Exp. 23.553
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
204° Y 156°
PARTE AGRAVIADA: UZCATEGUI YANEZ MARCO ANTONIO.
ASISTIDO POR EL ABOGADO WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ.
PARTE AGRAVIANTE: TRUJILLO BLANCO SANDY ANTONIETA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

Se inicia la presente acción de amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-666.509, asistido por el Abogado Walter Josue González Gutiérrez. La misma por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de secretaria de fecha 21 de octubre de 2014, que obra al folio 38.-------------------------------------
Al folio 39, obra auto de fecha 22 de octubre de 2014, donde este Tribunal acuerda darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-666.509, en contra de la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.445.896. En cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 23.553.-------------
A los folios 40 al 45, obra sentencia interlocutoria donde este Tribunal se declaro su incompetencia para conocer el amparo y como consecuencia se declina la competencia para la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------------------------------------
A los folios 47 al 62, obra sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde no acepto la declinatoria de competencia y declara competente a este Juzgado.--------------------------------------------
Al folio 63, obra auto de fecha 18 de febrero de 2015, donde se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y se le dio entrada y cancélese su asiento de salida en el libro respectivo.-------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
I
EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):

• Que interpone Acción de Amparo Constitucional expone que se encuentra domiciliado en el conjunto residencial “El Encanto” en la Avenida uno, junto con su esposa ciudadana Nelly del Carmen Vega de Uzcategui, donde es propietario de tres inmuebles un apartamento donde convive junto a su esposa y los otros dos sirven como asiento a consultorios médicos para doce profesionales de distintas áreas. Esta urbanización se ha convertido en una zona de prestación de servicios a la salud, ahí funciona el Centro de Atención Medica Integral de la Universidad de los Andes CAMIULA, clínicas, consultorios médicos, laboratorios, farmacias, instituciones que pertenecen al Estado Venezolano, como la Contraloría General del estado, centros educativos como el CEVAM, Centro Venezolano, Americano de Mérida, en fin es una zona residencial y a la vez comercial, de prestación de servicios.
• Que el día 29 de agosto de 2014, en horas muy tempranas de la mañana un grupo de vecinos del sector, dirigidos por la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.896, con domicilio en el sector “El Encanto” casa Nº 1-64 de esta ciudad de Mérida, procedieron a colocar tres portones en las calles 41, 42 y 43 de la Urbanización “El encanto”, el primero de ellos fue instalado en forma diagonal donde funciona la sede principal de estudios de propiedad intelectual de la Universidad de los Andes, y permanece abierto, el segundo portón fue colocado casi en la mitad de la calle 42, entre avenidas 1 y 2, este portón está completamente cerrado e impide del libre tránsito vehicular y solo tiene una puerta peatonal abierta, y el último, portón fue colocado en la calle 43, entre las avenidas 1 y 2, cerca donde está el estacionamiento de las ambulancias de CAMIULA y que sirve a su vez de estacionamiento a los vehículos propiedad del personal medico administrativo y obrero, este portón al igual que el anterior, cierra el acceso vehicular y tiene una puerta peatonal.
• Podrá observar ciudadano Juez, con las instalaciones de estos tres portones el primero abierto y los dos restantes completamente cerrados, nace la violación a un derecho constitucional, como lo es el Libre Transito de las personas y de los vehículos automotores, problemática que surge con la instalación del primer portón, que sirve de acceso a la avenida 1 de esta urbanización, y las personas que con vehículos por ahí transitan deben entrar, retornar y salir por el primer portón, ocasionando esta situación confusión entre los conductores porque como en toda urbanización hay un marcado vial de fechado que debe ser respetado por todos en resguardo y a fin de evitar accidentes de transito. Ya que las personas que por ahí transitan entran en sus vehículos automotores a la urbanización por calle 41 deben bajar a la calle 42 y la calle 43 y dar retorno en contravía por la calle 41, violando el flechado vehicular, así con la puesta del segundo portón, se agrava aún más la situación porque fue instalado casi a la mitad de la calle 42, impidiendo el libre transito y no solamente eso, los vehículos recolectores de basura no pueden entran a la avenida 1, porque no tienen como retornar, a su vez el tercer portón fue colocado en las adyacencias del estacionamiento de CAMIULA, en la calle 43, ahí la problemática es más grave, hay un estacionamiento como se indicó anteriormente que impide el libre desenvolvimiento vehicular porque lo lógico con el señalamiento vial es que todo vehiculo transite libremente por la avenida 1, con calle 41, y haga salida por la calle 42 y 43, y a su vez los vehículos que circulan por la avenida 2 lora, hagan su entrada a la urbanización por la calle 41, y salgan libremente por las calles 42 y 43, ese es el marco legal que las instituciones de transito han impuesto y que todos como ciudadanos debemos respetar.
• Aparte de esta situación en la calle 43, hay un centro de estudios llamado CEVAM, Centro Venezolano, Americano de Mérida, ahí en horas pico la circulación vehicular es solamente por la Avenida 2 lora lo que ocasiona inconvenientes y molestias a los transeúntes, aumenta el trafico vehicular, como consecuencia, de dos centros que ahí se encuentra el CEVAM y CAMIULA.
• En mi particular situación mi problemática surge al salir de mi casa debo subir por la Avenida 1, pasar por la calle 42 y 41 en contravía al flechado y bajar por la avenida 2 lora, cuando en condiciones normales lo hacia libremente por la calle 43, sin limitación alguna, hoy día los portones instalados me limitan mi derecho constitucional al libre tránsito, siendo una persona que pretende como todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, transitar libremente sin más limitaciones que la misma constitución y las leyes dispongan, y en consideración a mi edad teniendo mas de ochenta años, me veo limitado coartado de mis derechos, por ello no resulta posible que la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, ya identificada en el encabezamiento de este escrito haya colocado con anuencia de otros vecinos estos tres portones, de manera arbitraria y sin autorización de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Órgano competente para ello inclusive esa misma institución notifico el día 06 de agosto de 2014, donde esa gerencia no avaló este cierre de las calles 41, 42 y 43 de la urbanización El Encanto”, sin embargo, esta ciudadana el día 29 de agosto de 2014, en compañía de otros vecinos, procedió sin consentimiento legal y de manera lesiva a instalar los tres portones en las mencionadas cales sin cumplir con la ordenanza Nº 198506ME100, de fecha 15 de noviembre de 2012, ordenanza emanada de dicho órgano administrativo que regula completamente estas situaciones en particular. Este hecho surgió con motivo de una solicitud de cierre de las calles 41, 42 y 43 de la Urbanización “El Encanto”, que solicitaron el día 18 de febrero de 2014, donde un grupo no mayoritario de esta urbanización , encabezado por la mencionada Sandy Antonieta Trujillo Blanco, plantearon a la gerencia de vialidad urbana una petición de cierre de estas calles, y el órgano administrativo se pronunció por medio de un dictamen en fecha 17 de septiembre de 2014, no avalando este cierre, el hecho lesivo se consuma por parte de esta ciudadana y un grupo de vecinos, el día 29 de agosto de 2014, pese a que la autoridad que le compete no dio ninguna autorización de cierre de las aludidas calles. Por ello acudo respetuosamente ante a su competente autoridad, Ciudadano Juez, con la finalidad de que se me ampare en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales y se me reestablezca de manera inmediata en la situación jurídica infringida.
