EXP. 23.594
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE (S): JOSE GERMAN GUTIERREZ CARRERO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
DEMANDADO (S): SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA Y OTROS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA
I
De las actas procesales en el expediente principal riela a los folios 11 al 14, en copias simples declaración sucesoral del ciudadano JOSE BELANDRIA BELANDRIA, en el cual se constata que quedaron como herederos o beneficiarios la ciudadana: RAMIREZ DE BELANDRIA SEBASTIANA, como cónyuge, y los ciudadanos BELANDRIA DE MANTILLA MARIA DE JESUS, BELANDRIA RAMIREZ HERIBERTO, BELANDRIA RAMIREZ JUANA ANITA, BELANDRIA RAMIREZ BERZAVE, BELANDRA RAMIREZ ALICIA, BELANDRIA RAMIREZ PEDRO ALIRIO Y BELANDRIA RAMIREZ JOSE GREGORIO, como descendientes.
A los folios 01 al 05, obra escrito de fecha 20 de enero de 2015, con sus respectivos anexos libelo de la demanda interpuesto por José German Gutiérrez Carrero, asistido por el abogado en ejercicio Pedro López Chirinos.
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano JOSE GERMAN GUTIERREZ CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en los siguientes términos:
• Que es el caso que en fecha 19 de julio del año 2014, suscribió con los ciudadanos SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, MARIA DE JESUS BELANDRIA DE MATILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ Y JOSE GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, respectivamente de este domicilio y hábiles, un documento privado donde los ciudadanos arriba señalados le ofertaban en venta pura y simple perfecta e irrevocable todos los derechos que son propiedad, incluyendo todos los derechos y acciones que le corresponden a la vendedora SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA ya identificada, por comunidad conyugal, sobre unas mejoras construidas por una casa quinta y el terreno donde esta construida, distinguiéndose dicho terreno como parcela Nº J-12 de la Primera Etapa de la Urbanización Santa Ana.
• Que el referido inmueble esta ubicado en la Avenida Tovar de la citada Urbanización Santa Ana, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los correspondientes linderos y medidas, propiedad que es o fue de la familia palma. Ellos adquirieron la propiedad de lo ahí dado en venta por comunidad de gananciales y por herencia al fallecimiento de su legitimo padre el ciudadano JOSE BELANDRIA BELANDRIA, ya identificado, según consta de documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de junio del año 1989, registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 25, segundo trimestre.
• Que el precio de venta por el inmueble aquí ofertado es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000), los cuales se comprometieron a mantenerle por un término prudencial. Pero es el caso ciudadano juez, que pasado un termino de quince (15) después de firmado el referido documento privado, le comunico con ellos para concretar la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble aquí descrito, y los mismos se negaron a venderle tal como le habían ofertado y habían acordado en el referido documento.
• Que en consecuencia vista la negativa de los referidos ciudadanos a venderle, procedió al reconocimiento de contenido y firma del documento privado, supra identificado, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo declaro reconocido en fecha 09 de enero del año 2015, cuyo reconocimiento anexan marcado “A”. Además antes de firmarle el referido documento habían suscrito otro documento privado, el cual se elaboro a puño y letra que también fue firmado por los ciudadanos arriba identificados.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1159,1160, 1161, 1167 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurre para demandar a los ciudadanos SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, MARIA DE JESUS BELANDRIA DE MATILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ Y JOSE GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, por cumplimiento de contrato, para que este tribunal ordene a la demandada lo siguiente:
• PRIMERO: Cumplan y procedan a venderle pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que son de su propiedad, incluyendo todos los derechos y acciones que le corresponde a la vendedora SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, MARIA DE JESUS BELANDRIA DE MATILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ Y JOSE GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, por comunidad conyugal que son de su propiedad, sobre unas mejoras construidas por una casa quinta y el terreno donde esta construida ya identificada, que le ofertaron en VENTA PURA y SIMPLE, PERFECTA e IRREVOCABLE en el documento privado de fecha 19 de julio del año 2014, declarado reconocido en fecha 09 de enero del año 2015.
• SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio.
• Que solicitan respetuosamente se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre inmueble constituido por unas mejoras construidas por una casa quinta y el terreno donde esta construida, distinguiéndose dicho terreno como parcela Nº j-12 de la Primera Etapa de la Urbanización Santa Ana, el referido inmueble esta ubicado en la Avenida Tovar de la citada Urbanización Santa Ana, Municipio Libertador del Estado Mérida. Hubo la propiedad el ciudadano JOSE BELANDRIA BELANDRIA ya identificado, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de junio del año 1989, registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 25, segundo Trimestre, y se oficie a la registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que coloque la correspondiente nota marginal en protocolo respectivo.
• Que señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 26, Viaducto Campo Elías, esquina avenida 4, Mini Centro Comercial “GIULLIANA”, piso 3, oficina 29 de la ciudad de Mérida.
• Que estiman la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000), 25.590,55 unidades tributarias.
• Que solicita sea aplicable la indexación al monto aquí indicado, en razón a la depreciación o perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta la ejecución definitiva del fallo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora ciudadano José German Gutiérrez Carrero, asistido por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, MARIA DE JESUS BELANDRIA DE MATILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ Y JOSE GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, donde los ciudadanos arriba señalados le ofertaron en venta pura y simple perfecta e irrevocable mediante documento privado todos los derechos que son propiedad, incluyendo todos los derechos y acciones que le corresponden a la vendedora SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, por comunidad conyugal, sobre unas mejoras construidas por una casa quinta y el terreno donde esta construida, distinguiéndose dicho terreno como parcela Nº J-12 de la Primera Etapa de la Urbanización Santa Ana, inmueble ubicado en la Avenida Tovar de la citada Urbanización Santa Ana, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al respecto la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Por su parte en el caso de autos el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Y el artículo 148 establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo” (negritas del tribunal)
Respecto a la figura del litisconsorcio, los procesalistas como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, y la definición de litisconsorcio necesario o forzoso dada por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señalan lo siguiente:

“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (…) En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”
Según la doctrina en el litis consorcio propiamente necesario la exigencia de que todas las personas estén presentes en el juicio se deduce expresamente del derecho material e implícitamente de las normas procesales que en ciertos supuestos de relaciones jurídicas ordenan que la sentencia debe ser unitaria con referencia a una serie de personas. En efecto, cuando por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos, sea indispensable dictar una sentencia idéntica para todos, podrían resultar perjudicadas aquellas personas que no conocieran al litigio, porque a todas ellas las va a alcanzar los efectos procesales de la cosa juzgada” (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 97. Noviembre 1986. Págs. 371-375).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“… La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43).
Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
Conforme a reiterados criterios jurisprudenciales el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, de tal suerte que cuando, dada la naturaleza de la relación jurídico material controvertida, la resolución pueda afectar a aquéllos, su presencia en la litis será necesaria.
Así, la necesidad del litisconsorcio viene dada por la indivisibilidad de la relación jurídico material debatida en el proceso, pero en ocasiones viene exigida por una norma positiva, como ocurre en los supuestos de obligaciones indivisibles o en las tercerías. La existencia de litisconsorcio pasivo necesario puede ser excepcionada por los demandados, pero puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y vista la doctrina y la normativa aplicable, analicemos el caso de autos:
La parte actora demanda a los herederos del ciudadano JOSE BELANDRIA BELANDRIA, SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, MARIA DE JESUS BELANDRIA DE MATILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ Y JOSE GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, y según la declaración sucesoral que obra en autos se evidencia que el ciudadano JOSE BELANDRIA BELANDRIA, deja como herederos o beneficiarios la ciudadana: RAMIREZ DE BELANDRIA SEBASTIANA, como cónyuge, y los ciudadanos BELANDRIA DE MANTILLA MARIA DE JESUS, BELANDRIA RAMIREZ HERIBERTO, BELANDRIA RAMIREZ JUANA ANITA, BELANDRIA RAMIREZ BERZAVE, BELANDRIA RAMIREZ ALICIA, BELANDRIA RAMIREZ PEDRO ALIRIO Y BELANDRIA RAMIREZ JOSE GREGORIO, como descendientes, este tribunal evidencia que los herederos ciudadanos BELANDRIA RAMIREZ ALICIA Y BELANDRIA RAMIREZ PEDRO ALIRIO, no fueron demandados.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).
Conforme a lo precedentemente expuesto, verificado que la parte actora no demando a los herederos ciudadanos BELANDRIA RAMIREZ ALICIA Y BELANDRIA RAMIREZ PEDRO ALIRIO, como herederos del ciudadano JOSE BELANDRIA BELANDRIA, existiendo en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, concluye este Juzgador en precisar que la razón fundamental de declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda es por falta de llamamiento al proceso de dos (2) de los herederos BELANDRIA RAMIREZ ALICIA Y BELANDRIA RAMIREZ PEDRO ALIRIO, quienes en autos figuran como hijos del de cujus según la declaración sucesoral anexa a los autos (vease folio 11 del presente expediente) y por tanto se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, este Juzgador actuando en conocimiento de la causa debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción incoada por existir un litis-consorcio pasivo necesario por cuanto no podía realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como será establecido en la presente dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE GERMAN GUTIERREZ CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.751 y hábil, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, en contra de los ciudadanos SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, MARIA DE JESUS BELANDRIA DE MATILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ Y JOSE GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, como herederos del ciudadano JOSE BELANDRIA BELANDRIA, (difunto), todos debidamente identificados en autos, por cuanto se evidencio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia citada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto el juicio se encuentra en fase de notificación a los demandados, este tribunal ordena notificar del presente fallo a la parte actora o en su defecto a su apoderado Judicial, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación para que la haga efectiva. Haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2.015).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libro la correspondiente boleta de notificación a la parte actora y se le entrego al alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veinte de Febrero del año dos mil Quince (2.015).

LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/mcr