REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En horas de despachó del día de hoy, once de febrero del dos mil quince, siendo las once de la mañana, día y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. No esta presente la ciudadana FABIOLA JOSEFINA FERMIN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.041.267, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en su carácter de parte actora. No esta presente la parte demandada, ciudadano JOSE DAVID UZCATEGUI SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.664.972, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia que no esta presente la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Por cuanto el Tribunal observa que no se presento la parte demandante de la presente causa es por lo que de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Juez).
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de la inasistencia de la parte demandada al primer acto reconciliatorio del proceso, el cual es un requisito fundamental para la continuación del proceso, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y la Constitución, de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil; declara: EXTINGUIDO el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Término se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES