JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro de febrero de dos mil quince.
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 2 de enero del año en curso, que obra agregada a los folios 462 y 463 del presente cuaderno separado de medida, suscrita por la apoderada judicial de la demandante ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó que se aclare la sentencia pronunciada por este Tribunal, en fecha 20 de de enero de 2015, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (sic).
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la parte demandante, en el sentido que a continuación se establece:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada el 20 de enero de 2015, por este Tribunal, para entonces a cargo de su Jueza Temporal, abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, fuera del lapso legal, motivo por el cual, mediante auto separado de la misma fecha (folio 455), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la incidencia cautelar de autos, ex artículo 22 eiusdem, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, con relación a la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.
Ahora bien, consta que, mediante sendas diligencias consignadas por el Alguacil de este órgano jurisdiccional, en fecha 26 de enero del año que discurre, que obran a los folios 460 y 461, dicho funcionario manifestó haber materializado las notificaciones del demandado ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, así como de las empresas opositoras al decreto de la medida a que se contrae la presente incidencia cautelar, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A.
Asimismo se verifica que, como ya se expresó de forma precedente, en fecha 2 de febrero de 2015 (folios 462 y 463), mediante diligencia, la demandada, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, por intermedio de su representación judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, procedió a darse por notificada, de la publicación tardía de la prenombrada sentencia, e igualmente solicitó la aclaratoria de la misma.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
[omissis]
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara. [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código Ritual, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la magistrada Yris Peña de Andueza, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
[omissis]
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° [sic] 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 [sic] de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la representación judicial de la parte actora en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[…] de conformidad con lo previsto en el art [sic] 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal aclare que la medida de secuestro debe recaer sobre el 50 % de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, a partir del 22 de julio de 1.989 fecha en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lourdes Marbella Contreras Davila [sic] ex de Milazzo hasta la presente fecha, ello en virtud de la Sentencia [sic] de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 26 de julio de 2002, Expediente [sic] Nro. [sic] 01-710 y en la cual cita la sentencia de fecha 05 [sic] de Mayo [sic] de 1.999 [sic] , caso Pablo Antonio Navarrete, en la cual se establece: ‘…La Disolución [sic] de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen Patrimonial [sic] matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los Privativos [sic] de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al Existir [sic] un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiese concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquéllos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue pero no se ha proveído a su liquidación es sustituido por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex-cónyuges, o sus herederos y sólo termina con la liquidación de la misma…’ fin de la cita.-
Por los motivos antes expuesto [sic] es que solicito respetuosamente de este tribunal proceda a aclarar la sentencia pronunciada en fecha 20-01-2015, y se aclare que el 50 % de los frutos, rentas e intereses percibidos por el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, sobre la cual recae la medida de secuestro decretada son los percibidos desde desde [sic] el 22 de julio de 1989 […], hasta la presente fecha en virtud de que a pesar e que la comunidad se extinguió en fecha 24-11-2008, fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio, la Comunidad [sic] de Gananciales [sic], no ha sido liquidada y ha sido sustituida por una comunidad ordinaria entre los ex-cónyuges y la misma sólo termina con su consiguiente liquidación. […]” (sic).
Tal y como se desprende del contenido de la diligencia consignada por la solicitante, la misma pretende que a través de ésta, le sea aclarado el objeto sobre el cual recae la medida decretada por el Tribunal de la primera instancia, que fue delimitado en la decisión apelada de fecha 30 de septiembre de 2009, “sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista [sic] de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a partir del 22 de Julio [sic] de 1.989, fecha ésta en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, hasta el 24 de Noviembre [sic] de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en el presente juicio, ambas fechas inclusive” (sic); sentencia del a quo cuyo mérito no fue revisado por esta alzada en la decisión cuya aclaratoria se solicita, dictada el 20 de enero de 2015, por su Jueza Temporal, dado el pronunciamiento contenido en el particular primero de su dispositiva, en la que se declaró “INADMISIBLE la apelación interpuesta el 1º de diciembre de 2009, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por divorcio ordinario, con motivo de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y decretada a su favor el 11 de enero de 2006, en el que las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., interpusieron oposición a la medida decretada por el a quo […]” (sic).
La solicitante de la aclaratoria, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA ex de MILAZZO, por intermedio de su representante judicial pretende que se aclare la supra citada decisión de segunda instancia en el sentido de modificar el objeto sobre el cual debe recaer la medida decretada por el a quo, para indicar que es sobre “el 50 % de los frutos, rentas e intereses percibidos por el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, […] desde [sic] el 22 de julio de 1989 fecha en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lourdes Marbella Contreras ex de Milazzo, hasta la presente fecha en virtud de que a pesar de que la comunidad se extinguió en fecha 24-11-2008, fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio, la Comunidad [sic] de Gananciales [sic], no ha sido liquidada y ha sido sustituida por una comunidad ordinaria entre los ex-cónyuges y la misma sólo termina con su consiguiente liquidación. […]” (sic) (subrayado añadido por esta Superioridad), y no hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el divorcio, tal y como lo decidió el Tribunal de la causa.
Ahora bien, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado el 20 de enero del año en curso, como ya se dijo para entonces a cargo de su Jueza Temporal, profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, no se ha incurrido en ningún error material u omisión, que implique su aclaratoria; en consecuencia la solicitud in examine realizada por la parte actora, resulta improcedente, en virtud que lo peticionado no corresponde con los parámetros a los cuales se debe ajustar la misma, como así lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2015, que obra agregada a los folios 462 y 463, suscrita por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la demandante ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO; en los términos expuestos y así se declara.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03419.
JRCQ/ycdo/mctp.
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