REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente expediente fue recibido en este Juzgado por distribución en fecha 8 de octubre de 2010, en virtud de la inhibición propuesta por el JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Dr. HOMERO JOSÉ SANCHEZ FEBRES, para pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente juicio por Cobro de Bolívares, de autos, dándosele entrada y curso de ley, asignándole la numeración 3487. (folio 331).

A los folios 332 al 337, corre inserta sentencia proferida por este Juzgado, mediante la cual declaró “Con Lugar” la inhibición formulada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Dr. HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por tanto, acordada como fue la inhibición propuesta, en fallo de fecha 14 de octubre de 2010, siendo este Juzgado el único en igualdad de grado y competencia, le correspondió conocer el caso de autos, a los fines de proferir nueva sentencia de fondo.

El recurso de apelación de autos, que corresponde conocer a esta Alzada, fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2005, por el abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA(†), actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de instancia proferida en fecha 04 de mayo de 2005 por el denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano apelante contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VALMI C.A. y el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, en la cual dicho Tribunal declaró “SIN LUGAR” la demanda interpuesta.

Correspondió a esta Alzada conocer la presente causa, encontrándose la misma en estado de sentencia, concerniéndole dictar nuevo fallo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, de conformidad con lo ordenado en por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2010, la cual casó de oficio la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien conoció del recurso de apelación interpuesta por el abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA (†), en fecha 19 de mayo de 2005, contra la sentencia de instancia proferida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2005, en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por el abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA(†), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A. Y HUGO ARAUJO MORENO.

En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano ALVES ALONSO GALUE MENDOZA(†), confirió poder apud acta a la profesional del derecho ELOISA ANGULO DE GALUÉ, titular de la cédula de identidad nro. 8.000.629, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 28.154. (folio 345).

En auto de fecha 3 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el, Dr. JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, nuevo Juez de este despacho designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011. (folio 348).

Al folio 358, riela inserta diligencia estampada por el abogado JOSÉ ABREU VERGARA, mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción del Dr. ALVES ALONSO GALUE MENDOZA (†), parte accionante en el caso de autos y solicitó la suspensión de la causa. (folio 358).

Por auto de fecha 8 de mayo de 2012, este Tribunal, verificado que el acta de defunción consignada corresponde al ciudadano ALVES ALONSO GALUE MENDOZA (†), quien fungía como parte demandante en el presente juicio, suspendió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto los interesados solicitaran la citación de los herederos de la parte fallecida. (folio 361)

En fecha 3 de agosto de fecha 2012, por medio de nota de secretaría, este Tribunal agregó a los autos escrito consignado por la ciudadana ELOISA ANGULO DE GALUÉ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos: ALONSO GALUE ANGULO y HEILENS GALUE ANGULO, con sus anexos correspondiente a la declaración de únicos y universales herederos, de la parte actora en la presente causa, por medio de la cual solicitó se les tuviera como parte interesada en el juicio de marras. (folio 362 al 394)

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana ELOISA ANGULO DE GALUÉ, solicitó a este Tribunal ordenara la continuación de la causa. (folio 395)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, ordenó el emplazamiento de los sucesores desconocidos del causante ALVES ALFONSO GALUE MENDOZA (†). Librándose los edictos correspondientes (folio 398 al 400).

En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, actuando en su carácter de autos, solicitó mediante escrito consignado que obra inserto al folio 401, que los edictos ordenados por este Tribunal fueran librados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 402).

Consta a los folios 403, 404, y 405, diligencias de fecha 08 de noviembre de 2012, 29 de noviembre de 2012 y 29 de enero de 2013, respectivamente, mediante las cuales la abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, solicitó a ese Tribunal, pronunciamiento respecto a la solicitud de fecha 31 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado en la diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, negando lo peticionado. (folio 406)

En diligencia de fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano abogado JOSÉ ABREU VERGARA, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 3 de Código de Procedimiento Civil. (folio 407).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarías 2011-2012, del Juez JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, autorizadas por de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (folio 408).

En fecha 20 de septiembre de 2013, previo cómputo realizado que corre inserto al folio 409 y vto, éste Juzgado Superior profirió sentencia interlocutoria, correspondiente a la petición formulada por la parte demandada, referente a la solicitud de la perención de la instancia semestral, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, negando dicho pedimento. (folio 410 al 411).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia de la reincorporación del Juez Provisorio, JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, abocándose al conocimiento de la presente causa (folio 412).

En fecha 2 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio, JOSÉ ABREU VERGARA, actuando en su carácter acreditado en autos, estampó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de perención de la instancia. (folio413).

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 32), la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de las vacaciones, autorizadas al ciudadano Juez Provisorio de este Despacho, Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, correspondientes al período 2012-2013. .

Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el suscrito jurisdicente, Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se reincorporó a sus actividades, abocándose al conocimiento de la presente causa. (folio 412).

Encontrándose la presente causa en lapso para sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado por el abogado ÁLVES ALONSO GALUÉ MENDOZA (†) actuando en su propio nombre y representación en fecha 2 de marzo de 2004 (folios 1 al 6), con sus recaudos anexos: dos letras de cambio en original y copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A., (folios 7 al 15), por medio de la cual, el ciudadano ÁLVES ALONSO GALUÉ MENDOZA (†), interpuso demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, con fundamento en los artículos 640, 641 y 644, del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A. y HUGO ARAUJO MORENO, con ocasión al pago de dos letras de cambio, sus intereses moratorios, así como las costas del proceso; estimando la misma en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOS BOLÍVARES (38.519.002,00) equivalentes hoy TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS. cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Bs. 38.519,02) (folio 1 al 15).

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2004, (folio 16), el Tribunal de la causa dispuso darle entrada a dicha demanda, formar expediente y darle curso de Ley, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por considerarse competente en razón del territorio y al cuantía, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, en su propio nombre y en su carácter Director-Gerente de la empresa CONSTRUCTORA VALMI C.A., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, a que constara en autos su intimación, a fin de que pagara para entonces, las cantidades de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.33.987.354,97), más la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CUATROS CENTÍMOS ( Bs. 4.531.647,04) por intereses y la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 9.629.750,50) por concepto de costas calculadas por dicho tribunal SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo), o hiciera oposición a dicho decreto intimatorio, indicándosele que en caso contrario se procedería a la ejecución forzosa. Así mismo, se dispuso librar la boleta de intimación, anexándosele copia fotostática certificada del escrito libelar y su auto de admisión. Se ordenó formar cuaderno separado de medida, el cual se formaría una vez la parte intimante suministrara las correspondientes copias de las letras de cambio intimadas, lo que fue cumplido, tal como consta de la nota de secretaria que obra inserta al folio 17 del expediente (folio 16).

En diligencia de fecha 4 de marzo de 2004, el ciudadano actor estampó diligencia mediante la cual solicitó desglose de las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda, y consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de formar el cuaderno separado de medida, acordada por el Juez a quo, petición que fue acordada según autos de fecha 9 de marzo de 2004 (folio 19, 20, 21).

En fecha 23 de marzo de 2004, la parte intimada se dio por citada y notificada del presente proceso. (folio 231).

En fecha 2 de abril de 2004, el ciudadano HUGO ALBERTO ARAUJO actuando en su propio nombre y representación así como en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ABREU VERGARA, inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 8177, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del citado Código Ritual, procedió a formular oposición a la intimación realizada con ocasión a las dos letras de cambio presentadas por el ciudadano actor para su pago, las cuales impugnó a todo evento, rechazando tanto el contenido como la firma de la misma, alegando no ser de su representado y solicitando en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 652 eiusdem al Juez de instancia dejar sin efecto el respectivo decreto de intimación. (folio 25)

En fecha 26 de abril de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos por medio de nota de secretaria y corre inserto al folio 28 del presente expediente.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado a quo, profirió sentencia definitiva (folios 150 al 168), en la cual declaró la “SIN LUGAR” la demanda por cobro de bolívares por vía intimación, condenando en costas al ciudadano ÁLVES ALONSO GALUÉ MENDOZA (†).

