EXP. 23.468
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE(S): HUGO LINO UZCATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S): MARIA LOURDES RODRIGUEZ.
DEMANDADO(S): MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RODRIGUEZ Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): JOSE LUIS VALERA ZAMBRANO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

NARRATIVA
El juicio que da lugar la presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano HUGO LINO UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.002.419, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.483, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RODRIGUEZ y BELKIS ELENA VELAZQUEZ VELAZAQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.485.496 y V-5.201.155. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 18 de febrero de 2014, quien por auto de fecha 21 de febrero del 2014, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RODRIGUEZ y BELKIS ELENA VELAZQUEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.485.496 y V-5.201.155, domiciliados en la Urbanización el Trapichito entre avenidas Fernández Peña y Bolívar Abastos Miguel Zambrano del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de las citaciones ordenadas, para que den contestación a la demanda. Se admitió la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos correspondiente, en consecuencia se insto a la parte interesada a consignarlos.---------------------------------------------------------
Al folio 56, obra diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque, asistida por la Abogada en ejercicio María Lourdes Rodríguez quien consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación y se sirva apertura el correspondiente cuaderno de medidas.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 57, obra diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque, asistido por la Abogada María Lourdes Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.483, quien otorgo poder apud-acta a la Abogada María Lourdes Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.483.--------------------------------------------
Al folio 58, obra auto de fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal Acordó librar los recaudos de citación a los demandados en los mismos términos al auto de fecha 21 de febrero de 2014, se remitieron los recaudos de citación de las partes al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 109-2014, para que las haga efectivas.----
Al folio 67, por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal acordó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.--------------
A los folios 72 al 81, obran recaudos de citación de las partes demandas debidamente firmadas, procedentes del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 82).-------------------
A los 83 al 89, obra contestación a la demanda, presentada por el apoderado judicial de las partes Abogado José Luis Varela Zambrano.---------------------
A los folios 90 al 92, obra poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2014, inserto bajo el Nº 03, Tomo 28 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, por los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez, al Abogado José Luis Varela Zambrano.---------------------------------------------
A los folios 97 al 98, obra escrito de promoción de pruebas presentada por las partes demandadas a través de su apoderado judicial Abogado José Luis Valera Zambrano.------------------------------------------------------------------
A los folios 99 al 100, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada María Lourdes Rodríguez.---
A los folios 151 al 152, obra auto de fecha 30 de junio de 2014, donde se admitieron las pruebas de las partes.---------------------------------------------
A los folios 199 al 200, obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora Abogada María Lourdes Rodríguez. --------------------------Al folio 203, obra nota de secretaria donde se dejo constancia donde la parte demandada no consigno escrito de informes.------------------------------------
Al folio 465, obra auto de fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.--------------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano HUGO LINO UZCATEGUI ARAQUE, asistidos por la Abogada en ejercicio María Lourdes Rodríguez, en los siguientes términos:
• Que en fecha nueve (09) de noviembre del 2012, celebro contrato de Opción a compra con el ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.485.496, casado comerciante, firmado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 263 de los Libros Respectivos llevados por esa Notaria y su cónyuge ciudadana Belkis Elena Velazquez Velazquez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.201.155, autorizo dicha negociación.
• Que el objeto de la presente contrato, lo constituye la venta de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, signado con el Nº 34-A del Edificio Conjunto Residencial Piedras Blanca, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adquirido según consta en documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nº 48, tomo 5, protocolo 1º, trimestre segundo, tiene documento de condominio debidamente registrado por ante la misma oficina, en fecha 19 de noviembre de 1981, bajo el Nº 51, protocolo 1º.
• Que el precio del mencionado inmueble es por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) por medio del Fondo de Ahorro de Venta (F.A.OV.), o crédito hipotecario, en noventa (90) días continuos a partir de la firma de la presente opción, mas treinta (30) días de prorroga y posteriormente se le firmara el documento definitivo de venta. El plazo de la opción a compra venta es de cuatro meses.
• Es el caso ciudadano Juez después de haber cumplido con todo los tramites y obligaciones para la aprobación del crédito por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela de la siguiente manera la cantidad Ciento Cuatro Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 104.898,00) que corresponde al préstamo hipotecario la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Doscientos dos Bolívares (Bs.195.1202,00), del beneficio del programa de subsidio directo habitacional de conformidad a lo establecido con la Resolución Nº 109 de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) con nuestros propios ingresos, dando la totalidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), que debió ser entregado el día de la firma ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que en fecha 16 de septiembre del 2013, día que tenía que firmar el documento definitivo de venta el ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez, no se presento a firmar el mismo.
• Por razones y circunstancias expuestas es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago al ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez, y a su cónyuge la ciudadana Belkis Elena Velazquez Velazquez, en su carácter de vendedor del apartamento, a los fines que convenga en los hechos en el libelo de la demanda o en su defecto sea constreñido por este Tribunal para que me cumpla con la firma definitiva del documento ante el Registro Público del Municipio Campo Elías o en atención a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Fundamento la presente acción por cumplimiento de contrato en los siguientes artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1.167, 1264, 1486, 1527, 1528, 1920 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Por todo lo antes expuestos solicito que sea condenado por este Tribunal a los demandados. Primero: Que reconozca que el contrato autenticado por la Notaria Pública de Ejido, estado Mérida en fecha 09 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 236, se constituye un contrato de compra-venta perfeccionado en el cual tramito la negociación.
• Segundo: Como consecuencia me reconozca como legitimo propietario del apartamento a objeto de la compra venta con el Nº 34-A, del Edificio Conjunto Residencial Piedras Blanca, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, adquirido según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nº 48, tomo 5, protocolo 1º, trimestre segundo, tiene documento de condominio debidamente registrado por antes la misma oficina, en fecha 19 de noviembre de 1981, bajo el Nº 51, protocolo 1º. El apartamento tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (84,05 Mts2) con las siguientes dependencias; estar –comedor, cocina, oficios, pasillo interno, dormitorio principal con baño privado, dos dormitorios un baño auxiliar y puesto de estacionamiento y consta de los siguientes linderos Norte: Colinda con el apartamento Nº 35-A Sur: Colinda con la fachada sur izquierda de la torre A; Este: Colinda con el pasillo de circulación y Oeste: Colinda con la fachada oeste de la torre A.
• Tercero: Que reconozca la forma de pago estipulada en el contrato de compra venta realizada en fecha Notaría Pública de Ejido, estado Mérida en fecha 09 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 263.
