REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciocho de febrero del dos mil quince.
204º y 155º
Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por el abogado ANDRES ERNESTO OROPEZA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.648.271, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.396, en nombre y representación de las ciudadanas: MARIA ELENA SARABIA GUERRA y CLARA VIRGINIA SARAVIA DE CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.936.389, 4.270.125, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima tercera de Caracas, Municipio Libertador, el nueve de abril de 2014, bajo el Nº 41, tomo 41, folios 194 hasta 197, del libro de autenticaciones llevado por esa notaria; así como de los ciudadanos IVETTE YRENE SARABIA DE MILLIET, ELISABETH LILIANA SARABIA DE CORTI y DORIS MARGARITA SARAVIA DE PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.961.444, 2.936.552, 4.270.126, según poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, el 22 de mayo de 2014 bajo el Nº 8, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y de los ciudadanos LUIS EDUARDO SARABIA BERNAL y LIZ MARIANA SARAVIA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.481.119 y 12.604.487, según poder que me fuera sustituido por la ciudadana MARIA ELENA SARABIA GUERRA, según documento autenticado por ante la Notaria Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador el 09 de abril de 2014, bajo el Nº 3, tomo 42, folio 10 hasta el 13; en contra de la ciudadana FLOR SUSANA CORTY SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.636, domiciliada en el Conjunto Residencial “MONSEÑOR ACACIO CHACON” Edificio “E” ubicado Apartamento Nº E-3-3, Tercer Nivel, de la Urbanización Parque Albarregas, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que los demandantes no consignaron original del documento fundamental de la presente acción que acredite el derecho Sucesoral invocado en el libelo de la demanda, al manifestar los actores que son legítimos acreedores del derecho a velar por los bienes que fueron propiedad de LUIS FELIPE SARAVIA, fallecido el 07 de marzo del 2012, y de donde se genera el derecho de la parte actora para intentar la demanda y es el documento fundamental para determinar la cualidad o carácter para actuar en la presente acción, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y validez, por lo que con la inobservancia de estos requisitos se estarían violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), así como causando un daño a los herederos desconocidos y una indefensión a la parte demandada. En consecuencia, para pretender una RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 en concordancia con el 434 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas y Subrayado del Juez).
Ni con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, referido a los instrumentos fundamentales que señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución, sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los ordinales 2º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem; en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/Vp