En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano actor, ÁLVES ALONSO GALUÉ MENDOZA (†), mediante diligencia estampada que obra inserta al folio 169, apeló de la decisión definitiva proferida, recurso, que previo cómputo fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, (folio 172, 173).


III
PUNTO PREVIO

Previo a emitir juicio sobre el thema decidendum en la presente causa, que ocupa el recurso de Apelación objeto de revisión en esta Alzada, resulta necesario emitir pronunciamiento atendiendo la solicitud de perención de la instancia invocada por el Abogado JOSÉ ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en diligencias estampadas por dicha representación en fecha 2 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015, que obran insertas al los folios 413 y 415 del presente expediente, al respecto este jurisdicente pasa a proferir decisión expreso sobre la petición formulada, a lo que advierte:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha al 16 de julio de 2013, la representación de la parte demandada de autos, en diligencia que obra inserta al folio 407 del presente expediente, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída por este Tribunal en auto de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual esta Alzada consideró que no era viable la perención solicitada por no estar dados lo supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 3º del citado artículo 267 del citado Código Ritual, por cuanto en dicha oportunidad aún no se había consumado el lapso perentorio invocado.

Sin embargo, vistas las posteriores peticiones de perención de la instancia, formuladas por la representación judicial de la parte demandada de autos, considera este jurisdicente pertinente verificar si efectivamente en el caso de autos es procedente o no acordar la extinción de la instancia, siendo además que la extinción de la instancia es materia de eminente orden público, la cual no es renunciable por las partes y es dable declararla aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperante para quien decide, determinar si efectivamente en la presente causa ocurrió o no la misma, puesto de dicho resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre la cuestión apelada, y a tal efecto se observa:


1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.


En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.


El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Como se indicó antes, las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, expresó lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso anunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3º), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. (negrillas de esta Alzada)
Por ello, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: ‘También se extingue la instancia’, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, (omissis)...
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
[Omissis]” (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

El criterio supra transcrito, este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, lo acoge y hace suyos el criterio jurisprudencial citado, por considerar que constituye una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de la norma procesal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a la luz de los postulados de tales criterios y precedentes judiciales, este jurisdicente señala:

En sintonía con lo indicado y adminiculado con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, como sucede en el caso de autos, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada. Así mismo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.

En efecto, la norma legal que consagra la perención establece que ésta se consuma cuando los partes o los interesados como en el caso de autos no hubieren gestionado la continuación de la causa o no hayan dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio, sin ejercer las obligaciones que les incumben a los fines proseguir el juicio, pues caso contrario se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención tendría lugar.

Por tanto, sentadas las anteriores premisas, observa este juzgador que, en el caso de especie, el abogado JOSE ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A. y el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, (folio 358), consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción Nº 678, asentada en la Oficina de Registro De Defunción, expedida del Poder Electoral de la Parroquia: Domingo Peña, Municipio: Libertador, del Estado Mérida, de fecha 2 de octubre de 2011, en la cual consta el deceso del actor apelante, ciudadano ALVES ALONSO GALUE MENDOZA(†).

En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tenían la carga de solicitar y lograr la citación de sus co-herederos mediante la publicación de un edicto, a los fines de que los sucesores conocidos y desconocidos del accionante fallecido tuvieran conocimiento de la causa, por lo que tal incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, con lo cual operaría la perención por inrreasunción de la causa, esto si dentro del plazo indicado en la mencionada norma, aquellos integrantes de la relación procesal no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conviene igualmente traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil, respecto a la perención ocurrida durante en estado de dictar sentencia, Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, mediante decisión nº 090 de fecha 20 de marzo de 2013, caso: Alexis Moya Alcántara contra Otto Edgardo Espinoza González, reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo nº 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra José Rafael Blanco Ortíz y otra, señaló que, en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En ese mismo tenor, la prenombrada Sala, estableció en sentencia nº 049, de fecha 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes contra Felice Panico Amato y otros, que si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, consecuencialmente comenzaría a computarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación.