• Cuarto: Que me otorgue el documento de compra venta definitivo del referido inmueble, tal como estaba pautado para el 16 de septiembre de 2013 y como consecuencia la entrega de la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00)
• Quinto: Que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento a la obligación de firmar el documento definitivo de compra venta, una vez que sea declarado a mi favor con todos los pronunciamiento legales y definitivamente firme la sentencia, la misma sirva con título de propiedad tal como lo señala el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación por cuanto ha quedado demostrado a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida de fecha 09 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, tomo 236, que soy el verdadero propietario del inmueble objeto de la presente negociación, ya que la obligación de dar, la propiedad se transmite con el consentimiento legítimamente manifestado, según lo dispone el artículo 1161 del Código Civil y como consta documentos fehacientemente que la parte demandada se niega a venderme el inmueble objeto de la negociación, ya que la obligación de dar, la propiedad se transmite con el consentimiento legitimante manifestado, según lo dispone el artículo 1161 del Código Civil y como consta documentos fehacientemente que la parte demanda se niega a venderme el inmueble objeto de la negociación que le impone los artículo 1134, 1167, 1263 ejusdem es por lo que solicito a este honorable tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 3º decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido en un apartamento, signado con el Nº 34-A, del Edificio Conjunto Residencial Piedras Blanca, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nº 48, tomo 5,protocolo 1º, trimestre segundo, tiene documento de condominio debidamente registrado por ante la misma oficina, en fecha 19 de noviembre de 1981, bajo el Nº 48, Tomo 5, protocolo 1º , trimestre segundo, tiene documento de condominio debidamente registrado por ante la misma oficina, en fecha 19 de noviembre de 1981, bajo el Nº 51, protocolo 1º.
• Señalo como domicilio procesal apartamento, signado con el Nº 34-A, del Edificio Conjunto Residencial Piedras Blanca, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida. De la parte demandada ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez Velazquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-4.485.496 y V- 5.201.155, domiciliados en la urbanización el Trapichito entres avenidas Fernández Peña y Bolívar, abastos Miguel Zambrano, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos treinta Mil Bolívares (Bs.430.000, 00) a lo que equivale a cuatro Mil Dieciocho con sesenta y Nueve Unidades Tributarias (4.018,69).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 83 al 89, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014, los demandados Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez Velazquez, a través de su apoderado judicial Abogado José Luis Varela Zambrano en los siguientes términos:
• Que es falso, y en consecuencia, rechazo, niego y contradigo, por ser de mala fe y mal intencionada la pretensión esgrimida por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido, que mis mandantes no quisieron firmarle el documento definitivo de venta que explana en su libelo, es decir, el 16 de septiembre de 2013, o lo que es igual, seis (06) meses siete (07) días de vencido en contrato de opción de compra; por el contrario, mis mandantes fueron demasiado benevolentes, complacientes y suficientemente esperaron por el demandantes, a los fines de que él cumpliera en los términos pactados y acordados en el contrato de opción, dentro de los cuatro meses de vigencia del mismo, que de paso, pretende equiparar a un contrato de Compra – venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
• De la vigencia de opción de compra; fundamento de la presente acción; consta en los folios 12, 13, y, 14, documento público autentico por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 23, Tomo 263 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, contentivo del Contrato de Opción a Compra, que el co-demandado Miguel Ángel Zambrano, debidamente autorizado por su legitima cónyuge, la también demandada, Belkis Elena Velazquez Velazquez, donde pacto con el Actor la promesa de venta de un inmueble propiedad de la Sociedad conyugal, y, específicamente en las cláusulas segunda y tercera, fue pactada, de manera inequívoca e irrefutable, la vigencia de dicho documento opción de compra, es decir, de manera clara, precisa, diáfana, transparente, sin presión, sin coacción y de libre espontaneidad, ambas partes, propietario y optantes, fijaron la vigencia del citado contrato, en cuatro (04) meses, contados a partir de la firma del mencionado contrato de opción de compra, es decir, de la fecha cierta de autenticación, el 09 de noviembre de 2012, hasta el 09 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, tiempo en el cual, por la naturaleza jurídica del mismo, fue celebrada entre ambas partes.
• Consecuencias de la vigencia de la oferta estipulada en la opción de compra. De las partes contratantes (optante y promitente): en el presente caso siendo la vigencia pactada de cuatro (04) meses; en primer lugar, para el ejercicio de la opción, que durante este plazo podrá pensar en la oferta realizada sin mayores preocupaciones, ni inconvenientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1137, cuarto aparte, del Código Civil; en el sentido, que el propietario (Demandado), siendo un plazo convencional es su deber insoslayable no atentar contra el derecho que él mismo la ha concedido al optante, en caso contrario, correría con los efectos antes señalados; por eso, la persona que hace una oferta en firme con la expresa autorización de un plazo al destinatario de la misma, queda obligado a mantener esa oferta hasta la expiración de tal plazo. Por ello, el plazo corre en único beneficio del optante y solo éste, decidirá o no, libre y espontáneamente, si acepta la opción ofertada.
• De la cosa dada en oferta (Objeto del Contrato): Vigente el plazo de la opción, el promitente no debe de disponer de la cosa objeto del contrato esto como principio general; sin embargo, vencido el plazo, expreso o tácito, el plazo fijado en el contrato de Opción a Compra convencional; como en el presente caso, no sólo puede revocarse la oferta, sino que el simple hecho de la expiración del termino, hace caducar la misma; todo de conformidad con el artículo 1137, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano; y, artículo 112 del Código Comercio. El lapso en todo caso, opera como una advertencia dirigida únicamente al optante de la oferta, de que al vencimiento del mismo, la aceptación no será eficaz para producir el contrato ulterior y si la aceptación, tardíamente arribada o fuera del lapso pactado.
• En el presente caso, se encuentra fuera del lapso estipulado en el contrato, contentivo en el documento público autenticado por ante la notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 23, tomo 263 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaria, pues paso en demasía, mas del lapso de cuatro meses pactado para que el optante cumpliera con su compromiso de pagar la totalidad del precio estipulado para la futura venta del inmueble objeto de la presente disputa; por lo que en el presente caso, debe declararse sin lugar la pretensión del demandante, y así formalmente lo solicito.
• Del interés jurídico actual del demandante: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; es decir; que su pretensión sea de inmediata exigibilidad, que se esté sufriendo el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia le resuelva sobre la pretensión esgrimida en su demanda; ese interés hace referencia a la causa subjetiva que tiene el actor para insustituir la demanda.
• En el presente caso, ciudadano Juez, el actor carece de ese interés jurídico actual, referido en el mencionado artículo 16 del Código Procesal, en virtud, de que no se le ocasiono ningún daño, ni perjuicio; no adujo en su libelo las causas, venidas o sobrevenidas, de su incumplimiento, ni las causas no imputables a su conducta por las cuales, no pudo cumplir con lo establecido en la cláusula tercera del tantas veces mencionado contrato de opción a compra, en fin, no determino, ni preciso, por ningún lado las razones o motivos por las cuales no pudo cumplir con que lo inexorablemente estaba obligado, que no es otra cosa, que la de formalizar el Documento definitivo de venta, dentro del lapso de cuatro meses, o en su lugar, la de explicar las razones o motivos, no imputables a su parte, por las que no podía cumplir; en este sentido, no habiéndose ocasionado ningún daño, o ningún perjuicio, habida cuenta, que el retraso en el cumplimiento es única y exclusivamente por cuenta y culpa del propio demandante, es que, el demandante de autos, carece de interés jurídico actual para accionar como en efecto lo hizo. Por lo que solicito formalmente de este Tribunal así sea declarado.
• De la falta de lealtad y probidad del demandante en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 en concordancia , con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falta de lealtad y probidad de la parte actor, en el sentido, que con el ánimo de engañar y de tratar de confundir al sentenciador, procura y traer a los autos una sentencia de la Sala de Casación Civil, que a todas luces, y con conciencia del propio Actor, sabe que son circunstancias diferentes y que no puede aplicar al presente caso, por ningún lado las motivaciones propia de la Sentencia mencionada en su libelo; por lo que respetuosamente solicito de este Honorable Sentenciador, instar a la Parte Actora de que en lo adelante seguir con dicha conducta.
• Domicilio procesal centro Comercial Artema, primer piso, oficina 103, frente al Rectorado de la Universidad de los Andes, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida.

III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A los folios 99 al 100, obra escrito de pruebas presentado por la Abogada María Lourdes Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Lino Uzcategui, parte actora en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de opción a compra venta firmado por ante la Notaria Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2012, suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez, Belkis Elena Velazquez, en su carácter de cónyuge del vendedor antes señalado y Hugo Lino Uzcategui Araque. Vista y analizada la presente prueba fue producido en copia simple que obra a los folios 101 al 104, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en el cual se evidencia las razones en el cual se produjo el atraso de la firma del documento definitivo de venta. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 105 al 106, obra constancia emitida por el BANAVIH de fecha 29/05/2014, donde se evidencia que los recursos para su respectiva protocolización en diferentes fechas y dicho atraso son ajenas a la compradora. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma en virtud que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada de conformidad a lo establecido 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Valor y merito jurídico de la Gaceta Oficial de fecha de 29 de noviembre de 2013, donde se establece que en ningún caso se considera responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 107 al 109, obra en copia simple Gaceta Oficial Nº 11 de febrero de 2013. Vista y analizada la presente prueba documental este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en al cual se tiene como fidedignas ya que la parte contraria no probo lo contrario. Y así se declara.
Cuarto: Valor y merito jurídico del recorrido histórico de la solicitud de crédito emitido por el Banco de Venezuela, objeto de la presente prueba es para demostrar el tiempo que fue introducido y aprobado los recursos. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 110 al 127. Este Tribunal valora dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, demostrándose la aprobación del crédito solicitado en fecha 07/02/2013. Y así se declara.
Quinto: Valor y merito jurídico probatorio del informe del avalúo realizada por el Ingeniero Jorge Alejandro Ardila Montes, cuyo objeto es para demostrar ante este Tribunal que es necesario para el trámite del crédito hipotecario fue realizado sobre el inmueble objeto del presente juicio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 128 al 145 obra informe de avalúo sobre el inmueble del presente litigio. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma por tratarse del valor del inmueble, pero no le otorga valor probatorio en virtud que proviene de un tercero que no fue debidamente ratificado su contenido y firma. Y así se declara.
Sexto: Valor y merito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscritos por ambas partes, que obra al folio 7 y su vuelto. Objeto es para demostrar que vive dentro del inmueble objeto de la presente causa. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 7 y su vuelto obra contrato de arrendamiento suscrito por las partes este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que el presente juicio no se esta contradiciendo la relación arrendaticia sino la relación de comprador y vendedor. Y así se declara.
Séptimo: Valor y merito jurídico escrito de consignación de escrito y comprantes de deposito del canon de arrendamiento que obra a los folios 9 y 10 del presente expediente. Objeto para demostrar que he cancelado y sigo cancelando el canon de arrendamiento del presente inmueble objeto de la presente controversia. Este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que el presente juicio no se esta contradiciendo la relación arrendaticia sino la relación de comprador y vendedor. Y así se declara.
Octavo: Valor y merito jurídico del contrato de compra venta definitivo que obra a los folios 17 al 24. Objeto de la misma es para demostrar que a través de la entidad Bancaria del Banco de Venezuela fue tramitado el crédito y donde se establece la erogación del dinero para la cancelación de la totalidad de la venta que me hiciera los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal valora dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, demostrándose la redacción del documento definitivo que fue aprobado por las entidad bancaria para la adquisición de la vivienda. Y así se declara.
