REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 12 de enero del año en curso, se recibió por distribución en este Tribunal, escrito y sus recaudos anexos, suscrito por los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.333 y 36.578, actuando según sus dicho en el escrito cabeza de autos, como “apoderados judiciales” (sic), de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, mediante el cual interpusieron recurso de hecho contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio seguido por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVIENCA” a través de su apoderado judicial, abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, contra los mencionados ciudadanos, por cobro de bolívares vía ejecutiva, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7.698 de la numeración propia del mencionado Tribunal, por el que éste no admitió el recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de diciembre del 2014, por la abogada BEATRIZ SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, quien actúa en representación de parte demandada, hoy recurrente, contra la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 5 de noviembre del citado año.

Por auto de fecha 15 de enero de este mismo año (folio 29), esta Superioridad dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el número 04363. Y por cuanto la juzgadora, quien estaba a cargo para ese entonces de esté despacho, como Jueza Temperar, observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución, las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de la entonce Juzgadora temporal, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, mediante diligencia de esa misma fecha --15 de enero del 2015-- (folio 30), el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su expresado carácter de apoderada judicial de los recurrente, oportunamente consignó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones requeridas por esta Superioridad, a excepción del poder que acredita su representación, lo cual cursa a los folios 31 al 67.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015 (folio 69), este Tribunal, a los fines de determinar si para entonces se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 15 del mismo mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 22 del mismo mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, la Secretaria de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 15 de del mismo mes y año que discurre, exclusive, hasta el 22 del precitado mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días hábiles o de despacho, es decir, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22 de enero de dos mil quince, por lo que debe concluirse que la consignación efectuada por el recurrente en la fecha últimamente mencionada es temporánea, y así se declara.
Mediante auto del 26 de enero de 2015 (al vuelto del folio 69), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en fecha 22 del citado mes y año, venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 15 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICA:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:


a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.


b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.


c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.


d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.


e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.

f) Que curse en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, la cual establece que, dentro de un proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso y la disposición prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

No obstante, observa el juzgador que en los documentos consignados mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su expresado carácter de apoderada judicial de los recurrente, no fue acompañado copia certificada del poder que acredita la representación invocada por el mencionado abogado EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZAMBRANO como mandatario del recurrente ciudadano GUSTAVO ORLANDO MÉNDEZ, y por cuanto esta Superioridad consideró necesarios tener a la vista tal recaudo para decidir sobre la admisibilidad o procedencia del presente recurso de hecho, y no fue presentado, es por lo que ha de tenerse como incumplidos los requisitos de admisibilidad de marras, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 8 de enero de 2015, por los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.333 y 36.578, actuando según sus dicho en el escrito cabeza de autos, como “apoderados judiciales” (sic), de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, mediante el cual interpusieron recurso de hecho contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio seguido por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVIENCA” a través de su apoderado judicial, abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, contra los mencionados ciudadanos, por cobro de bolívares vía ejecutiva, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7.698 de la numeración propia del mencionado Tribunal, por el que éste no admitió el recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de diciembre del 2014, por la abogada BEATRIZ SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, quien actúa en representación de parte demandada, hoy recurrente, contra la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 5 de noviembre del citado año.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04363
JRCQ/YCDO/mkp