• Fundamentó la presente acción en el artículo 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 50 de dicha carta, artículos 1, 2, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 26 de la ley Orgánica de los derechos y garantías constitucionales. Motivado a que la conducta desplegada por la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, con el respaldo de otros vecinos han causado un hecho lesivo a mi derecho constitucional de transitar libremente, por lelo pido al Tribunal acuerde la suspensión o ejecución de cualquier obra que permita la terminación de la construcción e instalación de los portones en referencia, en prohibir la continuación de la obra cuyo paso siguiente es la instalaciones de motores o cualquier otra obra que la de por terminada, conforme y acordada la medida pido al Tribunal notifique a la agraviante de autos como lo dispone el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• La petición que invoco involucra no solo la violación de mi derecho constitucional al libre transito, existe de plenos derechos difusos y de orden público que han sido violados no solamente en mi agravio sino en perjuicio de instituciones que hacen vida en al urbanización “El Encanto”, que prestan servicios básicos a la salud, al área comercial, instituciones públicas, centro educativos, familiares afectadas directamente por esta situación, en fin mi intención en que esta situación se reestablezca y en la sentencia definitiva se ordene la demolición de estos portones.
• Pruebas: reproducen en copia fotostática simple el valor y merito jurídico de la comunicación Nº GVU- 793/2014. dirigida a mi persona por la Arquitecto Rafaella Pietrageli de León, gerente de vialidad urbana de al Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; donde la gerencia de Vialidad Urbana no avala el anteproyecto.
• Reproduce el valor y mérito jurídico de la comunicación en original por el Lic. Henry Antonio Andrade Ruiz, director encargado de la Dirección General de la Planificación y desarrollo de la Universidad de los Andes. Donde considera que no es factible el cierre propuesto por la comunidad organizada de la urbanización “El Encanto”.
• De conformidad con el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo la prueba de inspección judicial, con la finalidad de que el Tribunal que conozca de esta acción de amparo, se traslade y constituya cuando considere necesario en la avenida 1, con calle 41, 42, y 43 de la Urbanización “El Encanto” de esta ciudad de Mérida, con el objeto de dejar constancia de la existencia e instalaciones de tres portones de hierro, en la avenida 1, calle 41, 42 y 43 de la mencionada urbanización, dejando expresa constancia de cuales están cerradas y cuales abiertos; y cualquier otro hecho que resulte relevante que contribuya con el esclarecimiento de los hechos.
• Pruebas fotográficas en veintidós fotografías Copn su respaldo en un CD, elaboradas por el ciudadano Marco Javier Valeri Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.755.712. Pido que esta prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ratificada debidamente por la persona que las elaboro cuyo efecto será presentado el día de la audiencia oral para su ratificación.
• Finalmente ciudadano Juez, le solicito respetuosamente admita esta acción de amparo, que ha sido sometida a su consideración debido a que veo lesionados o infringido mis derechos fundamentales, resulta evidente al usted examinar los requisitos de procedencia, admisibilidad y el hecho lesivo, de la acción que hoy formalizo es con la sana intención que por esta vía se me restituya en mi derecho a transitar libremente sin mas limitaciones por que resulta evidente que la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, agraviante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.455.896, con domicilio en el sector El Encanto, casa Nº 1-64 con teléfono de ubicación 0414-7641040 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien violo leyes de orden público, nunca fue autorizada legalmente para levantar esos portones que coartan el libre transito, no hubo una actuación consiente de respeto a la autoridad que en ningún momento le autorizo para ello, hoy día está viva esa conducta con los resultados ya conocidos limitarme a mi y a las demás personas a transitar libremente por la urbanización donde habito. Solicito respetuosamente, la haga comparecer a los fines de que ejerza su defensa, admita su oportunidad las pruebas promovidas, se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada y en sentencia definitiva se le declare con lugar con todos los pronunciamiento de ley, inclusive se ordene la demolición los portones colocados de manera arbitraria. Le hago saber ciudadano Juez, que no he acudido a ningún órgano administrativo o judicial en el planteamiento de esta situación.
• A los efectos de este proceso señalo el domicilio procesal Urbanización El Encanto, avenida 1, Nº 2-47, con teléfono de ubicación Nº 0414-7181530.
• Ratifique el contenido y firma de la comunicación como el informe que reproduzco en fotocopias, pidiendo sea admitida esta prueba conforme al contenido de los artículo 1359 del Código civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicho ciudadano puede ser localizado en el sexto piso del edificio administrativo de la Universidad de los Andes. Marcado con la letra B.