Por tanto, de la interpretación literal del párrafo primero del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención generica u ordinaria ”, se consuma cuando, en el transcurso de un año las partes del proceso no hubieren realizado actuación alguna para la continuación del proceso, dicho esto se observa de las actas procesales, que en el caso de autos, los interesados no gestionaron las diligencias que le eran pertinentes a los fines de instar a la continuación de la causa, luego de ocurrir el suspenso de la misma con ocasión al fallecimiento del actor, por tanto no cumplieron con las obligaciones que les imponía la ley para proseguirla.

En efecto, la perención de la norma legal consagrada en el artículo 267 del Código Ritual supra, se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a sus cargas procesales, para proseguir el juicio. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de sus cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no ocurriría, cuestión que no sucedió en esta segunda instancia por parte de los herederos del ciudadano accionante y apelante de autos fallecido.

De manera pues, considera necesario quien decide, advertir que, no obstante, a la solicitud de fecha al 16 de julio de 2013, interpuesta por la representación de la parte demandada, que riela inserta al folio 407, en la cual invocó la perención de la instancia previsto en el artículo 267, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, no prosperó, por considerar este Juzgado, que en dicha oportunidad había discurrido aún el lapso legal correspondiente para acordar la perención por irreasunción de la causa; esta Superioridad, observa de las actas procesales que efectivamente desde la última actuación procesal realizada por la ciudadana ELOISA ANGULO DE GALUÉ de fecha 29 de enero de 2013, proveída en fecha 15 de febrero del año mismo año, comenzó a discurrir el lapso para el computo de la perención ordinaria, es decir la perención anual.

En consecuencia, visto que desde el 29 de enero de 2013, hasta el 29 de enero de 2014, transcurrió sobradamente, el lapso para decretar la perención genérica u ordinaria de conformidad con lo previsto en el primera párrafo artículo 267 del Código procesal civil vigente, sin que a dicha fecha los sucesores desconocidos del ciudadano actor fallecido hubieren sido citados mediante edicto librado por este Tribunal a los fines de la continuidad de la presente causa, pues no consta de los autos que la ciudadana ELOISA ANGULO DE GALUÉ, hubiere agotado las cargas procesales que le eran imputables al hacerse parte del presente juicio en su carácter de coheredera conocida del fallecido accionante de autos, como lo era gestionar la publicación de los edictos librados por esta instancia en auto de fecha 27 de septiembre de 2012, y adminiculado con el hecho de que la última actuación procesal de la ciudadana, data del 29 de enero del 2013, puede infierir este juzgador, que ha transcurrido de manera palmaría el lapso anual de un (1) año para decretar la extinción de la instancia ordinaria, por cuanto no se desprende de manera alguna que en desde el 29 de enero de 2013 hasta el 29 de enero de 2014, la ciudadana ELOISA ANGULO DE GALUÉ, o alguno de sus coherederos conocidos del causante ALVES ALONSO GALUÉ MENDOZA(†), hubiera procurado la continuación del juicio, y visto que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora), lo que implica que una vez verificada ésta por ocurrir la perención, ella no puede ser subsanada por la actividad procesal de las partes.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Alzada, vista la inactividad procesal ocurrida en autos, incluso hasta la presente fecha, considera que se ha superado en demasía el lapso de un (1) año previsto para decretar la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente será declarado en la parte dispositiva del la presente decisión, y en consecuencia extinguida la instancia, quedando firme la sentencia apelada con fuerza de cosa juzgada. Así se establece.

III
DISPOSITIVA


En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN ANUAL, de conformidad con lo previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional, en el juicio interpuesto por el ciudadano apelante ALVES ALONSO GALUÉ MENDOZA (†), contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VALMI C.A y el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACION. .

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva de instancia proferida en fecha 04 de mayo de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, queda FIRME, con fuerza de cosa juzgada.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibidem, y dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de apelación.

CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber de la publicación de la presente sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes. Así se declara.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


Exp. 03487
JRCQ/mamm