REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2012 (folio 82), por la abogado CONSUELO DEL VALLE ANDRADE TERÁN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ACACIO TREJO DÍAZ parte actora, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012 (folios 72 al 80), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio seguido contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, por cobro de bolívares por intimación.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 88), este Juzgado le dió entrada y el curso de ley, ordeno formar el expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.

Obra a los folios 89 y 90, escrito mediante el cual el abogado CONSUELO DEL VALLE ANDRADE TERÁN, consigno escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 101 y 102), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora en esta instancia.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 103), la abogada LEYDI SERRANO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes y anexos.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 127), la abogada CONSUELO DEL VALLE ANDRADE TERÁN, consigno escrito de informes.

Por escrito de fecha 02 de abril de 2012 (folio 131 y 132), la abogada CONSUELO DEL VALLE ANDRADE TERÁN, consigno escrito de observación a los informes.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012 (folio 134), este Tribunal dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 135), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.

En fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 160), fue recibido en esta Superioridad, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio número 716-2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual solicitó a este Despacho se sirviera remitirle el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, signado con el Nº 5615 (nomenclatura de este Juzgado), a los fines que surtiera efectos legales en el juicio que cursa por ante ese Tribunal signado con el número 23136. Demandante: Trejo Díaz Edgar Acacio. Demandado. Guillén Jaris Wilmer. Motivo: Cobro de Bolívares por intimación, en virtud que en fecha 19 de noviembre de 2014, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por ese Tribunal, mediante la cual declaro desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas pudo constatar esta Superioridad, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 23.136 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por el recurrente EDGAR ACACIO TREJO DÍAZ contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por esa instancia judicial en fecha 26 de enero de 2012 (folios 72 al 80), mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada, la cual, fue oída en el solo efecto devolutivo y en cuaderno separado.

Ahora bien, habiendo dictado sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2012, la cual se evidencia de las actuaciones que obran en copia certificada a los folios 106 al 123, mediante la cual declaró la caducidad de la acción, de conformidad con el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentra, el a quo acordó oficiar a este juzgado a fin de que dicha decisión surta los efectos jurídicos correspondientes en la causa que cursa por ante esta Alzada con el número de expediente 5615, en ocasión de la apelación formulada por la abogada CONSUELO DEL VALLE ANDRADE TERÁN, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012, que declaro con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada.

Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.


En efecto, observa este Sentenciador, que de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal citado ut supra, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario; asimismo, el primer aparte de la referida norma dispone que, cuando oída la apelación, la misma no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella, en tanto el segundo aparte de la misma, establece que en todo caso, que la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Así las cosas aprecia quien decide, que encontrándose en trámite ante esta Alzada, la apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2012 (cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar), por la abogada CONSUELO DEL VALLE ANDRADE TERÁN, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ACACIO TREJO DÍAZ, contra la decisión de fecha 26 enero de 2012 (folios 72 al 80), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada, igualmente se observa, que en fecha 27 de enero de 2012, el referido tribunal dictó sentencia declarando la caducidad de la acción de conformidad con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia quedó desechada la demanda y extinguido el proceso, y, opuesto recurso de apelación contra la misma en fecha 09 de agosto de 2012, cuyo recurso por distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de fecha 27 de enero de 2012.

Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, proferida por este Tribunal, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, declarando Improcedente la solicitud de reapertura del lapso para formalizar presentada por la parte demandante, en consecuencia, declaró perecido el recurso de casación.

Recibidas en fecha 12 de noviembre de 2014, las presentes actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, el referido Juzgado declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual la caducidad de la acción de conformidad con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia quedó desechada la demanda y extinguido el proceso.

En consecuencia, por cuanto esta situación procesal encuadra dentro del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el recurso de apelación bajo estudio no fue decidido con antelación a la apelación interpuesta en la causa principal, y, siendo resuelta ésta con sentencia definitivamente firme, el presente recurso de apelación se extingue, por lo cual corresponde a quien decide, declarar la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto por la abogada CONSUELO DEL VALLE ANDRADE TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ACACIO TREJO DÍAZ, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012 (folios 72 al 80), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y en consecuencia limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno solo de los bienes muebles propiedad del demandado, en el juicio seguido contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente número 23.136, de la nomenclatura del Juzgado de la recurrida, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).-
204° y 155°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega En....


la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria Temporal,

Exp. 5615 Sonia Janeth Torres Ortega.