• Reproduzco en documento original en dos folios comunicación dirigida por el profesor Robert J. Lobatón Álvarez, director del Centro de atención Medica Integral de la Universidad de los Andes. Marcada con la letra C.
• Reproduce el valor y merito jurídico de la comunicación que en copia fotostática simple presento simple presento en un folio util marcado con la letra “D”, dirigida por la ciudadana Michele Lee de León, directora EJECUTIVA DEL Centro Venezolano Americano de Mérida de fecha 17 de septiembre de 2014 dirigida a la Gerencia de Vialidad de la Alcaldía del municipio Libertador , solicito que se cite a la mencionada ciudadana su sitio de trabajo ubicado en la calle 43 de la urbanización “El Encanto” a fin que ratifique en contenido y firma aludida comunicación.
• Pruebas Testimoniales promueven el valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos Javier Esteban González Parrado, Jhovana Rosalba Dugarte López y María Eugenia Uzcategui Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 14.588.283, 11.960.676 y 8.032.244, quienes serán presentados el día de la audiencia oral, conforme al contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este juzgado acepta la competencia determinada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de presunta violación constitucional imputadas a la ciudadana Trujillo Blanco Sandy Antonieta al derecho a la libre circulación de transito de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, expediente 00-0002 que estableció el régimen de distribución de competencias en materia de amparo; razones suficientes para declarar la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de tutela Constitucional incoada. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Uzcategui Yánez, debidamente asistido por el abogado Walter Josue González Gutiérrez, al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco por colocar tres portones en las calles 41, 42 y 43 de la Urbanización “El encanto”, el primero de ellos fue instalado en forma diagonal donde funciona la sede principal de estudios de propiedad intelectual de la Universidad de los Andes y permanece abierto, el segundo portón fue colocado casi a la mitad de la calle 42, entre avenidas 1 y 2 , este portón esta completamente cerrado e impide el libre transito vehicular y solo tiene una puerta peatonal abierta, y el último, portón fue colocado en la calle 43, entre las avenidas 1 y 2, cerca donde esta el estacionamiento de las ambulancias de CAMIULA y que sirve a su vez de estacionamiento a los vehículos propiedad del personal médico, administrativo y obrero, éste portón al igual que el anterior, cierra el acceso vehicular y tiene una puerta peatonal, en el cual incurre en la violación del libre transito vehicular, de conformidad al artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo…omissis…También procede contra el hecho, acto u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada, es decir para que proceda la acción de amparo originadas por ciudadanos que hayan violado o amenacen en violar cualquier de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales. Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra violación o amenaza producida por ciudadanos, que afecten directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos acompañados al mismo, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con el derecho al libre circulación, al derecho a una tutela judicial efectiva; servicios básicos a al salud, áreas comercial, instituciones públicas, centros educativos, todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 50, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En tal sentido, este Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte de la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco por amenazar el libre transito dentro de las calles 41, 42 y 43 de la urbanización El Encanto del Municipio Libertador del estado Mérida, en el cual este Tribunal declara ADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en prohibir la continuación de la obra cuyo paso siguientes es la instalación de motores o cualquier otra obra que la de por terminada.
Al respecto nuestro legislador ha previsto la posibilidad que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia, pero la utilización de esa atribución, debe estar fundamentada en la razonabilidad de la medida acordada para asegurar la efectividad de la sentencia.
Respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 156 del 24 de mazo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), expresó lo siguiente:

“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique o altere durante el curso del juicio.

En tal virtud, la posibilidad que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro límite de la facultad concedida a los jueces, tomando en consideración que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0086, en relación a las facultades del juez de amparo, estableció lo siguiente:

…(Omissis)…1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.…(Omissis)… La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar…”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo del año 2000, manifestó:
“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Negritas y Subrayado del Juez).