Noveno: Valor y merito jurídico de constancia de Registro Público del Municipio Campo Elías para la recepción de documento, que obra al folio 24 del presente expediente, así mismo la consigno marcado con la letra G. El objeto es para demostrar que los trámites legales del documento se realizaron para la firma de la venta definitiva del presente inmueble objeto del juicio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 146 obra constancia emitida del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 18 de abril de 2013, donde se evidencia que en esta fecha fue presentado el documento definitivo para la firma del documento definitivo de venta del inmueble del presente juicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que al mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Décimo: Promuevo posiciones juradas para absolverlas los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez, titulares de la cedula de identidad números V- 4.485.496 y V- 5.201.155, así mismo en nombre de mi representado esta dispuesto a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente de conformidad a lo establecido en los artículos 403 y 406 del código de Procedimiento Civil. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 188 al 189 obra la declaración de posiciones juradas del ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.485.496, en su carácter de parte co-demandada. Primera: Diga como es cierto que usted asumió el compromiso de venta del inmueble objeto del presente juicio con el ciudadano Hugo Lino Uzcategui. Respondió: Es cierto. Segunda: Diga como es cierto que usted tenia conocimiento que los recursos para comprara el inmueble objeto del presente juicio era por medio del fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, tal como lo convinieron en el contrato firmado por ustedes. Respondió Es cierto yo sabia que estaban tramitando el crédito. Tercera: Diga como es cierto que el señor Hugo Lino Uzcategui, siempre le informo el estatus de la solicitud de los recursos financieros ante la entidad bancaria. Respondió Falso. Sexta: Diga como es cierto que usted sabia por información dada por el ciudadano Hugolino el día y la hora de firmar el documento definitivo que reposa ante el Registro del Municipio Campo Elías. Respondió Falso. En este sentido, y luego de un análisis de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez, estima este Tribunal que los hechos por la parte actora quedan comprobados de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de considerar que la parte demandada tenia conocimiento que los recursos para comprar el inmueble provenían del Fondo de Ahorro Obligatorio de vivienda, sabia que estaba tramitando el crédito, con respecto a las respuestas tercera y sexta solo negó la respuestas habiendo contradicción en las respuestas primera y segunda. Y así se declara.--------------------------------------------------------
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 190 obra la declaración de posiciones juradas de la ciudadana Belkis Elena Velazquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.201.155 en su carácter de co-demandada. Primera: Diga como es cierto que usted autorizo el compromiso de venta del inmueble del presente juicio con el ciudadano Hugo Lino Uzcategui. Respondió: Si es cierto. Segundo Diga como es cierto que usted tenía conocimiento que los recursos para comprar el inmueble objeto del presente juicio era por medio del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, tal como lo convinieron en el contrato firmado por ustedes. Respondió: Si es cierto. Tercero: Diga como es cierto que el señor Hugolino Uzcategui siempre les informo sobre el estatus de al solicitud de los recursos financieros ante la entidad financiera. Respondió: Eso es falso totalmente. Cuarta: Diga como es cierto que el señor Hugo Lino Uzcategui siempre le informo que sobre el retraso del desembolso del dinero por que usted sabia que el dinero provenía de un tercero en la relación de comprador y vendedor. Respondió: Falso. Quinto: Diga como es cierto que usted sabia por información dada por el ciudadano Hugo Lino el día y hora de firmar el documento definitivo que reposa el Registro del Municipio Campo Elías. Respondió: Falso. Vista y analizadas las posiciones juradas absueltas por la parte co-demandada, ciudadana Belkis Elena Velazquez, estima este Tribunal que los hechos por la parte actora quedan comprobados de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de considerar que la parte co-demandada tenia conocimiento al autorizar a su esposo en la opción a compra del inmueble del presente Juicio y que los recursos para la compra del inmueble provenían del Fondo de Ahorro Obligatorio de vivienda, sabia que estaba tramitando el crédito, con respecto a las respuestas tercera, cuarta y quinta solo negó la respuestas habiendo contradicción en las respuestas primera y segunda con respecto a las otras respuestas que no aclararon a este Tribunal. Y así se declara.-----------------
Se dejo constancia que las partes demandadas ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez no asistieron a estampar las posiciones juradas a la parte actora ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque tal como se desprende de los folios 191 y 194. En tal razón este Tribunal no la valora. Y así se declara. -------------------------------------------------------
Décimo primero: Promuevo los siguientes testifícales de los ciudadanos Robert Enrique Carrasco Uzcategui, Hermes Antonio Perozo Rojas y Mirna Josefina Gamboa Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 10.105.549, 13.104.755 y 4.680.916, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.---------------------
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 156 al 157 obra declaración del testigo ciudadano Robert Enrique Carrasco Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.549, quien rindió sus declaraciones por ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014, de la siguiente manera.------------------------------------
Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Hugo Lino Uzcategui. Respondió: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velazquez. Respondió: Si conozco al ciudadano Miguel Ángel Zambrano a la ciudadana no. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velázquez, que el apartamento objeto del presente juicio, el dinero de la negociación era proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.). Respondió: Si me consta porque así se especifico en el documento de opción a compra que se le hizo y se lo dije personalmente. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velásquez de no firmar el documento definitivo de venta. Respondió: Porque el ciudadano Miguel Ángel Zambrano quería más dinero por el apartamento que el acordado. El Juez interviene de conformidad a lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil. Primera Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y que se deriva de algunas de las respuestas anteriormente dadas si tiene conocimiento de algún otro pago que se haya hecho en abono o total para honrar el compromiso de pago que queda pendiente según lo estableció en el contrato. Respondió: Se le cancelo el pago mínimo por opción de compra y lo demás iba hacer cancelado por el crédito de ley política habitacional. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta en que estado se encuentra la tramitación de dicho crédito habitacional. Respondió: Si ya lo aprobó el crédito por el banco y el documento estaba listo para firmar en el registro. Vista y analizada la presente deposición este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la declaración del presente testigo por tener conocimiento de lo debatido en el presente juicio como que los demandados tenían conocimiento de que los recursos provenientes de adquirir el inmueble objeto del presente juicio procedía del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.), y la firma no se había realizado por que los demandados habían incrementado el precio. Y así se declara.--------------
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 158 al 159 obra declaración del testigo del ciudadano Hermes Antonio Perozo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.104.755, quien rindió sus declaraciones por ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014, de la siguiente manera.----------------------------------------------------
Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Hugo Lino Uzcategui. Respondió: Si lo conozco de vista y trato. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velazquez. Respondió: Si conozco de vista y trato ellos son los propietarios del inmueble donde viven el señor Hugo y la señora Betilde. Quinta: Diga el testigo si sabe y l e consta que los ciudadanos que los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velázquez, que el apartamento objeto del presente juicio, el dinero de la negociación era proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.). Respondió: Si efectivamente el dinero proviene del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V) y el señor Miguel Zambrano estaba al tanto de eso, incluso consta en el documento de opción a compra. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velásquez de no firmar el documento definitivo de venta. Respondió: Ellos decidieron no firmar el documento porque el señor Miguel Zambrano quería más dinero por el apartamento y no el monto que habían acordado. El Juez interviene de conformidad a lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil. Primera Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y que se deriva de algunas de las respuestas anteriormente dadas si tiene conocimiento de algún otro pago que se haya hecho en abono o total para honrar el compromiso de pago que queda pendiente según lo estableció en el contrato. Respondió: Me consta que el dinero de la negociación esta en la caja del banco esperando y también me consta que el señor Hugo Uzcategui cancelo 10.000 mil bolívares por concepto del documento tal como había acordado. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta en que estado se encuentra la trasmisión de dicho crédito habitacional. Respondió: El crédito para la compra de dicho inmueble se encuentra aprobado y a la espera de la firma del señor Miguel Zambrano. Vista y analizada la presente deposición este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la declaración del presente testigo por tener conocimiento de lo debatido en el presente juicio como que los demandados tenían conocimiento de que los recursos provenientes de adquirir el inmueble objeto del presente juicio procedía del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.), y el señor Miguel Zambrano estaba al tanto de eso, incluso consta en el documento de opción a compra, el crédito para la compra de dicho inmueble se encuentra aprobado y a la espera de la firma del señor Miguel y aunado no consta ninguna causal de inhabilitación. Y así se declara.------------------------------
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 166 al 167 obra declaración de la testigo ciudadana Mirna Josefina Gamboa Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.680.916, quien rindió sus declaraciones por ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Hugo Lino Uzcategui. Respondió: Si si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velazquez. Respondió: No, no los conozco ni de trato ni de comunicación, solo lo que el señor HUGO me ha manifestado del señor MIGUEL ANGEL que es una persona honesta y responsable de palabra. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velázquez, que el apartamento objeto del presente juicio, el dinero de la negociación era proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.). Respondió: Si, me consta ya que era del conocimiento de ellos, ellos mismo fueron los que sugirieron al señor Hugo que solicitara el crédito por la Ley Política Habitacional, que ahora es el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda ya que el señor HUGO no tenia para el momento el dinero. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velásquez de no firmar el documento definitivo de venta. Respondió: Bueno quisieron aumentar más el costo del inmueble al momento que ellos ya tenían el crédito aprobado. La parte demandada ejerció el derecho de repreguntar de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo como le consta que el inmueble objeto del presente juicio fue ofrecido en venta por los ciudadano Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velazquez al ciudadano Hugo Lino Uzcategui, si usted acaba de decir que solo tiene referencias del ciudadano Miguel Ángel Zambrano que no lo conoce ni de trato ni de comunicación y de la ciudadana Belkis Elena Velásquez no respondió nada. Respondió: En una de las terapias que yo le he hecho al señor Hugo el señor Miguel Ángel Zambrano, llamo en mi presencia al señor Hugo para ofrecerle el apartamento y la señora Belkis en la negociación que el señor Hugo nunca se ha mencionado en las negociaciones, porque el que ha hecho las negociaciones es el señor Miguel Ángel Zambrano, yo en varias oportunidades le preguntaba al señor Hugo sobre el señor Miguel Ángel que decía del ofrecimiento que le había hecho del apartamento en juicio y el señor Miguel Ángel respondía, lo que decía el señor Hugo que él le había dado su palabra de hombre, que ese apartamento era para él. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor Hugo Lino Uzcategui y los señores Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velazquez firmaron por ante la Notaria de Ejido un contrato de opción a compra-venta del inmueble cuyo objeto es pretendido en el presente juicio. Respondió: si me consta que hay una opción a compra-venta en el expediente, pero lo que no me consta que haya sido en Ejido porque no he leído el expediente, pero presumo que por estar ubicado el apartamento en Ejido este allí. Cuarta: Diga la testigo como le consta que el señor Miguel Zambrano ahora esta solicitando mas dinero para poder firmar el documento definitivo de venta del inmueble, si usted manifiesta que no lo conoce de vista trato y comunicación. Respondió no lo conozco ni de vista, ni de trato ni comunicación, me consta por lo manifestado durante las terapias de rehabilitación del señor Hugo me lo ha comunicado a mí porque es una situación que le preocupa al señor Hugo y le ha traído ciertos desordenes a nivel físico, y cuando hay una situación como la que esta viviendo se ven afectados tanto el señor Hugo como su esposa e hijos. Quinta diga la testigo si tiene algún interés directo o indirecto mediato o inmediato en las resultas del presente juicio. Respondió: No, no tengo ningún interés directo, ni indirecto, mediato ni inmediato. Este Sentenciador observa que el deponente señaló que no conocía a los demandados de autos ciudadano Miguel Ángel Zambrano y a Belkis Velazquez, y que lo que declara conocer proviene de información que le suministrara el acionante de autos ciudadano Hugo Lino Uzcategui, siendo reiterativo al ser tanto preguntado como repreguntado señalando “me consta por que el señor Hugo Lino Uzcategui me informaba ”, y no porque tuviese conocimiento propio, lo que mostraría de sus dichos, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio. Y así se declara.------------------------------------------------
Décimo segundo: Promuevo de pruebas de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Para adquirir la vivienda y del atraso del mismo. Igualmente la solicitud de crédito hipotecario del Banco de Venezuela.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 193 obra prueba de informe donde se evidencia que el crédito hipotecario del ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque fue aprobado en fecha 06 de febrero de 2013, y BANAVIH transfirió los recursos al operador financieros en las siguientes fechas 27-08-2013, 09-10-2013, 12-11-2013 y 06-12-2013 para la respectiva protocolización, la cual nunca se hizo efectiva. Es importante mencionar que la transferencia de recursos no se puede realizar en fechas anteriores debido a la gran demanda que tenia el operador financiero de crédito aprobados y la poca disponibilidad del subsidio habitacional en el momento. Este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela este Tribunal no entra a pronunciarse por que la misma no consta en autos. Y así se declara.


Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

A los folios 97 al 98 obra escrito de pruebas presentado por el Abogado José Luis Varela Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez Velazquez, parte demandadas en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: Promovemos el valor y mérito jurídico del documento público autenticado por ante la Notaria Público de Ejido del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 23, tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida contentivo del contrato de opción de compra. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se declara
Segundo: Promuevo el valor y merito jurídico del documento de arrendamiento, suscrito por el propio demandante Hugo Lino Uzcategui Araque y mis mandantes, sobre el inmueble suficientemente identificado, en el libelo cabeza de autos. Dicha probanza tiene por objeto y finalidad demostrar plenamente que la única relación que tiene mis mandantes con el demandante, y que hasta la actualidad mantiene, es de carácter arrendaticio, sin que tenga otra de ninguna naturaleza. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que le presente juicio no es de arrendamiento sino de cumplimiento de contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
IV
Con informes de la parte Actor que obras a los folios 199 al 200.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntos Previos:
Este Juzgador entra analizar el interés jurídico actual del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada alega que la parte demandante no tiene interés jurídico en virtud, que no se le ocasionó ningún daño, ni perjuicio, venidas o sobrevenidas, de su incumplimiento, ni las causas no imputables a su conducta por las cuales, no pudo cumplir con lo establecido en la cláusula tercera del tantas veces mencionado contrato de opción a compra, en fin, no determinó, ni precisó, por ningún lado, las razones o motivos por las cuales no pudo cumplir a lo que inexorablemente estaba obligado, que no es otra cosa, que la de formalizar el Documento definitivo de venta, dentro del lapso de cuatro meses, o en su lugar, la de explicar las razones o motivos, no imputables a su parte, por las que no podía cumplir; en tal sentido, no se ha ocasionado ningún daño, o ningún perjuicio, habida cuenta, que el retraso en el cumplimiento es única y exclusivamente por cuenta y culpa del propio demandante.
