REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 23 de febrero de 2015.
204° y 156°
I
Visto el cómputo que antecede, este Tribunal a los fines de sustanciar la solicitud hecha en fecha 30 de enero de 2015 y las diligencia del 11 y 12 de febrero del mismo año, por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO D` JESUS, que obran a los folios 290, 294 y 295, mediante las cuales solicitan anule la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2015, que se declaren extemporáneas las contestaciones de fondo de la demanda, que ya finalizó el lapso para de promoción de pruebas, que se declare la confesión ficta y se fije para la presentación de informes.
II

Se deja constancia en cuanto al primer pedimento, que el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda finalizó el día 7 enero de 2015, tal como se evidencia de la nota de secretaria que obra al folio 238; que el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y GABRIEL JOSE FEBRES CORDERO PEÑA, venció el 14 de enero del año que discurre, (vide nota de secretaria Folio 240) y el lapso establecido en el artículo 358.2 venció el 21 de enero de 2015.
En cuanto al segundo requerimiento se observa que de lo anteriormente relacionado y como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante que la parte demandada no contestó dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 14 de enero de 2015, según así se desprende de la nota de secretaría que obra al folio 240 y del cómputo que antecede e igualmente queda demostrado que se aplicó el procedimiento establecido para sustanciar las subsanaciones previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento, lo cual arrojó como resultado la sentencia de fecha 28 de Enero de 2015, mediante la cual se declaró subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada abogado ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y fijó el lapso de 5 días para que la parte co demandada, contestara la demanda, este Tribunal para decidir observa:
III
Del cómputo ordenado se desprende que el lapso de promoción de pruebas no ha finalizado, quedando del mismo un (1) día de despacho, si tomamos como punto de partida, el día siguiente a la conclusión del lapso de la contestación de la demanda establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, del referido cómputo se desprende que desde que finalizó el lapso de 5 días fijado por este Tribunal (19 de Febrero de 2015 –folio 340--), en fecha 28 de Enero de 2015, hasta el día de hoy han transcurrido tres días despacho y por lo tanto tampoco se encontraría vencido el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien con respecto al pedimento que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2015, dictada por este Tribunal, la confesión ficta porque ya finalizó el lapso de promoción de pruebas y se fije para la presentación de informes.
Este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: NEGADA la solicitud, en virtud que no se verifican los extremos establecidos en el artículo 362 esjusdem y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-0209, sentencia Nro. 2428.; por cuanto si bien no contestó en el lapso establecido en el 358.2 como se dejó establecido up supra, el lapso de promoción de pruebas no se había consumado, lo cual impediría la declaratoria de la Confesión Ficta. La parte codemandada cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda en lapso otorgado por este despacho a tales efectos en el precitado fallo, el cual de conformidad con el artículo 357 ejusdem es inapelable, por lo tanto no causa ningún gravamen y mal podría hablarse que ha dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez; en tal sentido, visto que las actuaciones denunciadas no causan un gravamen a las partes alcanzando el fin para el cual estaban destinado es improcedente la nulidad solicitada todo conforme al contenido del artículo 206 de la Ley procesal vigente y en consecuencia resultaría inútil tener como extemporáneos los referidos escritos de contestación de la demanda presentados por la parte codemandada en fechas 30 de Enero y 12 de febrero de 2015, todo esto en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 49.1., declaratoria ésta que no causaría indefensión alguna a las partes. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud que se fije oportunidad para presentar informes, NO SE ACUERDA conforme a lo solicitado en virtud que los mismos se verificarán al décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectiva.
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCG/lert