De los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascrito, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, en los siguientes términos: Se ordena a la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.896, SE ABSTENGA de realizar cualquier ejecución en la terminación de la obra de los portones de las calles 41, 42 y 43 entre las avenidas 1 y 2 de la Urbanización El encanto del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta tanto se sustancie y decida el presente amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante como pruebas documentales el Tribunal la admite de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena librar boleta de citación al ciudadano Arquitecto Rafaella Pietrageli de León, Gerente de la Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que comparezca por ante este Juzgado, el primer día Calendario Consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y reconozca el contenido y la firma del documento emitido en fecha 17 de septiembre de 2014, inserto en los folios 5 y 6 . A las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Al ciudadano Licenciado Henry Antonio Andrade Ruiz. Director encargado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de los Andes, a los fines que comparezca por ante este Juzgado, el primer día Calendario Consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y reconozca el contenido y la firma del documento emitido en fecha 10 de octubre de 2014, que obra a los folios 7 al 26. A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM). Al ciudadano Profesor Robert J. Lobatón Álvarez, Director del Centro de Atención Medica Integral de la Universidad de los Andes. A los fines que comparezca por ante este Juzgado, el primer día Calendario Consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y reconozca el contenido y la firma del documento emitido en fecha 26 de septiembre de 2014, que obra a los folios 27 al 28. A las ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM). Y a la ciudadana Michele Lee de León, Directora Ejecutiva del centro Venezolano Americano de Mérida. A los fines que comparezca por ante este Juzgado, el primer día Calendario Consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y reconozca el contenido y la firma del documento emitido fecha 17 de septiembre de 2014, que obra al folio 29.A las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30AM). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se fija para el Primer día Calendario Consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las DOS DE LA TARDE, (2:00PM) a los fines de evacuar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Fotográfica, este Tribunal admite la misma, salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se fija el el primer día Calendario Consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, DOCE DEL MEDIO DIA (12:00M/D), para comparecencia del ciudadano Marco Javier Valeri Uzcategui, conforme a la ley. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, y para su evacuación se fija el primer día Calendario Consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, DOCE Y MEDIA (12:30M/D), UNA DE LA TARDE (1:00PM), y UNA Y TREINTA DE LA TARDE (1:30PM), para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadanos: Javier Esteban González Parrado, Jhovana Rosalba Dugarte López y María Eugenia Uzcategui Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.588.283, 11.960.676 y 8.032.244. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador deberá librar boleta de notificación, tanto al presunto agraviante, al Fiscal de Turno del Ministerio Público, así como a los ciudadanos Rafaella Pietrageli de León, Licenciado Henry Antonio Andrade Ruiz. Profesor Robert J. Lobatón Álvarez y Michele Lee de León para la ratificación del contenido y firma de los documentos antes señalados, En consecuencia a los fines que la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se llevará a efecto en el Primer DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, excluyéndose los días sábado, domingo y feriados, anexándole a las mismas copia certificada del recurso y de la presente admisión, de igual manera, se deberá oficiar a la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, haciéndoles saber del decreto de la medida innominada en el presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándoles copia certificada de la presente decisión y se ordena formar el cuaderno separado de medidas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 666.509, asistido por el abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.181, contra las presuntas violaciones a los derechos constitucionales cometidas por la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 50, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación de la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, presunto agraviante haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la audiencia constitucional oral y pública que se llevará a efecto al PRIMER DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, mediante Boleta, excluyéndose los días sábado, domingo y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la presente admisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Boleta, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL se llevará a efecto al PRIMER DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, excluyéndose los días sábado, domingo y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la presente admisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: Se ordena a la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.896, SE ABSTENGA de realizar cualquier ejecución en la terminación de la obra de los portones de las calles 41, 42 y 43 entre las avenidas 1 y 2 de la Urbanización El encanto del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta tanto se sustancie y decida el presente amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, líbrese oficio a la mencionada ciudadana, anexándoles copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Fórmese el Cuaderno de Medida Innominada, el cual irá encabezado con copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.