En nuestra legislación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la manera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica …”, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho; pero igualmente se refiere al interés procesal, sin el cual la pretensión no es atendible en razón de una cuestión preliminar al fondo de la controversia. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. 02-126 de fecha 24-09-2003. Estableció el concepto de interés:…Omissis Se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda. Es decir, el interés hace referencia a la causa subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda.” Así mismo la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-07-2009 Exp. 08-633 se ha pronunciado sobre el Interés Procesal, el artículo 16 Código de Procedimiento Civil “esta referido al interés procesal o a la necesidad de acudir al proceso en garantía de sus derechos e intereses personales o patrimoniales, para obtener el reconocimiento o la protección del interés propio. De acuerdo con esta norma, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, refiriéndose con esta frase al interés procesal en obrar o contradecir un juicio, pues de lo que se trata no es de ir al juicio sabiéndose ganador sino a ser oído en el proceso”. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).
En este mismo orden de idea y acogiendo lo antes señalado y de la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora tiene interés jurídico para demandar en virtud que existe una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido, ya que el ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez es propietario del inmueble objeto de la venta, y la ciudadana Belkis Elena Velazquez Velazquez es la cónyuge del propietario, por tales consideraciones desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Y así declara.

Falta de lealtad y probidad del demandante en el presente juicio. La parte demandada aduce de conformidad a lo establecido en el artículo 17 en concordancia, con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, la falta de lealtad y probidad de la parte actor, que con ánimo de engañar y de tratar de confundir al sentenciador, procura y trae a los autos una sentencia de la Sala de Casación Civil, que a todas luces, y con conciencia del propio actor, sabe que son circunstancias diferentes y que no se puede aplicar al presente caso; por lo que solicito de este honorable sentenciador, instar a la parte que en lo adelante se abstenga a seguir con dicha conducta. A tal efecto, es necesario señalar lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Artículo 170:”Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido deberán: 1º.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3º.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúe en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren:
1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2º.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa:
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Con respecto a esto la Doctrina explana sobre el principio de lealtad y probidad procesal es el deber de comportamiento ético que deban asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como mandato positivo, por le cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual debe abstenerse a utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia (Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su libro se “Teoría General del Proceso 2004). Así mismo la sentencia Nº 88 de fecha 27 de abril de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala señaló:
“Lo anterior constituye, a criterio de la Sala, un descuido inexcusable o un intencional gazapo destinado a sorprender la buena fe de los Magistrados. Ahora, fuese que la fuente del desatino lo constituya el descuido, -negligencia- o la intención, -dolo- es lo cierto, que su conducta se traduce en la presunción de haber actuado con temeridad o mala fé por violación del deber establecido en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del parágrafo único de dicha norma; el recurrente es merecedor en todo caso de una agria censura por contrariar la majestad de la justicia, y en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Sala formula un severo llamado de atención al formalizante y deja constancia de su intención de no estar dispuesta a permitir, en modo alguno dicha práctica. Así se decide.” Y continúa diciendo el autor: “Todas las formas de engaño, todas las manera que tiendan a aprovechar un beneficio ilícito contra una persona o contra un tercero, son conductas reprochables. La conducta éticamente apreciable puede darse dentro de un proceso o fuera del proceso, lo cual sugiere la idea de que la “deslealtad” y la falta de probidad puede estar referida a los derechos sustanciales o el negocio jurídico o desplegarse durante el curso de un procedimiento judicial. En el primer caso estamos en presencia de todo tipo de fraude sustancial y, en el segundo, se habla, técnicamente, de fraude procesal. Una vez establecido lo anterior, al constatar este Tribunal que las partes pueden estar incursas en las conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil ordena expedir copias certificadas del presente fallo y remitirlas mediante oficios al Representante del Ministerio Público y la otra, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que se realicen las averiguaciones del caso de considerarlo necesario…Omissis”

Así mismo es necesario señalar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Es de significar que la doctrina de casación persigue como finalidad principal igualdad de todos frente al derecho, una interpretación uniforme de la norma jurídica y el seguimiento de un criterio reiterado, garantiza la igualdad, sin embargo esa igualdad no siempre será justa en el caso concreto, ya que no siempre los casos análogos, pero que en definitiva comportan severas diferencias. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz al interpretar el artículo 321 del Código de Procedimiento estableció lo siguiente:
Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa “[h]hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.” …omisis… el sólo hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Omissis.”
En consecuencia, de todo lo antes expuesto es posible concluir que la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República su finalidad es de ser observada por el Juez tenga acceso a ella y en consecuencia aplique el principio de igualdad.
De todo lo antes señalado puede concluirse que la denuncia formulada por la parte demandada en cuanto “a la falta de lealtad y probidad de la parte actor, que con ánimo de engañar y de tratar de confundir al sentenciador, procura y trae a los autos una sentencia de la Sala de Casación Civil”. Este Jurisdiscente no considera procedente dicha denuncia por no ser contraria al deber del artículo 17 en concordancias con el artículo 170 de la ley adjetiva Civil. Y así se declara. ----------------------------------------------------------

Una vez resueltos los puntos previos este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda como es el cumplimiento de contrato de venta. De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque celebró contrato de opción a compra venta el día nueve (09) de noviembre de 2012, con los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y su cónyuge Belkis Elena Velazquez Velazquez, por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 23, tomo 263, cuyo objeto lo constituye la venta de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, signado con el Nº 34-A del Edificio Conjunto Residencial Piedras Blanca, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nº 48, tomo 5, protocolo 1º trimestre segundo, con su documento de condominio en fecha 19 de noviembre de 1981, bajo el Nº 51, protocolo 1º. Después de haber cumplido con todos los trámites y obligaciones para la aprobación del crédito y el dinero debió se entregado el día de la firma ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del documento definitivo que se encuentra en el respectivo Registro, pero el ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez no se presento a firmar el mismo, es por lo que demandan para que cumplan con su obligación de que reconozcan que el contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, estado Mérida en fecha 09 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, tomo 236, se constituye en un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual tramitó la negociación. Como consecuencia se le reconozca como legitimo propietario del apartamento objeto de la compra venta. Que reconozcan la forma de pago estipulado en el contrato de compra venta realizada en fecha Notaria Pública de Ejido, estado Mérida en fecha 09 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, tomo 263. Que le otorgue el documento de compra venta definitiva del referido inmueble, tal como estaba pautada para el día 16 de septiembre de 2013 y como consecuencia la entrega de la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00). Por otro lado la parte demandada alego que es falsa y en consecuencia, rechazo, negó y contradijo, por ser de mala fe y mal intencionado la pretensión esgrimida por el demandante, de que sus mandantes no quisieron firmarle el documento definitivo de venta, es decir, el 16 de septiembre de 2013, o lo que es igual, seis (06) meses, siete días (07) de vencido el contrato de opción de compra; por el contrario, sus mandantes fueron demasiado benevolentes, complacientes y suficientemente esperaron por el demandante, a los fines que cumpliera en los términos pactados y acordados en el contrato de opción dentro de los cuatros meses vigentes contando desde el día 09 de noviembre de 2012 hasta el 09 de marzo de 2013 ambas fechas inclusive. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (opción a compra venta), suscrito por los ciudadanos Hugo Lino Uzcategui Araque, Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y su cónyuge Belkis Elena Velazquez Velazquez, no fue desconocido por las partes en el curso del proceso, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio. Sentado el valor probatorio que emana el contrato, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge de acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al articulo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.” (Subrayado y resaltado por el tribunal).
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denominó opción de compraventa con los codemandados, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 101 al 104. Como consecuencia, es de carácter imperativo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez dio en venta bajo la figura de Opción a Compra- Venta y su cónyuge la ciudadana Belkis Elena Velazquez Velazquez autorizó la misma al ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 34-A, ubicado en el piso 3 del Edificio Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (84,05mts2), con las siguientes dependencias: Estar-comedor, cocina, oficios, pasillo interno, dormitorio principal con baño privado, dos dormitorios con baño auxiliar y un puesto de estacionamiento y consta de los siguientes linderos: Norte: Colinda con el apartamento Nº 35-A; Sur: Colinda con fachada sur izquierda de la Torre A; Este: Colinda con el pasillo de circulación y Oeste: Colinda con fachada oeste de la Torre A. De lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de vender y el comprador en comprar el inmueble, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento autenticado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012. Haciendo la interpretación se infiere que el objeto es de prevalecimiento de la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este tribunal determinar la verdadera intención que persiguen las partes a la hora de celebrar tal contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En el contrato en referencia, que las partes denominaron de opción de compra-venta, el demandante de autos se denominó el optante comprador y los demandados se denominaron la optante vendedores, en el cual las partes acuerdan vender un apartamento distinguido con el Nº 34-A integrante del Edificio Conjunto Residencial Piedras Blancas. En la cláusula segunda las partes acordaron sobre el precio exigido por el referido apartamento en la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), que el optante comprador hoy demandante se compromete a pagar Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00) a la firma del documento de opción de compra y el resto, es decir Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), por medio de Fondo de Ahorro Obligatorio de vivienda (F.A.O.V.), o crédito hipotecario, en Noventa (90) días continuos a partir de la firma de la presente Opción, más Treinta (30) días de prórroga y posteriormente se le firmara el documento definitivo de venta. Tercera: El plazo de esta opción es de cuatro meses. El precio de esta opción es de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.), que conforman parte del precio de venta del inmueble. Cuarta: Cláusula Penal. El Optante conviene en que si el plazo convenido, no cumple cabalidad sus obligaciones y no ejercer oportunamente la opción. El propietario hará suyo la cantidad de Diez Mil Bolívares, recibidos como precio de esta acción en este mismo acto, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del optante, quedando este último liberado de pagar el saldo restantes del precio de esta opción, estipulado en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares, si no obstante de haber cumplido El Optante con todo lo convenido, el propietario desistiera de la venta, estará obligado a restituir las cantidades recibidas como precio de la Opción o sea la cantidad de Diez Mil Bolívares, por conceptos de daños y perjuicio del optante. Quinta: La transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta opción se verificara únicamente en el momento de la protocolización del documento de compra-venta y previo el pago de los montos estipulados, en la forma convenida en las cláusulas segunda y tercera. Establecidos los aspectos mas importantes del contrato en referencia, pasa este Juzgador a analizar cada uno de ellos, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que le permita calificar de opción a compra venta o definitivo de venta. Observa este Jurisdiscente; que las partes lo calificaron como opción a compra-venta, tal como lo establece la cláusula primera, es decir, que las partes celebraron una verdadera promesa bilateral de Compraventa y no una opción unilateral de compra venta cuya características principal es la que una sola parte se obliga en el contrato. Asimismo, las partes celebraron tal promesa bilateral sobre un apartamento cuyas características declararon conocer que el consentimiento recayó sobre ese inmueble y no otro. Por otra parte los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (BS. 430.000,00), y la forma de pagarlo en dos partes Diez Mil en la firma del documento de opción a compra, y el resto, es decir, Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (420.000,00Bs.), por medio de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.) o crédito hipotecario, en noventa (90) días continuos a partir de la firma de la presente opción, más treinta (30) días de prorroga y posteriormente se le firmara el documento definitivo de venta; En este sentido, de las pruebas traídas a los autos se evidencian que la obligación de cancelar el monto correspondiente a la opción a compra fue realizado los primeros Diez Mil Bolívares cuando firmaron el documento, en cuanto al resto de dinero era por medio de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.) y posteriormente se le firmara el documento definitivo; de las pruebas vertidas durante el proceso quedó demostrado en pruebas documentales cómo fue el recorrido histórico de la solicitud de crédito (FAOV) emitida por el Banco de Venezuela, que a la misma se le otorgo valor probatorio, en el cual se evidencia que la solicitud aprobada el día 7/02/2013, recibieron en servicio legal en fecha 15/02/2013 y elaboraron el documento de fecha 18/02/2013, donde se evidencia que cuando aprobaron dicho crédito estaba vigente el contrato de opción a compra. Así mismo existe constancia y prueba de informe procedente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), donde se evidencia que los recursos para la protocolización del crédito hipotecario con recursos del FAOV, en el cual la transferencia para su respectiva protocolización en fecha 27/08/2013, 09/10/2013/, 12/11/2013 y 06/12/2013 y en el cual se evidencia que el atraso para la firma del crédito son ajenas al comprador. Igualmente en la prueba de informe se evidencia que el crédito fue aprobado 06 de febrero de 2013 por el FAOV y que BANAVIH transfirió los recursos al operador financiero para la protocolización y que no se hicieron antes debido a la demanda que tenía el operador financiero y poca disponibilidad del subsidio directo habitacional. De la prueba de los testigos dos de ellos se les otorgo valor probatorio al tener conocimiento de los hechos controvertidos en el presente caso como fue que los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velázquez, sabían que los recursos provenían del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y el documento está listo en el Registro para firmar, que el motivo fue el incremento del precio del inmueble y por ello la negativa de la firma del documento definitivo. En cuanto a las posiciones juradas manifestaron los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Belkis Elena Velázquez, tenían conocimiento que el dinero provenía del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, tal como lo convinieron en el contrato. De lo antes expuesto y en apoyo a la prueba de informes cursantes y documentales en actas, se evidencia que la parte actora cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, al haber gestionado oportunamente un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a través del Banco de Venezuela, C.A.
