a la presente comisión. Es todo…’
Este Jugador antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, señala: ‘El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales’.
La doctrina define la inspección judicial como:
‘El reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constare tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…’. (Rivera Morales, Rodrigo. ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, p. 689)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha señalado:
‘…debe indicarse que tanto la inspección ocular como los informes son medios de pruebas, es decir instrumentos procesales cuya finalidad es formar la convicción del juez a los efectos de la demostración de un hecho que se pretende probar; (…) no puede calificarse a las pruebas de inspección ocular y de informes, como unas vías idóneas, y mucho menos eficientes para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la cual es la falta de expedición de las copias certificadas solicitadas, pues a través de estos medios, sólo puede darse fe del carácter auténtico del documento copiado, mas no logrará la entrega material del legajo de copias que requiere, el cual es su requerimiento (las copias certificadas son reproducción de un documento original al cual quien expide la copia, garantiza que el traslado es igual al original, y da fe –además-, de la autenticidad del documento copiado, ya que no existe copia certificada sobre documentos no auténticos -artículo 1384 del Código Civil-). (…)
Así pues, en definitiva las pruebas de inspección ocular e informes no constituyen vías ordinarias, idóneas ni eficaces para la obtención de las copias certificadas solicitadas…’ (subrayado del Tribunal) [sic] (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245). Caso: R.C. Torrealba en amparo, pp. 280 al 283)
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
‘…en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (…)
En el caso concreto, la contribuyente promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil promovente, y dejara constancia de la existencia y contenido de los siguientes hechos: “a) Que en las facturas objeto de multas solamente se factura sólo un concepto y es una la cantidad facturada, la cual (sic) el subtotal y el total de las facturas debía ser la misma; b) Que las facturas objeto de reparo, corresponden a operaciones de contado y fueron pagadas por adelantado y no a crédito como las contraprestaciones de un contrato de tracto sucesivo”, vale decir, sobre las facturas que emite en el normal desarrollo de su actividad económica.
Al respecto, ha interpretado este Máximo Tribunal en un caso similar, criterio que se ratifica en este fallo, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la inspección judicial para extraer la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio.
En este sentido, ha señalado la Sala, lo siguiente:
‘…la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.’ (Ver sentencia N° 01752 y 0760 de fechas 11-07-2006 y 27-05-2003, casos: Tiendas Karamba V. C.A., respectivamente y N° 0968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.).
(subrayado del Tribunal) [sic] (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLIX (249). Caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., en apelación, pp. 497 al 499)
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial no constituye el medio probatorio idóneo o conducente para que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, obtenga información del expediente aperturado por la misma sociedad mercantil de la Póliza Dorada de Industria y Comercio Nro. 2920240000214, cuyo beneficiario es el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, ya que dicho expediente debió ser incorporado al proceso judicial por medio de la prueba documental.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: TESTIMONIAL: del ciudadano CESAR PEÑUELA, con el objeto de que ‘…ratifique el contenido y firma del informe que como ajustador de perdidas presentó en relación al siniestro…’.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f.109), y para la evacuación del testigo se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2007 (f.166), y fijó día y hora para la deposición del testigo, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración. En consecuencia, dicho testimonio no fue evacuado.
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandante en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, póliza Nro. 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, sobre un equipo electrónico compuesto por un sistema de ultrasonido marca ‘Pie Medical’ de alta resolución, Modelo: Scanner 240, sistema compuesto de unidad básica computarizada con teclado incorporado, serial: 99110051, traductor: anular de 3.5, serial 98100051, video printer Sony, UP 8.90, serial: 02995226, en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora del pago del siniestro; mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basan en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada del siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal a) y c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio ‘…como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado…’ y también porque ‘…en el contrato de seguro, el tomado por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) con base a los hechos narrados se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado…’.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), ‘…toda vez que en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium (sic) 4.1 8 megan (…) no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…’.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, ‘la existencia de un contrato bilateral’.
En su escrito libelar la parte demandante afirma ‘…Soy titular y por ende beneficiario de una Póliza de Seguros identificada con el Nº 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS emitida el 14-11-2003, con riesgo cubierto por robo y una vigencia que va desde el 07-11-2003 hasta el 07-11-2004, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000) y por equipos electrónicos hasta la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000)…’. Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa aseguradora demandada afirman ‘…las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio No. 2920240000214, suscrita entre nuestra representada y el demandante…’.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que la ambas partes admiten la existencia de la póliza de seguro Nro. 2920240000214, suscrita entre el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, por ende, la existencia del contrato bilateral de seguro constituye un hecho admitido en la presente causa.
Igualmente, obra inserto a los folios 28 al 37, las condiciones generales y particulares de la Póliza Dorada de Industria y Comercio emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficios Nros. 06192 y 001600 de fecha 27 de diciembre de 1991 y 05 de abril de 1993, y Resolución Nro. 13 de fecha 29 de enero de 1990, en la cual se señalan las condiciones generales de contratación.
Del análisis de los instrumentos indicados anteriormente, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, --al contrario constituye un hecho admitido por la parte demandada--, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, mediante la cual la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes --estos instrumentos ya fueron analizados en el texto de esta sentencia--.
En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, ‘la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción’.
Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que ‘las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…’. (Mélich Orsini J. (2006). ‘Doctrina General del Contrato’. T.I. p.725)
En el presente caso, la pretensión es de cumplimiento de contrato de seguros, motivado al incumplimiento de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, del pago del siniestro de un equipo electrónico compuesto por un sistema de ultrasonido marca ‘Pie Medical’ de alta resolución, Modelo: Scanner 240, sistema compuesto de unidad básica computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial 98100051, video printer Sony, UP 8.90, Serial: 02995226, en virtud, de que la aseguradora opone como defensa la exoneración de responsabilidad de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal a) y c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio ‘…como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado…’ y también porque ‘…en el contrato de seguro, el tomado por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado…’.
Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, las partes en el proceso no lograron demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando ‘…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…’ (Rivera Morales, R. ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’. p.256)
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÈ PLAZ BRUZUAL, señaló: ‘…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…’ (citada por Baudin, P. (2010-2011). ‘Código de Procedimiento Civil’ .pp.739)
Por las razones que anteceden, corresponde a este Juzgador entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, se señala: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…’.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
‘...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...’.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
‘...Reus in exceptione fit actor...’ se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir’ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...’. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…’ (subrayado del Tribunal) [sic] (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
‘…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…’ (Rivera Morales, R. ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’. pp.217 y 218)
Ahora bien, en el caso sub examine, es preciso recapitular por razones de método, cuales fueron las pretensiones del escrito libelar: 1) Que, el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, es beneficiario de una póliza de seguros Nro. 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio de la Empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), y por equipos electrónicos hasta la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00); 2) Que, ‘…el fin de semana comprendido entre el 15 al 18 de Octubre (sic) de 2004, en horas no determinadas, se produjo un siniestro (…) que consistió en la perpetración de un robo mediante el cual sujetos desconocidos se introdujeron en el consultorio Nº 4 de la Clínica Emergencias Médicas ubicado en la calle 9 Barrio San isidro Nº 17-67 de esta ciudad de El vigía y quienes luego de violentar las cerraduras de dos puertas que dan acceso al mismo, procedieron a sustraer equipos electrónicos amparados en la prenombrada Póliza (sic) de Seguro (sic) hasta por un valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000), contenidas en un SISTEMA DE ULTRASONIDO MARCA ‘PIEL MEDICAL’ DE ALTA RESOLUCIÓN, Modelo: SCANNER 240, sistema compuesto de Unidad (sic) Básica (sic) computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226…’; 3) Que, el día 18 de octubre de 2004, realizó la denuncia de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Que, que en fecha 07 de noviembre de 2003, convino con la empresa aseguradora el aumento de la póliza con el fin de ‘…evitar un infraseguro que afectaría en caso de siniestro la indemnización del mismo (…) la cual fue conocida ampliamente por la Empresa Aseguradora, cuyo valor de reposición en caso de siniestro del bien mueble retro-identificado es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000)…’ 5) Que, ‘…en cumplimiento de las cláusulas contenidas en la póliza (…) procedí a notificar debidamente a la firma aseguradora y por escrito del siniestro ocurrido, con el fin de que (…) le [me] fuera resarcido el daño patrimonial causado como consecuencia del siniestro…’; 6) Que, como consecuencia de la notificación del siniestro, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ‘…procedió a no atender el reclamo mediante respuesta (…) de fecha 02 de Febrero (sic) de 2005 (…). Esgrimiendo (…) que el siniestro fue producto de un hurto y no de un robo…’; 7) Que, ‘…al no cumplir la compañía de manera inmediata con la indemnización de el equipo siniestrado, le [me] ha causado daños y perjuicios (…) lucro cesante (…) Bs. 52.825.000…’.
Por su parte, en la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, lo hacen en los términos siguientes: 1) Que, oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada del siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio ‘…en el contrato de seguro, el tomado por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) una vez comunicado el siniestro, nuestra poderdante hace las averiguaciones de rigor, entre ellas dentro de la clínica y envía al ajustador de perdidas, ciudadano César Peñuela T, que conforme al reporte elaborado no deja constancia de que se encontraron (sic) signos de violencia en el consultorio donde se encontraban los bienes asegurados, por el contrario afirma que los pomos o manillas de las puertas presuntamente violentadas se observaron NUEVOS, dejando constancia igualmente que eran reparaciones nuevas…’; por tanto, efectuadas las investigaciones por parte de la empresa aseguradora ‘…se pudo observar que ni las puertas, ni las ventanas del consultorio No. 4, donde se encontraban los bienes asegurados presentaban signos de violencia, como tampoco la puerta de vidrio que da acceso al interior de la clínica y al ser consultado el personal de vigilancia y camarera, nadie vio ningún acto de violencia para introducirse en el consultorio No. 4 (…) con base a los hechos narrados se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado (…) por la póliza que se invoca…’; 2) Que, el equipo electrónico asegurado, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: pie Medical, MODELO: Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, SERIAL: 99110051, traductor anular de 3.5, Video Printer Sony ‘…el valor aportado por el asegurado al momento de tomar el seguro y vigente a la fecha en que denuncia el presunto siniestro por robo, tenía un valor de Bs. 40.000.000,oo (sic). Ahora bien, al presentar los soportes de su propiedad llevados al libelo de la demanda (…) se lee que el precio de venta por el cual adquiere el ciudadano Germán José Bonillo, fue de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,oo), es decir, un valor muy inferior al señalado al momento de asegurarlo, cuyo riesgo se asumió en Bs. 52.3500.000,oo) (sic) (…) como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado, se activa la Cláusula No. 11, literal a) de la condiciones generales de la Póliza, y procedente hacer valer la exoneración de responsabilidad, (…) a indemnizar por haber sido inexacto el valor señalado al bien mueble (Equipo Electrónico)…’; 3) Que, niegan, rechazan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), ‘…se le deba indemnizar al demandante, toda vez que en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan (…) no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…’; 4) Que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar el lucro cesante ‘…que según el demandante ha dejado de percibir por el supuesto robo del equipo (…), lucro cesante o pérdida de ganancias hasta por la cantidad de Bs. 52.425.000,oo, (sic) por cuanto ese riesgo no aparece contratado…’.
En consecuencia, de los hechos afirmados por la parte demandante en su escrito libelar y por los apoderados judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, quien aquí decide puede determinar que constituyen hechos controvertidos los siguientes:
