REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 29 de enero de 2015 (folio 82), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud en virtud de la inhibición formulada por la Juez Temporal a cargo del mismo, abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ, en acta de fecha 1° de diciembre de 2014 (folio 72), con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que señala la facultad de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el juicio actúa como parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA) siendo una de sus representantes legales la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, quien es hermana de la ciudadana MARIBEL TORRES, funcionaria de ese despacho, quien se desempeña como abogada asistente, razones que comprometen su serenidad de ánimo y su imparcialidad para conocer y decidir la causa a que se contraen las presentes actuaciones. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 82).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 72, en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En el día de hoy, primero de diciembre de dos mil catorce, siendo las once de la mañana, la suscrita MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ Jueza Temporal de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso: “En virtud de la revisión efectuada al inventario de las causas existentes en este Despacho y de las actas que integran el presente expediente, en la oportunidad de mi abocamiento al conocimiento de la presente causa, evidencié que quien funge como accionada en la presente causa es la sociedad mercantil CONTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES “CODENCA”, en la cual una de sus representantes legales es la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, que es hermana de la ciudadana MARIBEL TORRES, quien en los actuales momentos es funcionaria de este despacho, realizando la tarea de relatoría, al desempeñarse en el cargo de abogada asistente, situación que compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada la incidencia a que se contrae el presente expediente, lo que constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el presente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando (+), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp nº 02-2403, según la cual”… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Asimismo, expongo que el Juez Provisorio de este Juzgado, también presenta causal de inhibición con la mencionada ciudadana por la misma razón que hoy me lleva a desprenderme del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”. (sic)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de acercamiento de la Juez abstenida con la parte demandada, por cuanto en el juicio actúa como parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA) siendo una de sus representantes legales la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, la cual es hermana de la ciudadana MARIBEL TORRES, quien en estos momentos es funcionaria de ese despacho, desempeñándose como abogada asistente, razones que comprometen su serenidad de ánimo y su imparcialidad para conocer y decidir la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por lo cual, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada, la cual está legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en la sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, y del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del actual texto adjetivo, fueron establecidas mediante la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual la Juez inhibida fundamentó la misma, se observa que la misma sala, en sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante un OBITER DICTUM, determinó los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y estableció criterios doctrinarios en materia de inhibición y recusación, que deben ser acatados estrictamente por el juzgador en la incidencia correspondiente, a saber:


“(Omissis):…
V
OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:
La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.
Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: Armando Ramírez D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”
De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado; subrayado de esta alzada).

Considera este sentenciador, que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, en virtud que, no obstante que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, y, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fue suscrita por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, aún cuando en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, y señaló igualmente contra quien obraba la misma, no logró demostrar los hechos invocados como causal de la inhibición propuesta.

En efecto, de la atenta lectura del acta de inhibición, se observa que no está plenamente justificada la causal invocada por la juez abstenida, quien como argumento de su impedimento se limitó a manifestar que actúa como parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA) siendo una de sus representantes legales la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, la cual es hermana de la ciudadana MARIBEL TORRES, quien en estos momentos es funcionaria de ese despacho, desempeñándose como abogada asistente, lo cual comprometen su serenidad de ánimo y su imparcialidad para conocer y decidir la causa a que se contraen las presentes actuaciones.

En efecto, considera esta superioridad, que los supuestos y presiones que afectan la imparcialidad, consisten en las discrepancias y opiniones encontradas entre las partes en juicio, características de cualquier procedimiento contencioso, por lo cual de una u otra manera, el juez está sujeto a las presiones propias de quien decide el destino de un juicio y que afectará a los sujetos involucrados en él, controversia que con la ponderancia, idoneidad, capacidad analítica y sabiduría del juez, debe desembocar en una decisión justa y equilibrada, lo cual no significa, sin embargo, que ambas partes resulten plenamente satisfechas con el fallo que resuelva la litis, pues en toda causa judicial, siempre resultará una parte vencedora y una vencida.

En consecuencia, por cuanto los hechos narrados no constituyen per se, causal de inhibición que haga “sospechable” la imparcialidad de la juez abstenida, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en forma legal ni quedó demostrado que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyan para la juez abstenida, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la Juez inhibida que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le remitirá en su oportunidad el expediente de la causa.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Inde¬pen¬dencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió las copias acordadas, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, será remitida con oficio número 0480-067-15 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
La Secretaria Temporal,
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Exp. 6180 Sonia Janeth Torres Ortega