Así mismo, de los medios de prueba referidos, se infiere por una parte que, la accionante cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 1491 del Código Civil, en cuanto al pago de los gastos que debe asumir el comprador para la tradición del inmueble, entre ellos los honorarios profesionales por la redacción del instrumento de venta con la respectiva constitución de hipoteca. El cumplimiento de esta obligación quedo evidenciada con la prueba documental expedida por Registro Público del Municipio Campo Elías donde se evidencia que la parte actora cumplió en la entrega de los recaudos exigidos como documento de compra-venta en fecha 18 de abril de 2013, para ser suscrito por las partes que integran la presente relación procesal en la oportunidad fijada, por lo que en aplicación a la norma sustantiva civil antes señalada, esto es, el artículo 1167, se arriba a la plena convicción de que el sujeto activo de la relación procesal, también cumplió con el segundo de los elementos establecidos normativamente, en el sentido de estar dispuesta a satisfacer la obligación principal, como lo es el “pago del precio’’, tomando en cuenta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat donde informo a este Juzgado que el Operador Financiero Banco de Venezuela aprobó el crédito hipotecario en fecha 06 de febrero de 2013, es de significar con respecto a esta prueba de informe se evidenció que, la parte accionante fue diligente en gestionar el cumplimiento de sus obligaciones, como lo fue, la aprobación por parte de la institución bancaria Banco de Venezuela C.A., del Crédito Hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para proceder al pago del precio establecido por los contratantes, y presentar ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, todos y cada uno de los recaudos legalmente exigidos para la protocolización de la venta definitiva, esto fue en fechas 18 de abril de 2013, y 16 de septiembre junio de 2013, respectivamente. Igualmente se observa, del análisis realizado a los documentales emanados del Banco de Venezuela, una vez cumplidas todas las diligencias pertinentes, no es sino hasta el 27 de septiembre de 2013, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), informa sobre la disponibilidad de fondos para suscribir la venta definitiva; Si bien, el accionante cumplió los trámites respectivos para la obtención del Crédito Hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para el momento en el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), dispuso de los fondos necesarios para el pago del precio pactado para la venta, se encontraba totalmente consumado el tiempo establecido contractualmente para el cumplimiento de las obligaciones asumidas; en este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del articulo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, que a la letra establece: “Articulo 1: En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuentos de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de algunas de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerara responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación procesal…”. (Subrayado y negritas por el Tribunal). A este respecto, con vista a la valoración de las pruebas ofrecidas y aplicando las reglas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta asumida por el demandante en el contrato que le une con los demandados, se inscribe dentro de lo que se conoce como incumplimiento involuntario, al surgir una causa sobrevenida supeditada a la voluntad de un tercero, como lo es en este caso la emisión de fondos necesarios por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), para el pago del precio convenido en la suscripción de la venta definitiva, que si bien este medio de adquisición fue estipulado en el contrato de opción de compra-venta, encontrándonos en presencia de la denominada causa extraña no imputable, probando en este sentido la parte accionante en este proceso, la causa sobrevenida ajena a su voluntad, que no pudo pronosticarse, ni menos aun conocerse con anticipación. Así mismo, hubo en el caso de autos, ausencia absoluta de dolo o culpa por parte del adquirente del inmueble. En tercer lugar, constituye también un requisito esencial para la debida congruencia de este fallo de mérito, determinar a cual de los contratantes, le es atribuible el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de compra-venta, tomando en cuenta que las partes se encuentran sometidas a un acuerdo de voluntades, que es Ley entre ellas ( Articulo 1159 C.C.). Es de significar que la parte demandada no rebatió lo alegado por la parte actora y tampoco si los demandados si pretendían dejar sin efecto el contrato ante un eventual incumplimiento de la optante comprador, era preciso haber incoado una acción principal por resolución de contrato, como lo exige el artículo 1167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente, cuyo cambio no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige, a fin de que ese cambio pueda producirse. En sintonía a lo anteriormente planteado y como consecuencia de la valoración de los medios de pruebas ofertados en este juicio que han sido previamente analizados, quedan obligadas las partes a ejecutar y cumplir con los tramites iniciados para la consumación del negocio jurídico, a través de los parámetros establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente citada, sin que puedan las partes sustraerse de la obligación que impone el articulo 1 antes transcrito, independientemente de “el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, que en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación”. De lo antes expuesto resulta suficiente para declarar con lugar el cumplimiento de contrato de opción de venta, en consecuencia se ordena a la parte demandada el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y la parte actora deberá cancelar la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), en el momento de la firma del documento definitivo de venta. Así mismo este tribunal señala lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Por las consideraciones establecidas por el legislador y en el caso de marras la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago restante del precio convenido por las partes y no hayan cumplido el obligado con el otorgamiento. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución, articulo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Venta tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES JURIDICO del ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.419, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en virtud que si tiene legitimación activa para interponer la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD del ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.419, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el actor no incurrió en lo establecido de la norma antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por el ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.419 asistido por la Abogada María Lourdes Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.483, contra los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez Velazquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-4.485.496 y V- 5.201.155, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 2 y 257 del la Constitución, articulo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez Velazquez, venezolanos, mayores de identidad Números V- 4.485.496 y V- 5.201.155, a el Otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, consistente en un apartamento distinguido con el número 34-A, integrante del Edificio Residencias Piedras Blancas, ubicado en la Avenida Bolívar, ciudad de Ejido, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nº 48,Tomo 5, Protocolo 1º, Trimestre Segundo. Tiene documento de condominio debidamente registrado por ante la misma oficina, en fecha 19 de noviembre de 1981, bajo el Nº 51, Protocolo 1º, el inmueble tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cinco Centímetros (84,05 M2), y consta de las siguientes dependencias estar-comedor, cocina, oficios, pasillo interno, dormitorio principal con baño privado, dos dormitorios con baño auxiliar y un puesto de estacionamiento. Sus linderos son: Norte: Apartamento 35-A, Sur: Fachada sur izquierda de la torre A, Este: pasillo de circulación y Oeste: fachada oeste de la torre A. Y el ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.419, deberá cancelar a los codemandados al momento del otorgamiento del documento definitivo la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se le ordena al ciudadano Hugo Lino Uzcategui Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.419, al pago de la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), por ante este Tribunal en la cuenta Corriente Nº 01750040-610000054702 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, para que la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, a los efectos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.