1) Que el siniestro se produjo por robo, según afirma el actor ‘…consistió en la perpetración (…) sujetos desconocidos se introdujeron en el consultorio Nº 4 de la Clínica Emergencias Médicas (…) quienes luego de violentar las cerraduras de dos puertas que dan acceso al mismo, procedieron a sustraer equipos electrónicos amparados en la prenombrada Póliza (sic) de Seguro (sic)…’; mientras que la empresa aseguradora parte demandada, manifiesta que el siniestro fue producto de un hurto, ya que ‘…una vez comunicado el siniestro, nuestra poderdante hace las averiguaciones de rigor, entre ellas dentro de la clínica y (…) se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado (…) por la póliza que se invoca…’.
De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide puede constatar que los apoderados judiciales de la parte demandada, no se limitaron a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que exponen discriminadamente razones de hecho para discutirla, en cuyo caso, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumieron la carga de la prueba, en virtud de que exponen entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor, con el fin de demostrar la exoneración de responsabilidad de su representada en el cumplimiento del contrato de seguro, específicamente en la indemnización del siniestro.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandada probar su acierto o producir algún medio probatorio tendiente a demostrar que las circunstancias de hecho en las que ocurrió el siniestro indicado supra, no se encuentran amparadas por la póliza de seguro suscrita con el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por lo cual, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al manifestar que de la investigación realizada por su ajustador de pérdidas ciudadano CESAR PEÑUELA, sobre las circunstancias del siniestro y conforme ‘…al reporte elaborado…’ determinó que la empresa aseguradora según lo previsto en el contrato de seguro, se encontraba exonerada de responsabilidad, debió traer dicho informe a la actas procesales, así como la ratificación de dicho ciudadano como testigo, lo que no realizó, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de sus afirmaciones, por lo cual, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa.
En consecuencia, por recaer en el demandado la carga de la prueba de demostrar la exoneración de responsabilidad de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, relevó al actor de la obligación de probar el hecho constitutivo de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) La existencia de daños y perjuicios lucro cesante, según manifiesta la parte actora que ‘…al no cumplir la compañía de manera inmediata con la indemnización de el equipo siniestrado, le [me] ha causado daños y perjuicios (…) lucro cesante, pues al no contar con ese equipo he dejado de percibir una importante cantidad de dinero que puede ser fácil de apreciarse…’, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.52.825,00), siendo éste un hecho constitutivo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, especialmente el lucro cesante, por lo cual, recae en el actor la carga de probar, y en el caso de autos no fue demostrado, ya que debió producir algún medio probatorio que llevara al Juez a la convicción del daño y perjuicio sufrido por no poseer el equipo de ultrasonido en su profesión de médico, tal como fue alegado y afirmado en su libelo de demanda.
En consecuencia, el hecho del daño y perjuicio (lucro cesante) que afirma haber sufrido el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, no fue demostrado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
3) Suministro de información inexacta por parte del tomador de la póliza, aduce la parte demanda, lo siguiente:
‘…que si el asegurado suministra información inexacta sobre los bienes asegurados, de haberlo conocido la empresa aseguradora no hubiese sucrito la póliza o hubiese modificado sus condiciones.
Conforme al inventario del Equipo Electrónico asegurado, consistente en un sistema de ultrasonido maraca pie Medical, Modelo Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, serial 99110051, trasductor anular de 3.5, Video Printer Sony, el valor aportado por el asegurado al momento de tomar el seguro y vigente a la fecha en que denuncia el presunto siniestro por robo, tenía un valor de Bs. 40.000.000,oo (sic)
Ahora bien, al presentar los soportes de su propiedad llevados al libelo de la demanda, en documento marcado ‘B’, y agregado al folio 9 se lee que el precio de venta por el cual adquiere el ciudadano Germán José Bonillo, fue de Ciento (sic) Ochenta (sic) Mil (sic) bolívares (Bs. 180.000,oo) (sic), es decir, un valor muy inferior al señalado al momento de asegurarlo, cuyo riesgo se asumió en Bs. 52.3500.000,oo (sic)
Como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado, se activa la Cláusula No. 11, literal a) de la condiciones generales de la Póliza, y procedente hacer valer la exoneración de responsabilidad…’.
Indicado lo anterior, se evidencia que la defensa realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, va dirigida a evidenciar un error en la suscripción del contrato de seguro, el cual en el caso examine, la póliza de seguro Nro. 2920240000214, suscrita entre el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, constituye un hecho admitido, --tal como ha sido determinado en el texto de esta sentencia--.
No obstante, a pesar de esto, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, señala que el beneficiario de la póliza ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, suministró información inexacta del valor real de adquisición del bien siniestrado, motivo por el cual, de haberlo sido conocido por la empresa aseguradora dicha circunstancia, no hubiese suscrito la póliza o hubiese modificado sus condiciones, de allí que, a criterio de este Juzgador, esta defensa constituye una pretensión dirigida a impugnar la validez de la póliza de seguro indicada supra, lo cual tenía que haber sido planteada en la presente causa como una pretensión reconvencional y demostrada con medios de pruebas dirigidos a lograr la convicción en el Juez. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Por último, los bienes asegurados, afirman los apoderados judiciales de la parte demandada que ‘…en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan (…) no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…’
De lo anterior se observa, que la parte demandada rechaza el monto de la indemnización pretendida por el actor en su escrito libelar, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), en virtud de que aduce que en la cobertura de la póliza de seguro el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, incluyó otros equipos consistentes en ‘…una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan…’, circunstancia de hecho que le correspondía probar o producir algún medio probatorio destinado a demostrar que dentro de la cobertura amparada por la suma señalada supra de la Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, estaban abarcados varios equipos electrónicos, lo cual no hizo, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de sus afirmaciones, por este motivo, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa.
En consecuencia, recae en el demandado la carga de la prueba de demostrar el hecho por el afirmado, que dentro de la cobertura amparada por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), estaban incluídos varios equipos electrónicos, entre ellos, un sistema de ultrasonido, una fotocopiadora y un computador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, se encuentra verificado el segundo supuesto de hecho previsto el artículo 1.167 del Código Civil, referido a ‘la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción’. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, y en virtud del principio de la carga de la prueba, este Juzgador puede concluir que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, debe sufrir las consecuencias de la falta de pruebas, por ello, resultaron verificados en el caso sub examine los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato hecha valer por la parte demandante ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, así pues, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización del equipo electrónico siniestrado, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: pie Medical, MODELO: Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, SERIAL: 99110051, traductor anular de 3.5, Video Printer Sony, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, propuesta por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.942.497, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, asistido por los profesionales del derecho AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 48.209 y 84.467, respectivamente, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, con el Nro. 2.135, Tomo 5-A, modificado integralmente su documento estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de marzo de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, con el Nro. 56-A Pro., modificada su denominación social por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2003, e inscrita por ante el mismo registro mercantil el 20 de noviembre de 2003, con el Nro. 30, Tomo 168-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, calle 3-A de la Urbina Sur, Edificio Seguros La Seguridad, representada por la ciudadana NORELIS CARMONA, cedulada con el Nro. 4.579.393 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 19.620, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada por la ciudadana NORELIS CARMONA, antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), por concepto de indemnización del equipo siniestrado, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: pie Medical, MODELO: Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, SERIAL: 99110051, traductor anular de 3.5, Video Printer Sony.
SEGUNDO: El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 10 de febrero de 2011 (folio 285), por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2011 (folios 255 al 282), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, demandó a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por cumplimiento de contrato de seguro identificado con el número 2920240000214, en los términos siguientes:
1) Que es titular de la póliza de seguros identificada con el número 2920240000214, emitida por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 14 de noviembre de 2003, con riesgo cubierto por robo, y con vigencia desde el 07 de noviembre de 2003 al 07 de noviembre de 2004, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00), y por equipos electrónicos hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00).
2) Que el fin de semana comprendido entre el 15 al 18 de octubre de 2004, en horas no determinadas, sujetos desconocidos se introdujeron en el Consultorio Nº 4 de la Clínica Emergencias Médicas, ubicado en la Calle 9, Barrio San Isidrio Nº 17-67, El Vigía, Estado Mérida, y luego de violentar las cerraduras de dos (02) puertas que dan acceso al mismo, procedieron a sustraer equipos electrónicos amparados en la prenombrada póliza de seguro, hasta por un valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), correspondiente a un “…SISTEMA DE ULTRASONIDO MARCA ‘PIE MEDICAL’ DE ALTA RESOLUCIÓN. Modelo: SCANNER 240, sistema compuesto de: Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial: 98100051, VIDEO PRINTER SONY, Up 8.90, Serial: 02995226…” (sic).
3) Que los hechos narrados fueron denunciados tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, como a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 18 de octubre de 2004, a los fines del resarcimiento del daño patrimonial causado.
4) Que por solicitud de la empresa aseguradora, accedió al aumento de la póliza contratada, quedando el valor de reposición en caso de siniestro del bien antes identificado en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750,00).
5) Que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 02 de febrero de 2005, se negó al resarcimiento del daño patrimonial causado, por considerar que el siniestro ocurrido fue producto de un hurto y no de un robo.
7) Que al no cumplir la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con la indemnización inmediata del equipo siniestrado, se le ha causado daños y perjuicios, como por ejemplo el daño lucro cesante, pues al no contar con el mencionado equipo, ha dejado de percibir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425,00), monto éste que resulta luego de promediar los ingresos generados por el equipo en los nueves (09) meses anteriores a la ocurrencia del siniestro.
8) Que por lo anteriormente expuesto, demandó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 563 del Código de Comercio, a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para que le resarciera la perdida sufrida con motivo del siniestro aludido que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), con su respectiva corrección monetaria, le pagara la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425,00), por concepto de daños y perjuicios por daño lucro cesante más lo que se siguiera generando hasta el total cumplimiento de la obligación y sea condenada al pago de costas y costos del procedimiento.
9) Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), actualmente CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 102.175,00).
10) Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007 (folios 92 al 96), los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:
1) Que oponen de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo la caducidad de la acción, en virtud que en cumplimiento con lo establecido en la Cláusula Nº 16 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, transcurrieron más de seis (06) meses, entre la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del rechazo a su reclamo y la interposición de la presente demanda.
2) Que oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada por el siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, en virtud que el demandante no aseguró el hurto, sino el robo sobre el mobiliario descrito en la Póliza.
3) Que oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada por el siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal a) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, en virtud que el demandante suministró información inexacta sobre el valor real de bien asegurado que de haberlo conocido su representada, no hubiese suscrito la Póliza o hubiese modificado sus condiciones.
4) Que niega, rechazan y contradicen la demanda por ser temeraria, falsa e infundada, en virtud que el demandante no logró demostrar que existió un robo, capaz de producir la indemnización solicitada.
5) Que niegan, rechazan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), en virtud que al monto asegurado en el caso que se determinara que el delito cometido fue el robo, se le debe aplicar el deducible.
6) Que en el supuesto que se le obligue a su representada a indemnizar al demandante por probarse la existencia de un robo, la indemnización se hará conforme a la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, donde el asegurado se obliga en los términos del artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguros, es decir, reponer la cosa asegurada pero no a que se le de dinero.
7) Que rechazan que su representada se encuentre obligada a pagar el presunto daño lucro cesante por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425,00), por cuanto ese riego no aparece contratado en la Póliza bajo estudio, y por ser excluida tal responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Contratos de Seguros.
8) Finalmente rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, y rechazan el monto en el cual ha sido calculada la misma, vale decir, en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), actualmente CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175,00), por ser exagerada, temeraria e infundada, ya que su representada no debe cantidad alguna al demandante, en virtud que el siniestro denunciado no se encuentra amparado, pues conforme a las investigaciones efectuadas por su representada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en el caso bajo estudio no se dio el robo.

