EXP. 18.642
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°

DEMANDANTE: OTAHOLA RIVAS BOLIVIA TERESA.
DEMANDADO: OTAIZA PAREDES HERIBERTO EMIRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA(S): MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES R.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE COSTAS.

NARRATIVA

Se inicia la presente Acción, mediante formal libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Abogada BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, V-3.764.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.945, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano HERIBERTO EMIRO OTAIZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.015, al folio 4 obra nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2003, donde se ordeno agregar al auto escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales. Por auto de fecha seis de noviembre del 2003, donde el Tribunal efectúo la tasación de las Costas Procesales intimada por la Abogada en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA LISBET CUEVAS SANCHEZ, parte actora en el juicio principal, en contra de la parte demandada, ciudadano HERIBERTO EMIRO OTAIZA PAREDES, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento 23 y 24 de la Ley de Abogados y su reglamento, el Tribunal admite dicha INTIMACION DE COSTAS por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia intimase de dichas Costas Procesales al ciudadano Heriberto Emiro Otaiza Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.015, a los fines de que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los Diez Días de Despacho, siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la intimación ordenada, y pague la suma intimada o se acoja al derecho de retasa o haga las objeciones que estime pertinente conforme a la ley. En la misma fecha se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.---------------------------
Al folio 22, obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal donde dejo constancia que devolvía la boleta sin firmar del ciudadano Emiro Otaiza Paredes.--------------------------------------------------------------------
Al folio 23, obra diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrita por la Abogada Bolivia Otahola donde solicito la citación del ciudadano Emiro Otaiza, en virtud que se negó a firmar de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------
Al folio 25, obra nota de secretaria de fecha 2 de febrero de 2004, donde quedo legalmente citado de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
A los folios 27 al 28, obra escrito de oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el Apoderado judicial de la parte intimada Abogados Marco Avilio Trejo y Jorge Luis Morales R.----------------------------
A los folios 30 al 31, obra escrito de observaciones a la oposición, presentado por la Abogada Bolivia Otahola Rivas.--------------------------------------------
Al folio 35, obra auto de fecha 17 de febrero del 2004, donde se aperturo la articulación probatorio de ocho días, a los fines de que ambas partes en el presente proceso promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición surgida.---------------------------------------------------
Al folio 38, obra auto de fecha tres de marzo del 2004, donde el Tribunal entro en términos para decidir.--------------------------------------------------
Al folio 42, obra auto de fecha 25 de noviembre de 2014, de avocamiento de la presente causa el Abg. Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo.-----------------------------
Al folio 43, obra auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.-----------------
Al folio 48, obra nota secretaria de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio no se presentaron.------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

Este juzgador en sus reflexiones invoca lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha tres (03) de marzo del 2004, el Tribunal entra en términos para decidir, al folio 43 obra auto en el cual se desprende que se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador que a establecer esa falta de interés. En tal sentido se desprende una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar declarar extinguida la acción acogiéndose a las sentencias de la Sala Constitucional antes señaladas. Es por lo que es evidente que en la presente causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente y de igual forma se encuentra la obligación prescrita tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil; razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana Abogada Bolivia teresa Otahola Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.764.246, contra el ciudadano Heriberto Emiro Otaiza Paredes, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.