Exp 23.583

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE(S): JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ.-
DEMANDADOS(S): MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.-
MOTIVO: ACCIÓN DE DESPOJO.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de ACCIÓN DE DESPOJO sobre un lote de terreno de actividad agrícola, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 688.505, civilmente hábil, debidamente asistido por los abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.786 y 142.436 respectivamente, contra MERCEDES HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.645. Presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), correspondiéndole al mismo su conocimiento según se evidencia de nota de recibo de fecha 09 de diciembre de 2014.
Al folio 15, obra auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2014, en la cual se le da entrada a la demanda y en cuanto a su admisión este Juzgado resolverá por auto separado.
Al folio 16, obra auto de admisión de la demanda en fecha 16 de diciembre de 2014.
Al folio 17, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ a los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.786 y 142.436 respectivamente.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 19 de enero, suscrita por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando se decrete medida de secuestro.
PUNTO PREVIO
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
A los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
El Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrillas y subrayado propio del Juez).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, estableció:
“En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Recientemente la misma Sala en fecha 20 de enero del 2015, en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, instituyo lo siguiente:
“En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De los criterios anteriormente expuestos, así como de lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se evidencia que el asunto es de eminente naturaleza agraria, por cuanto el titulo de propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción así lo establece. Aunado a que ambas partes son agricultores de profesión; Por tal motivo la presente causa goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del tribunal de primera instancia agrario del estado Mérida.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente para conocer la presente causa de ACCION DE DESPOJO, debiendo en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, original del presente expediente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la ACCION DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 688.505, civilmente hábil, debidamente representado por los abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.786 y 142.436 respectivamente, contra MERCEDES HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.645, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 20 de enero del 2015, de la misma Sala. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer el recurso procedente contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde y se libro la boleta de notificación ordenada. Conste, en Mérida a los doce días del mes de febrero del dos mil quince.
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES