EXP. 23.598
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
204° y 155°
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE FRANCISCO QUIJADA NARVAEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALFONSO SALAS EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARÍA ELENA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
Visto el escrito recibido por distribución en fecha 04 de febrero de 2015, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.934.941, Licenciado en Administración y Contador Publico, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Volcanes Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942 y jurídicamente hábil, en contra del Presidente del Condominio del edificio María Elena de Residencias Las Marías, Ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Yuan Lin) en la persona del ciudadano Alfonso Salas, domiciliado en el apartamento 8-40 del Edificio María Elena de las Residencias Las Marías. Ello por el hecho de suspender de manera flagrante y violatoria de sus derechos constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 11 de Febrero de 2015 bajo el N° 23.598, en el que se acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA NARVAEZ, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que con fundamento en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), viene a interponer, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto, violatorio de sus derechos constitucionales, ejercido por el Presidente del Condominio del edificio María Elena de Residencias Las Marías, ubicado en avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Yuan Lin). El presidente del condominio es el ciudadano ALFONSO SALAS, con domicilio en el apartamento 8-40 del Edificio María Elena de las Residencias Las Marías. Ello por el hecho de suspender de manera flagrante y violatoria de sus derechos constitucionales, el servicio de gas domestico en el apartamento ya identificado. (Piso 4, apto Nº 4-18. Edificio María Elena. Residencias Las Marías).
• Que el hecho de suspender abruptamente los servicios básicos como consecuencia de la falta de pago del condominio es una clara violación a sus derechos constitucionales tal como lo establece la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que vive en dicho apartamento junto a su señora madre de 70 años de edad y jóvenes familiares que estudian en la Universidad de Los Andes, desde hace cuatro (4) años. El apartamento es propiedad de su hermana Norkys Marbelina Quijada Narváez quien se encuentra fuera del país, residenciada en Madrid, España por asuntos de trabajo.
• Que es el caso que siempre han cumplido con el pago del condominio de manera puntual pero que sucede que desde hace ya algún tiempo el monto por concepto de condominio va a parar a la cuenta personal de la administradora de la residencia, situación que le parece bastante irregular, además que genera o puede generar enormes consecuencias judiciales desfavorables, ello, ello entre otros, porque de sucederle algo fatal a esta ciudadana ese dinero quedaría retenido hasta tanto se haga la declaración al fisco, se hagan los pagos de impuestos establecidos por el seniat y luego, esperar que los herederos reintegren la totalidad de esos recursos que en definitiva son propiedad de todos los copropietarios del edificio ya señalado supra.
• Que dichos dineros son manejados sin ningún tipo de control por parte de la junta de condominio y/o la administradora del mismo, y tampoco se presenta anualmente memoria y cuenta sobre los fondos allí depositados como tampoco de su destino.
• Que en vista de ello ha planteado que se aperture una cuenta a nombre del condominio, como debe ser, para que exista verdadera trasparencia en el manejo de este fondo. Dicha moción ha sido rechazada bajo argumentos de que resulta muy complejo y engorroso abrir una cuenta bancaria.
• Que como puede ver, ciudadano juez, tal respuesta no la convence y ha tomado la decisión de no pagar el condominio hasta tanto no se subsane dicha situación, muy irregular y poco trasparente.
• Que como consecuencia de ello, el día lunes 02 de febrero del presente año, al llegar al apartamento se dio cuenta que no había gas y pensó que seria que habría algún problema con la empresa que suministra el gas a la residencia pero al día siguiente (martes 03 de febrero), en la mañana pregunto a la administradora si sabia algo del gas y me contesto enfáticamente que por orden del condominio y la administración del edificio María Elena de la mencionada residencia, como consecuencia de la morosidad que presenta en el pago del condominio había tomado la decisión de CORTARLE EL GAS y no harían la reconexión hasta tanto no proceda a hacer el pago. Pago que, como ya ha señalado, se niega a hacer en la cuenta personal de la administradora de la residencia.
• No se niega a pagar el condominio ya que esta consciente de que es necesario el dinero que pagan los copropietarios para cubrir los gastos comunes de la residencia pero no en las condiciones establecidas por la administradora y/o la junta de condominio.
• Que se le indico que la decisión de suspender los servicios básicos a consecuencia de la morosidad es una decisión que consta en el libro de asambleas, pero aun siendo que la mayoría haya convenido en ello no es menos cierto que tal decisión no puede ser ejercida por la junta de condominio.
• Dicho articulo se explica por si solo, de manera tal que no le queda mas que insistir y ratificar todo su contenido y exigir el cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada del TSJ que no es otro que exigir el inmediato restablecimiento del servicio de gas domestico en el apartamento donde reside.
• Que basa sus pretensiones en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que en razón de todos los argumentos expuestos supra, solicita que sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional y que, en consecuencia, se notifique al AGRAVIANTE, ciudadano ALFONSO SALAS, en su condición de Presidente del Condominio del edificio María Elena, de residencias Las Marías, por ordenar o permitir el corte del servicio de gas domestico de su apartamento y para exigirle el inmediato restablecimiento del servicio.
• Que señala como domicilio procesal del agraviado: Conjunto Residencial Las Marías, edificio María Elena, piso 4, apartamento 4-18. Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el querellante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Procede el juzgador, actuando en s

ede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si hay prueba producidas por el quejoso y si las mismas son o no suficientes, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en los artículos 2 en su único aparte y el 18 cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, respectivamente, impone expresar con claridad lo eminente de la amenaza, el “Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”.
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: En la Solicitud de Amparo deberá expresar.
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización.-
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Negrillas del tribunal.).-
Respecto al cuarto requisito, referido al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, considera este Tribunal que el accionante no engrana los hechos descritos con las garantías constitucionales violentadas.
En el caso objeto de análisis observa este Tribunal que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado con exactitud las garantías constitucionales violentadas, solo describe los hechos ocurridos, mas no la violación de las garantías Constitucionales.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa este Juzgador que el accionante en su escrito omite señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en el ordinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
Asimismo, el artículo 19 ejusdem, indica: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Este artículo tiene como finalidad la corrección del escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, dejó establecido que:
“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.”
Igualmente es importante señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio en la que se señala el procedimiento a seguir en materia de amparo:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, antes que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, conviene revisar el contenido del artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, como requisito fundamental de la solicitud de amparo, como es: señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación que motiven la solicitud de amparo. Puesto que en el presente escrito de solicitud de amparo constitucional, tal y como ha sido planteado, se observa que el mismo se presenta de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que aparece contradictorio, haciéndose dificultoso el señalamiento del derecho y el relato de los hechos, no pudiéndose evidenciar de manera clara y precisa la situación jurídica infringida, con la interpretación concatenada de los artículos 26, 27 y 49 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, puesto que el accionante no especifica que Garantías Constitucionales le afectaron la desconectada del gas, porque la argumentación invocada se refiere a la tutela efectiva, derecho a ser amparado y el debido proceso, igualmente el accionante no explica la forma de pago del servicio de gas, si es directamente a la empresa, o va incluido en el pago del condominio. En tal sentido, este Tribunal considera que la solicitud es confusa e imprecisa lo cual dificulta su tramitación. Asimismo, el artículo 19 ejusdem, consagra la figura del despacho saneador en materia de amparo constitucional, confiriéndole al juez la facultad de ordenar al solicitante que corrija el defecto u omisión de la solicitud, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, cuando ésta fuere oscura o no llenare los requisitos del artículo 18; so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, por lo que la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA NARVAEZ. Por lo antes expuesto el presunto agraviado deberá ampliar la argumentación conforme al ordinal 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
1) Respecto a los derechos presuntamente violados o amenazados de ello, que le causo el corte del gas. En tal sentido, describir tales derechos o garantías dejando especificada la vinculación entre estos y los hechos narrados por el presunto quejoso.
2) Aclarar si el pago del servicio es directamente a la empresa o forma parte de los compromisos administrativos con el condominio.
Y respecto de los soportes conforme al ordinal 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá consignar lo siguiente:
1) Documentación de identificación que acredite al presunto agraviante la condición que dice tener como presidente del condominio de las Residencias Las Marías.
2) Documentación de cualquier actuación previa conforme a la Ley de Propiedad Horizontal o cualquier otra de carácter supletoria que evidencien el agotamiento de la vía ordinaria y necesaria antes de la solicitud del Amparo Constitucional.
En razón que esos requisitos resultan en extremo necesarios para ilustrar a quien aquí sentencia respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines que pueda juzgar adecuadamente en relación a su admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes ACUERDA: Despacho Saneador conforme a los artículos 18 ordinal 2,º 3º 4º 5º, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el accionante ciudadano JOSE FRANCISCO QUIJADA NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.934.941, subsane los requisitos de la referida solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en autos, puesto que no está precisada la conexión entre el supuesto de hecho y la norma constitucional invocada. Por lo antes expuesto el presunto agraviado deberá ampliar y soportar la argumentación respecto a las garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de ello, que le causo el corte del gas, aclarar si el pago del servicio es directamente a la empresa o forma parte de los compromisos administrativos con el condominio, y consignar documentación de identificación que acredite al presunto agraviante la condición que dice tener como presidente del condominio de las Residencias Las Marías y documentación de cualquier actuación previa conforme a la Ley de Propiedad Horizontal o cualquier otra de carácter supletoria que evidencien el agotamiento de la vía ordinaria y necesaria antes de la solicitud del Amparo Constitucional, en razón que ese señalamiento resulta en extremo necesario para ilustrar a quien aquí sentencia respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines que pueda juzgar adecuadamente en relación a su admisibilidad; Por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra identificada. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Quince.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la presente decisión interlocutoria siendo las once de la mañana. Se libro la boleta de notificación al accionante, y se le entrego al alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los Trece días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2.015).

LA SRIA.,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/mcr.-