En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarme como PUNTO PREVIO, sobre las defensas opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:

1) IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2010-000564, dejó sentado:

“(Omissis):…
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…’.
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, estimó la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguros en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), actualmente CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175,00), la cual fue impugnada en el acto de contestación a la demanda por los coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
rechazamos el monto el cual ha sido calculada la demanda CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 102.175.000,00), por exagerada, temeraria e infundada, ya que nuestra poderdante no debe cantidad alguna al demandante, en virtud de que el siniestro denunciado no se encuentra amparado, pues conforme a las investigaciones efectuadas por la Compañía de Seguros, no se dio el ROBO en lo denunciado…” (sic).

Se observa que los coapoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, alegaron que consideran que la cuantía es exagerada, temeraria e infundada, en virtud que su representada “…no debe cantidad alguna al demandante…” (sic), pero no alegaron un hecho nuevo, además no indicaron los motivos que lo indujeron a tal afirmación, pudiendo, si lo consideraran necesario, sostener una nueva cuantía, ni probaron nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera FIRME la estimación hecha por el actor en el libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), actualmente CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175,00). Así se decide.

2) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes trascrito, se evidencia que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda, podrá éste hacer valer entre otras, la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez es importante resaltar, que la caducidad a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aquella prevista expresamente por la ley, y la caducidad contractual, sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, Expediente Nº 2004-000296, dejó sentado:

“(Omissis):…
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
‘…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)’. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
‘...Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas’. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207).
Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
‘En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa’. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215).
Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
‘... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, ‘la caducidad de la acción consagrada en la ley’; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358’. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).
Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la revisión de las actas se observa que los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, opusieron como defensa de fondo, la caducidad contractual de conformidad con el primer aparte de la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, la cual establece:

“CLAUSULA 16.- Si dentro de los doce (12) meses calendarios de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusulas anteriores, caducarán todos los derechos que el Asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondiente.
Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (06) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.
A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de la demanda por ante el Tribunal competente y sea citada la Compañía en la persona de su Representante Legal” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la cláusula contractual antes trascrita, se evidencia que si durante los seis (06) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía, caducaran todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en los artículos 1, 2, 4 ordinal 5º y 9 lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Artículo 4.- Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
[sic]
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficia al tomador, al asegurado o beneficiario.
Artículo 9.- Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan cobertura básica y las exclusiones.
Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Las normas antes transcritas, están referidas a la regulación del contrato de seguros, el cual prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

A su vez, la Ley in comento, establece que se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario, y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Por otra parte, el artículo 55 de la referida Ley, establece el lapso fatal de caducidad, en los términos siguientes:
Artículo 55.- Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2006-000079, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.
La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración’.
Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad.
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.
Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del criterio antes trascrito, se colige que la norma contenida en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, indica que su aplicación es de carácter imperativo, con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario.

A su vez, señala que la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio. No obstante, no se desconoce la circunstancia de que exista la posibilidad de que no sea la Ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual, vale decir, -si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado- lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, se debe aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el mencionado Decreto Ley y no la caducidad contractual de seis (06) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, establecida en el primer aparte de la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio. Así se decide.

Al respecto, esta Alzada observa que obra a los folios 22 y 23, copia simple de comunicación de fecha 02 de febrero de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y dirigida al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLÓ HERNÁNDEZ, mediante la cual rechazó el pago del siniestro número 40402920400015, correspondiente a la póliza número 2920240000214.

A su vez, se observa que la demanda bajo análisis, fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005, es decir, dentro de los siete meses (07) meses siguientes al 02 de febrero de 2005, fecha en la cual la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, rechazó la reclamación formulada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ.

En consecuencia, considera esta Alzada que en el caso bajo estudió, mal podría prosperar la caducidad de la acción de cumplimiento de contrato de seguros, por cuanto la misma fue presentada dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Superioridad que la defensa de fondo relativa a la caducidad contractual, opuesta por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, debe ser declarara SIN LUGAR, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

Resuelto el PUNTO PREVIO, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales, que sólo la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

“(Omissis):…
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer si en el caso bajo estudio es procedente la acción de cumplimiento de contrato de seguro, en lo que respecta únicamente al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), por concepto de indemnización del equipo siniestrado, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: “PIE MEDICAL” de Alta Resolución, Modelo: SCANNER 240, Sistema Compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, Serial: 98100051, Traductor: Anular de 3.5, Serial: 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226, y la corrección monetaria de dicha cantidad, en virtud que la parte actora no ejerció recurso de apelación, y en caso de único apelante no se podrá reformar en perjuicio de éste. Así se decide.

Planteado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el mérito de la controversia, a cuyo efecto observa:

La pretensión deducida por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de seguro identificado con el número 2920240000214, correspondiente a la Póliza de Seguro de Dorada de Industria y Comercio, con vigencia desde el 07 de noviembre de 2003, hasta el 07 de noviembre de 2004, suscrita con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sobre un equipo electrónico, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: “PIE MEDICAL” de Alta Resolución, Modelo: SCANNER 240, Sistema Compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, Serial: 98100051, Traductor: Anular de 3.5, Serial: 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226, con una suma asegurada por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00).

El artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro, en los términos siguientes:

“Artículo 5.- El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles. Derecho Concursal”, Tomo IV, señala que según HUGO MÁRMOL MARQUÍS, el contrato de seguro “…es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística…” (sic) (p. 2390).

A su vez, el autor in comento sostiene:
“(Omissis):…
La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.
Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. El ejemplo común es el de una casa, sobre la cual tienen interés el propietario, el arrendatario, el usufructuario, el acreedor hipotecario, etc. El interés es importante en el campo del seguro, porque un contrato de esta clase sólo puede ser celebrado por quien tenga un interés asegurable.
El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).
El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado). Los incendios son hechos asegurables, porque no se sabe si ocurrirán. La vida humana es asegurable, porque aún cuando se sabe que terminará, no se sabe que día va a terminar…” (sic) (p. 2387) (Cursivas del texto copiado).

El artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, consagra que “…El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva…” (sic).

En relación a las características del contrato de seguro contempladas en el citado artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Comercio”, expone:

“(Omissis):…
Es Consensual ya que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, aun cuando la ley exige el cumplimiento de formalidades, así como la póliza.
Es Bilateral por cuanto las partes se obligan recíprocamente, estipulan y prometen, son al mismo tiempo acreedoras y deudoras.
Es oneroso por cuanto uno, trata de procurarse una ventaja la garantía del riesgo, el otro recibe el pago de una prima.
Es aleatorio porque el siniestro dependen de un hecho futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar.
Es de buena fe porque la empresa aseguradora confía en las declaraciones emitidas por el asegurado.
Es de ejecución sucesiva porque sus efectos no se producen una vez celebrado el contrato, sino durante el tiempo de duración del contrato…” (p. 489) (Resaltado y cursiva del texto copiado).

Por otra parte, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.

Al respecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, infiere que “los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada” (pp. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de seguro, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.

En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2007 (folios 99 al 103), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito probatorio del contrato de compraventa del equipo electrónico objeto del siniestro, así como de la factura anexa al prenombrado documento, a los fines de demostrar “…el valor real del equipo objeto del siniestro (ultrasonido), para la época en que el Banco Caracas C.A. realizó la compra por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) y a su vez lo negoció mediante contrato de arrendamiento financiero a mi representado, quien recibe el equipo (ultrasonido) nuevo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 09 al 13, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 140, mediante el cual el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTRO, en su carácter de apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución que absorbió al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, en cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero, dio en venta al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), un (01) sistema de Ultrasonido marca “Pie Medical” modelo “Scanner 240”, sistema compuesto de: unidad básica computarizada con teclado incorporado, serial Nº 99110051, transductor anular de 3.5 Mhz, serial Nº 98100051, video Pinter Sony, Up-890, serial Nº 22186, estabilizador de voltaje, serial Nº 02995226, carro transportador, juego de cables conectores y manual de entrenamiento, el cual le pertenece a su representada, según consta de Factura Nº 03200 emitida por la Sociedad Mercantil DIAGNOKON S.A., en fecha 08 de julio de 1999, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), actualmente CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:
1) Que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTRO, en su carácter de apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución que absorbió al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, en cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero, dio en venta al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, un (01) sistema de Ultrasonido marca “Pie Medical” modelo “Scanner 240”, sistema compuesto de: unidad básica computarizada con teclado incorporado, serial Nº 99110051, transductor anular de 3.5 Mhz, serial Nº 98100051, video Pinter Sony, Up-890, serial Nº 22186, estabilizador de voltaje, serial Nº 02995226, carro transportador, juego de cables conectores y manual de entrenamiento, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00).
2) Que el sistema de Ultrasonido antes descrito, fue adquirido por el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Factura 03200, de fecha 08 de julio de 1999, por la cantidad CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), actualmente CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00).

SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de denuncia formulada por su representado, ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de demostrar “…que su representado cumplió con lo exigido en la Póliza de Seguro…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, observa esta Alzada que obra al folio 17, copia simple de denuncia Nº 822041, formulada en fecha 18 de octubre de 2004, por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en la cual manifestó que “…personas aun por identificar se introdujeron al consultorio Nº 4 y luego de violentar las dos puertas del mismo sustrajeron un aparato de Ultra sonido valorado en 40.000.000,00 de Bolívares…” (sic).

En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2004, la sustracción de un aparato de ultrasonido en el Consultorio Nº 4, ubicado en la Clínica Emergencia Médica, ubicada en El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO: Valor y mérito probatorio de notificación del siniestro ocurrido, a los fines de demostrar que “…mi representado cumplió con lo exigido en la Póliza de Seguro…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se observa que obra al folio 18, copia simple de notificación de siniestro de fecha 18 de octubre de 2004, formulada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por ante la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, correspondiente a la póliza número 2920240000214, en la cual manifestó que “…entre 7 y 8 am de hoy 18/10/04. Mi secretaria: Mirian Suarez al llegar al consultorio Nº 4 se percata que hay violencia en puerta de entrada al consultorio y puerta de entrada a sala de ultrasonido y reconoce que no está el equipo de ultrasonido marca pie medical modelo scanner 240 y entonces telefónicamente me informa lo acontecido y luego me dirijo a PTJ a denunciar el hecho y llamo al Seguro para comunicar el siniestro…” (sic).
El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

“(Omissis):…
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 18 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Valor y mérito probatorio de comunicación emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 22 de septiembre de 2003 y dirigida al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a los fines de demostrar que “…su representado procedía ha aumentar la suma asegurada, debido a que la inflación hacía subir el costo de los equipos asegurados, y así evitar un infraseguro…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta que obra al folio 19, copia simple de comunicación de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante la cual le sugieren al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, que en la renovación de la póliza número 2920240000214 del Ramo Dorada de Industria y Comercio, revisara las sumas aseguradas a los fines de atenuar la posible existencia de infraseguro, que en caso de siniestro afectaría la indemnización del mismo.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado fue presentado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, parcialmente trascrita ut supra.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 19, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Valor y mérito probatorio de comunicación de fecha 07 de noviembre 2003, suscrita por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, y dirigida a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a los fines de demostrar que “…su representado procedía ha aumentar la suma asegurada, debido a que la inflación hacía subir el costo de los equipos asegurados, y así evitar un infraseguro…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 20, copia simple de comunicación de fecha 07 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, mediante la cual le informa a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que partir de la referida fecha, la suma asegurada de los equipos médicos que ampara la póliza número 2920240000214, debía ser aumentada en virtud que el costo de los mismos se incrementó según precio de reposición emanado de la Sociedad Mercantil DIAGNOKON DISTRIBUCIONES SCANMED C.A., en fecha 27 de octubre de 2003, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado fue presentado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, parcialmente trascrita ut supra.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 20, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO: Valor y mérito probatorio de presupuesto de precio de reposición emanado de la Sociedad Mercantil DIAGNOKON DISTRIBUCIONES SCANMED C.A., en fecha 27 de octubre de 2003, a los fines de demostrar que “…su representado procedía ha aumentar la suma asegurada, debido a que la inflación hacía subir el costo de los equipos asegurados, y así evitar un infraseguro…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta que obra al folio 21, copia simple de presupuesto de precio de reposición de un sistema de ultrasonido, marca “PIE MEDICAL”, modelo “SCANNER 240”, con un (01) transductor, de fecha 27 de octubre de 2003, emanado de la Sociedad Mercantil DIAGNOKON DISTRIBUCIONES SCANMED C.A., por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00).

