REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, doce de febrero del dos mil quince.

205º y 155º

Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por la abogado ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.007, en nombre y representación de los ciudadanos JOSE BENITO, JOSE FELIX, WUILMER DE JESUS, MARTINA Y ANA LUZ MERCADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-8.040.425, V-13.804.151, V-13.803.620, V-11.960.998 y V-11.951.159, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, de fecha 05 de septiembre de 2014, inserto bajo el Nº 21, Tomo 102, folios 65 al 67; así como de los ciudadanos MERCADO RODRIGUEZ MARIA LOURDES, MERCADO DE MERCADO BELEN DEL CARMEN, MERCADO RODRIGUEZ JUAN SANTIAGO, MERCADO RODRIGUEZ ROSA DIOMIRA, MERCADO RODRIGUEZ BENARDA, MERCADO RODRIGUEZ MARIA EUGENIA y MERCADO RODRIGUEZ MARIA AGUSTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-11.960.227, V-8.028.259, V-6.500.018, V-8.040.761, V-10.108.128, V-11.462.765 y V-13.804.152, según poder otorgado por ante la Notaria Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de Octubre de 2014, inserto bajo el Nº 24, Tomo 110, y del ciudadano MERCADO RODRIGUEZ JOSE ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.429, según poder otorgado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, de fecha 05 de Noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 13, Tomo 112, folios 44 al 46, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, piso 2, apartamento 2-B, ubicado en la calle 25, con Avenida 3 de la Ciudad de Mérida; en contra de la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.007.214, domiciliada en el Salado Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que los demandantes no consignó el original de los documentos fundamentales de la presente acción (Declaración Sucesoral), al cual se hace mención en el libelo de la demanda, al manifestar los actores que la propiedad del lote de terreno donde presuntamente se esta perturbando la posesión fue adquirido por los causantes JUAN MERCADO MONTES (padre) y NELLY DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE MERCADO (madre), fallecidos el primero en fecha 11 de septiembre de 1997 y la segunda el 30 de Noviembre de 1998, y de donde se genera el derecho de la parte actora para intentar la demanda y es el documento fundamental para determinar la cualidad o carácter para actuar en la presente acción, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y validez, por lo que con la inobservancia de estos requisitos se estarían violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), así como causando un daño y una indefensión al demandado, afectando a la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ con la presente demanda, por lo cual, debo hacer mención que para pretender un INTERDICTO DE AMPARO, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (Subrayado del Juez).

...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución, sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los ordinales 2º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/ap



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, doce de febrero del dos mil quince.

205º y 155º

Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por la abogado ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.007, en nombre y representación de los ciudadanos JOSE BENITO, JOSE FELIX, WUILMER DE JESUS, MARTINA Y ANA LUZ MERCADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-8.040.425, V-13.804.151, V-13.803.620, V-11.960.998 y V-11.951.159, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, de fecha 05 de septiembre de 2014, inserto bajo el Nº 21, Tomo 102, folios 65 al 67; así como de los ciudadanos MERCADO RODRIGUEZ MARIA LOURDES, MERCADO DE MERCADO BELEN DEL CARMEN, MERCADO RODRIGUEZ JUAN SANTIAGO, MERCADO RODRIGUEZ ROSA DIOMIRA, MERCADO RODRIGUEZ BENARDA, MERCADO RODRIGUEZ MARIA EUGENIA y MERCADO RODRIGUEZ MARIA AGUSTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-11.960.227, V-8.028.259, V-6.500.018, V-8.040.761, V-10.108.128, V-11.462.765 y V-13.804.152, según poder otorgado por ante la Notaria Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de Octubre de 2014, inserto bajo el Nº 24, Tomo 110, y del ciudadano MERCADO RODRIGUEZ JOSE ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.429, según poder otorgado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, de fecha 05 de Noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 13, Tomo 112, folios 44 al 46, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, piso 2, apartamento 2-B, ubicado en la calle 25, con Avenida 3 de la Ciudad de Mérida; en contra de la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.007.214, domiciliada en el Salado Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que los demandantes no consignó el original de los documentos fundamentales de la presente acción (Declaración Sucesoral), al cual se hace mención en el libelo de la demanda, al manifestar los actores que la propiedad del lote de terreno donde presuntamente se esta perturbando la posesión fue adquirido por los causantes JUAN MERCADO MONTES (padre) y NELLY DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE MERCADO (madre), fallecidos el primero en fecha 11 de septiembre de 1997 y la segunda el 30 de Noviembre de 1998, y de donde se genera el derecho de la parte actora para intentar la demanda y es el documento fundamental para determinar la cualidad o carácter para actuar en la presente acción, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y validez, por lo que con la inobservancia de estos requisitos se estarían violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), así como causando un daño y una indefensión al demandado, afectando a la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ con la presente demanda, por lo cual, debo hacer mención que para pretender un INTERDICTO DE AMPARO, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (Subrayado del Juez).

...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución, sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los ordinales 2º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/ap