En tal sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obra en copia simple al folio 21 de la primera pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

SÉPTIMO: Valor y mérito probatorio de las comunicación de fecha 02 de febrero de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y dirigida al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a los fines de demostrar “…la negativa por parte de la Compañía a resarcir la indemnización que en justicia corresponde a mi representado…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que consta a los folios 22 y 23, copia simple de comunicación de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de Gerencia Corporativa de Riesgos Patrimoniales y Reclamos, de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante la cual le informó al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, sobre la reclamación correspondiente a la póliza número 2920240000214, correspondiente al siniestro número 40402920400015, lo siguiente:

“(Omissis):…
En atención a la reclamación presentada por ustedes relacionada con la pérdida indicada en el epígrafe, debemos informales se está procediendo a dejar el presente sin consecuencia ya que de acuerdo a la investigación realizada por nuestro ajustador (CPT Ajustador de Perdidas) con el personal de la Clínica el mismo día del siniestro (La Sra. Miriam Suárez secretaria del Dr. German Bonillo llamo a la administración de la clínica reportando que el equipo de ultrasonido no estaba en el consultorio la misma le pregunto que si el equipo se lo había llevado el Dr. y la secretaria respondió que no, la administradora subió al piso donde esta el consultorio para observa si estaba violada alguna puerta pero ninguna de las cerraduras ni ventanas e inclusive ni la Puerta de vidrio que permite la salida y entrada a la Clínica presentaba algún signo de violencia, adicionalmente se llamo al personal de Vigilancia y camarera obteniéndose el mismo resultado, el hecho es considerado como Hurto (Es el acto de apoderarse ilegalmente del interés asegurado sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde esté dicho interés) y el mismo no esta cubierto por la póliza descrita, las coberturas amparadas por la póliza son: a) Robo y B) Asalto y/o Atraco. Nuestra decisión se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el Condicionado Particular de la Póliza en referencia. Cláusula 2 Alcance de la Cobertura, literal 2.4, y por la Cláusula 3 Coberturas Opcionales, literal a), bajo la Cláusula # 11 de las Condiciones Generales de la Poliza [sic] los cuales disponen:
‘CLAUSULA 2 ALCANCE DE LA COBERTURA:
2.4) Los bienes comprendidos dentro de los apartes 1.2 Mobiliario, 1.3 Mercancías, 1.6 Equipos Electrónicos y cuando se contrate opcionalmente 1.4 Maquinaria fija y 1.5 Maquinaria Móvil quedan cubiertos contra:
-Robo
-Daños al interés asegurado como consecuencia de Robo, o su tentativa.
CLAUSULA 3 COBERTURAS OPCIONALES:
Mediante convenio escrito entre el Asegurado y la Compañía y en consideración al pago de la prima adicional correspondiente, esta Póliza se podrá extender a cubrir:
a) Asalto y Atraco, como complemento a las coberturas especificadas en el aparte 2.4 y hasta el límite indicado en la póliza’
Cláusula 11
La compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste:
C) Empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta poliza [sic]
Hacemos constar que la presente comunicación no significa, en forma alguna, renuncia a cualquier otra defensa o excepción que existiese con base a la Ley y al Contrato…” (sic) (Resaltado y cursiva del texto copiado).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado fue presentado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, parcialmente trascrita ut supra.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple a los folios 22 y 23, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OCTAVO: Valor y mérito probatorio de comunicación de fecha 12 de mayo de 2005, emanada del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ y dirigida a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a los fines de demostrar que “…la empresa aseguradora, de manera desleal e irresponsable, se ha negado a proporcionar el expediente que por obligación deben llevar las Compañías Aseguradoras cuando ocurre un siniestro…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta al folio 24, copia simple de comunicación de fecha 12 de mayo de 2004, emanada del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, mediante la cual le solicitó a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, copia del expediente relacionado al siniestro número 40402920400015, amparado en la Póliza del Ramo Dorada de Industria y Comercio, signada bajo el número 2920210000214.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado fue presentado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, parcialmente trascrita ut supra.
En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 24, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

NOVENO: Valor y mérito probatorio al Informe de Siniestros, suscrito por los ciudadanos CÉSAR E. PEÑUELA T., en su carácter de Ajustador de Pérdidas, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº I-1471 y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a los fines de demostrar que “…el ajustador de perdidas de la Compañía Aseguradora avala con su firma, el hecho de que la señora Rosario Gorrín autorizo [sic] a colocar las nuevas cerraduras de las puertas violentadas en el consultorio de mi representado…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra al folio 25, copia simple de Informe de Siniestro, suscrito por los ciudadanos CÉSAR E. PEÑUELA T., en su carácter de Ajustador de Pérdidas, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº I-1471 y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, en el cual se expone que el Consultorio Médico Nº 4, ubicado en la Clínica Emergencias Médicas, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2004, fue objeto de un siniestro amparado en la póliza número 2920240000214 del Ramo Dorada de Industria y Comercio, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Estaba yo en mi casa cuando recibí llamada telefónica de mi secretaria: Mirian Suarez, quien me notificó que al llegar al Consultorio Nº 4 aprox. A las 8 am observo [sic] que habían violentado las 2 (dos) puertas del consultorio y se habían robado el equipo de ultrasonido, me diriji [sic] hasta dicho consultorio y constate lo sucedido y notifique al CICP [sic] y luego a Seguros La Seguridad, y dicho día vino la Sra. Rosario Gorrin y revisaron y tomaron fotos y me dijo que luego que vinieran los funcionarios del CICPC [sic], colocara nuevas cerraduras a las puertas. Vino funcionario de CICPC [sic] y luego de realizar la experticia, procedí por autorización de la Sra. Gorrin a colocar nuevas cerraduras a las puertas. El Seguro autorizó al Sr. Peñuela para el respectivo peritaje el cual fue realizado el día 21/10/04 (ya que las puertas estaban reparadas).
Los daños o perjuicios que sufrimos fueron estimados en Bs. 42.000.000 aproximadamente.
Distribuidos de la siguiente forma: Equipo de Ultrasonido Marca Pie Medical M-240 con transductor anular de 3.5 Mts y video printer marca Sony alta resolución y accesorios que posteriormente será expuesto un reclamo formal y soportado con la documentación solicitada por esa asegurada mediante la solicitud de recaudos…” (sic).

Esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, parcialmente trascrito ut supra, y en consecuencia, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obran en copia simple al folio 25, no fue ratificado en el presente juicio por el ciudadano CÉSAR E. PEÑUELA T., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

DÉCIMO: Valor y mérito probatorio de solicitud de documentación de fecha 21 de octubre de 2004, suscrita por los ciudadanos CÉSAR E. PEÑUELA T., en su carácter de Ajustador de Pérdidas, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº I-1471 y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a los fines de demostrar que “…la averiguación que hace el ajustador de perdidas de la compañía aseguradora Cersar E. Peñuela, es por robo y no por hurto como quieren hacerlo ver los representantes de la Compañía Aseguradora, además se prueba que la señora Rosario Gorrín, a la que se hace referencia en el libelo de la demanda, es la encargada de recibir toda la documentación en original solicitada por la Compañía Aseguradora…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta al folio 26, copia simple de Solicitud de Documentación de fecha 21 de octubre de 2004, suscrita por los ciudadanos CÉSAR E. PEÑUELA T., en su carácter de Ajustador de Pérdidas, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº I-1471 y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, mediante la cual le informan al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, la documentación que debería presentar a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a los fines del análisis del siniestro por “robo” sufrido en fecha 18 de octubre de 2004, y que la misma debía ser entregada en original a la ciudadana ROSARIO GORRÍN.

Esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, parcialmente trascrito ut supra, y en consecuencia, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obran en copia simple al folio 26, no fue ratificado en el presente juicio por el ciudadano CÉSAR E. PEÑUELA T., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

UNDÉCIMO: Valor y mérito probatorio de Acta de Inspección de fecha 21 de octubre de 2004, suscrita por los ciudadanos CÉSAR E. PEÑUELA T., en su carácter de Ajustador de Pérdidas, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº I-1471 y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a los fines de demostrar que “…la averiguación que adelanta dicho ajustador Es por ROBO y no por hurto. Además para dejar constancia, que las manillas (pomos) de las puertas las asume como recién reparadas para el momento del siniestro, y sirve para dejar constancia, de una secuencia de fotografías, que la Compañía Aseguradora se empeña en no mostrar…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra al folio 27, copia simple de Acta de Inspección, suscrita por los ciudadanos CÉSAR E. PEÑUELA T., en su carácter de Ajustador de Pérdidas, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº I-1471 y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, mediante la cual se atendió a un siniestro de “Robo”, ocurrido en fecha 18 de octubre de 2004, y se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis):…
Manifiesta la parte asegurada que el día 18 de octubre fue notificado por su secretaria, que al llegar a su consultorio (4) a las 8 am encontro [sic] dos de las puertas de entrada violentadas, faltando el equipo de ultrasonido.
El equipo robado es un ultrasonido marca Pie Medical. Modelo Scaner 240 transductor anular 3.5 Mhz, video printer Sony, up 890, cables conectores.
La vía de penetración de los presuntos delincuentes fue a traves [sic] de las unicas [sic] puertas de entrada del consultorio.
La persona que se percata inicialmente del hecho fue Mirian Suarez Angulo, quien como auxiliar o asistente de gastroenterología llego [sic] al consultorio a las 8:00 am y observó el daño a las puertas y el falta [sic].
Para el momento de nuestra inspección se conservo el espacio vacio [sic] del faltante del equipo en el mueble del mismo.
Se observo [sic] las manillas (pomos) de las puertas nuevas, asumiendose [sic] las resientes [sic] reparaciones, se tomo [sic] la secuencia fotográfica y se solicitaron los documentos soportes.
De acuerdo a los resultados anteriores, el representante de la parte aseguradora estima que el monto de las pérdidas iniciales del reclamo alcanza la suma de Bs. 42.000.000 distribuidos de la siguiente manera: equipo de ultrasonido…” (sic).

Esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, parcialmente trascrito ut supra, y en consecuencia, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obran en copia simple al folio 27, no fue ratificado en el presente juicio por el ciudadano CÉSAR E. PEÑUELA T., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
DUODÉCIMO: Valor y mérito probatorio de Póliza de Seguro, a los fines de demostrar “…la aceptación que debe darsele [sic] al Robo, que no es la misma acepción utilizada en el Código Penal…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 05 al 08, copia simple de los siguientes documentos:
1) Recibo de pago de prima, correspondiente a la Póliza del Ramo Dorada de Industria y Comercio, signada bajo el número 2920240000214, emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, cuyo asegurado es el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.069.559,00), actualmente MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.069,55) (folio 05).
2) Cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio signada bajo el número 2920240000214, con vigencia desde el 07 de noviembre de 2003 al 07 de noviembre de 2004, en la cual se evidencia como beneficiario el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), actualmente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00), y por equipos electrónicos hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00) (folios 06 y 07).
3) Anexo A, correspondiente a la Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio signada bajo el número 2920240000214, en la cual se evidencia las condiciones de pago de financiamiento de la póliza en referencia (folio 08).

En tal sentido, esta Alzada observa que dichos documentos privados fueron presentados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, parcialmente trascrita ut supra.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignado en copias simple a los folio 05 al 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DÉCIMO TERCERO: Valor y mérito probatorio de Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada Para Industria y Comercio, emanadas de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se constata que obra a los folios 28 al 37, original de Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada Para Industria y Comercio, emanada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros, mediante oficios número 06192 y 001600 de fechas 27 de diciembre de 1991 y 05 de abril de 1993, y por Resolución Nº 13 de fecha 29 de enero de 1990.

Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:

“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no desconoció dicho documento privado en el acto de la contestación de la demanda, en consecuencia, no habiendo sido desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra a los folios 28 al 37, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que dicho instrumento privado hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada Para Industria y Comercio, suscrita entre la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ.

DÉCIMO CUARTO: Valor y mérito probatorio de Oficio singado con el alfanumérico FSS-2-2-000232-00002721 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Superintendencia de Seguros, y dirigido al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a los fines de demostrar “…que están obligadas las Compañías Aseguradoras a la liquidación del siniestro o rechazo según corresponda en un término de treinta (30) días hábiles…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 80 y 81, original de Oficio signado con el alfanumérico FSS-2-2-000232-00002721 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana ANA TERESA FERRINI, en su carácter de Superintendente de Seguros, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual le remitió al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, ejemplar de la Providencia Nº 000294, de fecha 06 de marzo de 2007, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Visto que en fecha 08 de marzo de 2006, según escrito identificado en nuestro control de correspondencia bajo el Nº 2222, el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.942.497, interpuso denuncia en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en virtud del presunto rechazo en la indemnización del siniestro signado con el Nº 40402920400015, ocurrido en fecha 18 de octubre de 2004, presuntamente amparado por la Póliza Dorada de Industria y Comercio Nº 2920240000214.
Visto que mediante oficio signado con el Nº FSS-2-2-002936/009955, de fecha 18 de octubre de 2006, esta Superintendencia de Seguros requirió de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS un informe detallado sobre el reclamo formulado por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ.
Visto que mediante comunicación consignada en fecha 14 de noviembre de 2006, anotada en nuestro control de correspondencia bajo el Nº 21600, la empresa de seguro presentó copia certificada del expediente de suscripción y siniestro, con su respectiva póliza y anexos, e informe sobre el siniestro en cuestión.
Visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las compañía de seguros están obligadas a pronunciarse acerca de los derechos del asegurado, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la consignación del último recaudo necesario para la liquidación del siniestro o a la realización del ajuste, si fuere el caso; procediendo a la indemnización del siniestro o rechazándolo con fundamento, según corresponda.
Visto que desde la fecha en que la aseguradora acusó recibo del Informe Definitivo de Pérdidas Nº 01.3073.11.04, emitido por la empresa ajustadora de pérdidas CPT (29 de noviembre de 2004) hasta la fecha en la cual la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS emitió Carta de Rechazo (02 de febrero de 2005), transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días hábiles.
Visto que de los hechos señalados existen indicios para considerar que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS se encuentra presuntamente incursa en retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales, conducta que constituye causal de responsabilidad administrativa, según lo previsto en parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Quien suscribe, ANA TERESA FERRINI, Superintendente de Seguros designada según Resolución Nº 1.853 de fecha 31 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.616, el 31 de enero de 2007, acuerda:
PRIMERO: Iniciar de oficio una averiguación administrativa a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, a objeto de determinar si ha incurrido en los supuestos de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales frente al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, hecho sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO: Establecer un lapso probatorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, presente sus alegatos y pruebas en defensa de sus derechos e intereses.
TERCERO: Comisionar a la funcionaria JANNIA ORTA, Profesional Legal de la Dirección Legal de esta Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para que instruya el expediente respectivo y proceda a evacuar de oficio o a instancia de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, todas las pruebas relacionadas con el asunto mencionado funcionario queda autorizado para efectuar inspección parcial en la citada empresa aseguradora.
CUARTO: Notificar a la compañía de seguros que conforme lo estatuye el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene el derecho de examinar, leer y solicitar copia simple o certificada de todo o parte del expediente en cualquier estado o grado del procedimiento, el cual se encuentra a su disposición en la sede de la Superintendencia de Seguros, Dirección Legal, piso 5, ubicada en la Avenida Venezuela, El Rosal, Torre de Desarrollo, los días lunes, miércoles y jueves, en el horario comprendido entre las 2:00 y 4:00 pm, o hacer previa cita con el funcionario instructor a través del teléfono: (0212) 905-15-69.
Notifíquese…” (sic).

Esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, parcialmente trascrito ut supra, y en consecuencia, considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la Superintendencia de Seguros, inició una averiguación administrativa a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por el presunto rechazo de la indemnización del siniestro signado con el número 40402920400015, ocurrido en fecha 18 de octubre de 2004, presuntamente amparado por la Póliza Dorada de Industria y Comercio número 2920240000214.

DÉCIMO QUINTO: Valor y mérito probatorio de la declaración testimonial del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, a los fines de demostrar “…en que dicho ciudadano fue el cerrajero que se encargó de colocar las nuevas manillas de las puertas del consultorio de mi representado, y por tanto tiene conocimiento de interés a esta causa…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su evacuación.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JORGE HERNÁNDEZ

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 133, declaración rendida en fecha 06 de noviembre de 2007, por el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.661.470, por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
El día de hoy seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano JORGE HERNÁNDEZ. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se hizo presente un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.661.470, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, avenida principal casa Nº 01, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Impuesto de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se encuentra presente el Abogado ARMANDO [sic] ANTONIO ANGARITA BOTTARO [sic], titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209, Apoderado Judicial de la parte demandante. Y El [sic] abogado ALVARO JOSE SANDIA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4089. Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente la parte promovente del testigo solicita el derecho de palabra para interrogar al testigo y concedido que le fue expuso: AL PRIMERO: Diga el testigo su profesión u oficio. CONTESTO: ‘La profesión mía es comerciante y mi trabajo especifico es la cerrajería’. AL SEGUNDO: Diga usted si la cerrajería se encuentra en la ciudad de El Vigía y en que parte y como se llama y que denominación tiene. CONTESTO: ‘Si se encuentra en la ciudad de El Vigía, el nombre de ella es Inversiones La Llave de Oro, y el domicilio fiscal es avenida 09, esquina con calle 7, sector la Inmaculada, Nº 08.-83, local Nº 01. AL TERCERO: Diga el testigo si fue llamado para cambiar dos chapas de las puertas que deban [sic] acceso al consultorio del Doctor Bonilla Hernández, en la Clínica Emergencias Médicas de la ciudad de El Vigía. CONTESTO: ‘A nuestro negocio llegó el Dr. Bolillo [sic] y solicito los servicios del cerrajero para reemplazar dos cerradoras de pomo en dos puertas del consultorio de él allá en la Clínica de Emergencias Médicas. AL CUARTO: Diga el testigo si para ese tiempo se enteró que el Dr. Bonilla [sic] Hernández, fue objeto de un robo en su consultorio. CONTESTO: ‘Eso fue lo que comento [sic] el Dr. Bonillo y lo que se comentó allá en la Clínica, con certeza no se eso es lo que allá se comentaba’. No hay más preguntas, en este estado se concede el derecho de palabra al Apoderado de la parte demandada para repreguntar al testigo y concedido que le fue, manifestó que no hay repreguntas. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Así las cosas, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en la “CUARTA” pregunta, respondió que el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, le comentó que fue objeto de un robo en su consultorio, ubicado en la Clínica Emergencias Médicas, El Vigía, Estado Mérida, pero “…con certeza no se eso es lo que allá se comenta…” (sic).

En relación al testigo referencial, es decir, el que emana de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, expone:

“(Omissis):…
En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir el testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad. Así, en un caso de divorcio por abandono del hogar, un testigo declaró saber del abandono por habérselo manifestado así el propio actor, y otro, por habérselo contado un miembro de la familia del mismo. El tribunal de alzada desestimó ambas declaraciones como prueba del abandono, y la casación consideró que la recurrida procedió correctamente, pues tales declaraciones sólo probarían el hecho de que el actor le dijo a uno de esos testigos lo que éste afirma que él le manifestó, y respecto del otro, que el pariente del actor le contó lo que él dice. Pero, aun siendo ello verdad –dijo la casación- eso no prueba que fuera verdad también lo que el actor y su pariente le dijeron a uno y otro testigo…” (p. 351) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que tal testigo es referencial, pues de sus deposiciones se evidencia que no tuvo conocimiento directo de los hechos alegados en el interrogatorio, al contrario, expresamente dejó establecido al responder la “CUARTA” pregunta que obtuvo los conocimientos de los hechos narrados por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, y por lo que se comentaba en la Clínica Emergencias Médicas, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, razón por la cual esta Superioridad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal testifical y en consecuencia, no le concede valor ni mérito jurídico a la deposición del testigo, ciudadano JORGE HERNÁNDEZ. Así se decide.

DÉCIMO SEXTO: Valor y mérito probatorio de la declaración testimonial del ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA.

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 110), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado de los Municipios Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su evacuación.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 151 y 152, declaración rendida en fecha 27 de noviembre de 2007, por el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.288.128, por ante el entonces denominado Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, formulada por la abogada MARÍA EMILIA SÁNCHEZ LANZA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m), se da inicio a la Evacuación de Testigos contenido en la Comisión signada por este despacho con el Nº 66-2007, previo auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del presente año, dicha Comisión fue emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, correspondiente al expediente Nº 8494-05, incoado por los Ciudadanos: BONILLO HERNÁNDEZ y [sic] GERMAN JOSE, en contra de: LA EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL NORELIS CARMONA), MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ASEGURATICIA ASUMIDA.- Presente en este acto el Ciudadano Juez Dr. SEUL SALAZAR GUERRA, la Secretaria Temporal de este Tribunal la Ciudadana CAROLINA RON y la Dra. MARIA EMILIA SÁNCHEZ LANZA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.935, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del querellante Ciudadano GERMAN JOSE BONILLO HERNANDEZ.- Acto seguido el Alguacil adscrito a este despacho, anunció el acto en las puertas del Tribunal.- Comparece por ante este Juzgado el Ciudadano: LÁZARO ANGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.2888.128 [sic], domiciliada [sic] en el Campo A2, de Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.- Se le pregunto si tenia algún impedimento en cuanto a las disposiciones legales para declarar como testigo, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y Leyes Venezolanas, manifestando este, no tener impedimento legal alguno para declarar.- Interrogado como fue el testigo como fue sobre las preguntas que se contrae en la comisión, PRIMER PREGUNTA: ¿Diga el testigo la profesión u oficio a lo que se dedica? A LO QUE RESPONDE: actualmente comerciante,.- [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que parte del país tenia fijada su residencia para el año 2004? A LO QUE RESPONDE: En la Ciudad de El Vigía en el Sector la [sic] Inmaculada, Residencia Los Chaguaramos, Edificio Marisol, Piso 02 apartamento 05, Estado Mérida.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para mediados del mes de Octubre de 2004 tuvo conocimiento de un robo perpetrado al consultorio del Dr. GERMAN JOSE BONILLO HERNANDEZ? A LO QUE RESPONDE: No recuerdo exactamente la fecha, pero si tengo conocimiento de ese robo.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente para el momento en que el Dr. GERMAN JOSE BONILLO HERNÁNDEZ, se entero [sic] que había sido robado su consultorio? A LO QUE RESPONDE: Si, si estaba presente, porque el Dr. Bonillo es médico Gastroenterólogo y yo tenia cita con el para realizarme una endoscopia, llegue a eso de las 6:30 am, como a los Diez minutos, llego [sic] su ayudante y al poco tiempo salió vociferando que habían forzado la puerta del consultorio del Dr. Bonillo y habían robado sus equipos y le preguntaba algunas personas que trabajan allí si habían visto algo, posteriormente llego el Doctor Bonillo y le dio instrucciones a su ayudante que llamara a la PTJ [sic] y al Seguro, luego llego [sic] una Sra., que dijo ser del seguro, tomo [sic] una fotografías a la puerta violentada y al consultorio, el Dr. Bonillo nos dijo a unos pacientes y a mí que esperábamos en el sitio que nos agradecía que esperáramos a la PTJ, por si teníamos que declarar, más tarde llego [sic] la PTJ y nos pregunto [sic] si habíamos observado el hecho a lo que contestamos que no, en consecuencia nos dijeron que no teníamos nada que declarar, la Sra. Del Seguro, le pidió al Dr. Bonillo que le enviara el recibo correspondiente que el Seguro se encargaba de todo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo transcurrió desde su llegada a la clínica hasta el momento en que se retiro [sic]? A LO QUE RESPONDE: como Dos horas, a Dos horas y media, aproximadamente? [sic].- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de la clínica EMERGENCIAS MEDICAS? A LO QUE RESPONDE: La dirección exacta no la se, pero si se que queda en una Calle Principal del Barrio san [sic] Isidro, detrás del hospital [sic] de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo como se localizo [sic] para que rindiera esta declaración? A LO QUE RESPONDE: Recibí una llamada del Dr. Bonillo, la cual me sorprendió, debido a que nunca me imagine que tuviera mi teléfono, le pregunte como lo había obtenido y me respondió que el amigo que me lo había recomendado como médico se lo había dado, además el me pidió en la llamada para que me trasladara al Vigía [sic], respondiéndole que me era imposible porque tengo actividades comerciales en Ciudad Bolívar y Ciudad Piar por lo que le facilite mi dirección actual y me le puse a la orden.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tiene algo más que aportar a esta declaración? A LO QUE RESPONDE: No eso es todo.- Es todo se Terminó, se Leyó y Conformes Firman…” (sic).

Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, manifestó que tenía conocimiento del robo perpetrado al consultorio del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ.

A su vez, manifestó que se encontraba presente cuando llegó la asistente del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, y se dio cuenta que habían forzado la puerta del Consultorio y se habían robado los equipos, y que vio cuando la asistente le preguntaba a las personas que trabajan allí sí habían visto algo.

Igualmente, manifestó que se encontraba presente cuando llegó el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, quien les dijo que esperaran a que llegara la “PTJ” por sí tenían que declarar.

Señaló que se encontraba presente cuando llegó la “PTJ”.

Manifestó que se encontraba presente cuando llegó una señora del Seguro y tomó fotografías y le dijo al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, que le enviara el recibo correspondiente que el Seguro se encargaba de todo.

Finalmente, manifestó que duró en la Clínica como dos horas y media aproximadamente, y que el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, lo llamó para que rindiera declaración.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 104), los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito probatorio de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada Para Industria y Comercio, a los fines de demostrar “...la defensa de caducidad de la acción…” (sic) y “…la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de nuestra representada…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folios 108 y 109), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado que obra a los folios 28 al 37, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que informara “…sobre el curso de la investigación seguida sobre la denuncia No. 822041 de fecha 18-10-2004 del ciudadano Germán Bonillo, de la fecha en que se perpetuó el supuesto delito y de la calificación que se le dio al delito denunciado…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folios 108 y 109), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

TERCERO: Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ubicada en el Edificio La Seguridad, Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia “...sobre el expediente de la Póliza No. 2920240000214 del ciudadano GERMAN BONILLO y se deje copia fotostática del contenido del expediente para que surta sus efectos legales…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folios 108 y 109), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijara día y hora para su traslado a la sede de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ubicada en el Edificio La Seguridad, Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida.

Al respecto, quien decide observa que obra al folio 183, inspección judicial practicada en fecha 07 de diciembre de 2007, por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Mérida, Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
En el día de hoy viernes siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007) siendo las diez y cincuenta de la mañana, previo el traslado y la habilitación correspondiente se constituyó este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sucursal Mérida de la Empresa Mapfre La Seguridad C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, de ésta ciudad de Mérida, con el fin de dar cumplimiento al Despacho de Pruebas proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía. Presentes en éste acto los Abg. Alvaro Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.459.331 y 11.951.367 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.089 y 70320 respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la firma mercantil Mapfre La Seguridad C.A., parte demandada en el juicio al cual se corresponde la presente comisión. Constituido el Tribunal en el lugar indicado informó de su misión al ciudadano Molina Zambrano José Ignacio, venezolano, mayor de edad, casado, titular d la cédula de identidad Nº V-5.411.542, quien se identificó con su cédula laminada y manifestó al Tribunal ocupar el cargo de gerente comercial Mérida de la empresa identificada. En este estado el Tribunal procedió a solicitar al notificado que presentara el expediente correspondiente al Nº de póliza específicamente al cuadro de Póliza Nº 2920240000214 (Seguro de Dorada de Industria y Comercio), el cual puso a la vista del Tribunal en original para su respectivo cotejo con las copias fotostáticas simples que serán agregadas a las presentes actuaciones en cuarenta y cinco (45) folios útiles. Realizado el cotejo, éste Tribunal ordena en éste mismo acto sean agregadas las copias consignadas a la presente comisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado vale…” (sic).

Igualmente, se evidencia a los folios 184 al 228, copias simples del expediente correspondiente a la póliza signada bajo el número 2920240000214, las cuales fueron consignadas a la inspección judicial in comento.

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular, la inspección o reconocimiento judicial “…es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso…” (p. 420) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, el artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promover como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes trascrito, se colige que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.

En relación al artículo 1.428 del Código Civil, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en la obra antes citada, expone:

“(Omissis):…
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que se promovida de oficio por el juez; que éste pueda negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera; pero que si no obstante esto, el juez admite la prueba y es evacuada, ella es válida y debe ser apreciada por el juez, porque la ley no establece una prohibición absoluta, sino una prerrogativa en favor del juez, que bien puede éste renunciar cuando lo estime oportuno. Sólo cuando la inspección promovida ha sido objeto de oposición por alguna de las partes en razón de que pueda ser acreditada de otra manera, o de que se excede del objeto propio de la inspección, o por otra razón que la haga irregular y no obstante el juez la admite y le concede validez y eficacia, incurre el juez en violación del Art. 1428 del Código Civil, por haber dado por demostrado un hecho con prueba cuya inexactitud resulta de acta o instrumento del expediente mismo; vicio éste de la sentencia que es recurrible a Casación, una vez agotados los recursos ordinarios…” (pp. 425-426) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que el Juez puede negar la admisión de la prueba de inspección judicial, cuando los hechos objeto de la misma puedan acreditarse de otra manera, pero que si no obstante esto, el Juez admite la prueba y es evacuada, ella es válida y debe ser apreciada por el Juez. Sólo cuando la inspección promovida ha sido objeto de oposición por alguna de las partes, y no obstante el Juez la admite y le concede validez y eficacia, incurre el Juez en violación del artículo 1.428 del Código Civil.

Expuesto lo anterior, quien decide observa que de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 107), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, parte demandante, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
De conformidad con el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me opongo a la Inspección Judicial sobre el expediente de póliza Nº 2920240000214, por cuanto la misma es ilegal e impertinente, toda vez, que si la contraparte quería hacer valer dicho expediente, debió adjuntarlo a la contestación de la demanda, para hacerlo valer en juicio, y no como pretende hacerlo valer a estas alturas del juicio, razón por la cual solicito no se admita dicha prueba, por ser evidentemente ilegal, y de ser admitida, no se sustancie en la sentencia definitiva. Es todo…” (sic).

Al respecto, los artículos 397 y 402 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueda también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, estando facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº 2002-000986, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:
‘Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia’.
‘Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”.
‘Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada’.
Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio parcialmente trascrito ut supra, se colige que si la parte no promovente optó por no oponerse a la admisión de la prueba, y en definitiva, no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la misma, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

En virtud de lo señalado anteriormente, se evidencia que si bien es cierto que la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folios 108 y 109), no consta, que haya ejercido recurso de apelación contra el referido auto de admisión, en consecuencia siendo el recurso de apelación un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable, es claro entender, que si la parte demandante optó por no ejercer dicho medio procesal, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada pasa a valorar la prueba de inspección judicial, en los términos siguientes:

En cuanto a la apreciación de la prueba de inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 183), realizada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Mérida, Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado que en la sede de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se encuentra original del expediente correspondiente a la Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, signado con el número 2920240000214, suscrita con el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial del ciudadano CÉSAR E. PEÑUELA T., a los fines de “…que ratificara en su contenido y firma el informe que como ajustador de pérdidas presentó en relación al siniestro y que obra al folio 15 del expediente…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 108 y 109), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su evacuación.
De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que fueron probados en juicios los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

En cuanto al primer requisito, esta Alzada observa:
1) Que la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, mediante Providencia Nº 000294, de fecha 06 de marzo de 2007, en vista de que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presentó copia certificada del expediente de suscripción y siniestro, con su respectiva póliza y anexos, e informe sobre el siniestro en cuestión, acordó iniciar de oficio una averiguación administrativa contra la referida Sociedad Mercantil, a objeto de determinar si ha incurrido en los supuestos de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales frente al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, en el presunto rechazo de la indemnización del siniestro signado con el número 40402920400015, ocurrido en fecha 18 de octubre de 2004, presuntamente amparado por la Póliza Dorada de Industria y Comercio número 2920240000214.
2) Que en la sede de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se encuentra original del expediente correspondiente a la Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, signado con el número 2920240000214, suscrita con el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quedó demostrado la existencia de un contrato bilateral, mediante la Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, signada con el número 2920240000214, suscrita entre la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, la cual es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato de seguro. Así se decide.

A su vez, esta Alzada considera importante resaltar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en el contrato de seguro, la empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

En cuanto al segundo requisito a saber, el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes.

El artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece:
“Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los artículos antes trascritos, se colige:
1) Que el siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.
2) Que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza.
3) Que la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
4) Que la indemnización es la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro.

En tal sentido, esta Alzada considera que quedó demostrado:
1) Que el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, denunció la ocurrencia del siniestro amparado por la Póliza Dorada de Industria y Comercio número 2920240000214, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2004, y a tal efecto, alegó que personas aun por identificar, ingresaron al Consultorio Nº 4, ubicado en la Clínica de Emergencias Médica, El Vigía, Estado Mérida, y luego de violentar las dos (02) puertas del mismo, sustrajeron un aparato de Ultra Sonido.
2) Que la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, mediante Providencia Nº 000294, de fecha 06 de marzo de 2007, en vista de que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presentó copia certificada del expediente de suscripción y siniestro, con su respectiva póliza y anexos, e informe sobre el siniestro en cuestión, acordó iniciar de oficio una averiguación administrativa contra la referida Sociedad Mercantil, a objeto de determinar si ha incurrido en los supuestos de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales frente al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, en el presunto rechazo de la indemnización del siniestro signado con el número 40402920400015, ocurrido en fecha 18 de octubre de 2004, presuntamente amparado en la Póliza Dorada de Industria y Comercio número 2920240000214.

A su vez, observa esta Alzada que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, haya demostrado que la circunstancia de hecho en la que ocurrió el siniestro, no se encuentra amparada en la Póliza Dorada de Industria y Comercio Nº 2920240000214, suscrita entre la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, a los fines de demostrar la exoneración de responsabilidad alegada.

A su vez, no consta que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, haya indemnizado al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, por la ocurrencia del siniestro amparado en la Póliza Dorada de Industria y Comercio número 2920240000214.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, incumplió el contrato de seguro cubierto en la Póliza Dorada de Industria y Comercio Nº Nº 2920240000214, suscrita entre la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a la Cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada Para Industria y Comercio, la cual es parte integrante del contrato de seguro bajo análisis, se establece:

“Cláusula 1.- Mediante la presente Póliza la Compañía se compromete a indemnizar al Asegurado, hasta la suma aplicable indicada como límite en el Cuadro de la Póliza, la pérdida o el daño sufrido a consecuencia de los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y sus anexos, con sujeción a los términos y demás condiciones de esta Póliza” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se encuentra en la obligación de indemnizar al ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, hasta la suma aplicable indicada como límite en el Cuadro de la Póliza, vale decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), correspondiente a un equipo electrónico comprendido por un “…SISTEMA DE ULTRASONIDO MARCA ‘PIE MEDICAL’ DE ALTA RESOLUCIÓN. Modelo: SCANNER 240, sistema compuesto de: Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial: 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226…” (sic), amparado por la Póliza Dorada de Industria y Comercio número 2920240000214. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº AA20-C-2012-000094, dejó sentado:

“(Omissis):…
Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso Fabio Valerio Qualizza Bisi contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor ‘…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…’.
Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, quede obviado el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas por efecto del transcurso del proceso –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas o utilizadas en virtud de la dinámica económica de las partes, y consentir luego de verificarse la condena, la devolución de dinero devaluado.
Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas ‘…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…’.
Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por esta Sala en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
‘…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba ‘…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…’, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…’.
Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio anteriormente trascrito se colige que la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del tiempo.

Expuesto lo anterior, esta Alzada acuerda la indexación solicitada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (IPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano GERMÁN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en el dispositivo del presente fallo se confirmará con diferente motiva la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de coapoerado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011, por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Cinco días del mes de febrero de dos mil Quince,- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los cinco días (05) de febrero de dos mil Quince (2015).
204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5493.-