REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de febrero de 2015.
204° y 156°
Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el abogado RAMÓN ALEXIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.-12.502.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.299, en la cual ocurre ante este Tribunal muy respetuosamente a objeto de solicitar que se expida copia certificada del libelo y del decreto intimatorio a fin de que se forme la compulsa para que se practique la intimación de la demandada de autos, para lo que consigna en este acto los emolumentos necesarios, este juzgador, a los fines de responder la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
De la Admisibilidad de la Acción:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que aunque el Tribunal admita la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, dicha admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“Tal y como se desprende de la factura original adjuntada a esta demanda en un folio y marcada “B”, de la que dejo adicionalmente copia simple para que sea certificada y guardada la original en custodia del tribunal, soy tenedor legítimo de una factura, emitida por mi persona en fecha 28 de octubre de 2014, la cual se giró por diversos conceptos allí descritos, realizados en diferentes fechas de los últimos cinco años, todo a favor del sujeto pasivo. Tal factura fue girada por la cantidad total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (5.376.000,00) y recibida por el consorcio accionado el 29 de octubre de 2014, por lo que a la presente fecha dicho instrumento cambiario está aceptado tácitamente, lo que lo convierte en indiscutiblemente válido y con efectos ejecutivos…” (Negritas y subrayado del Juez).
De lo antes transcrito, es evidente que el instrumento en que fundamenta el actor la presente demanda, es una factura en la que se describen los conceptos descritos por los cuales fue emitida y de la revisión a la misma (folio 73) se desprende que fue expedida por concepto de: “Honorarios profesionales por consultas, asesorías, defensas judiciales en casos laborales y tributarios en diversas ocasiones”, por lo que dicho documento no constituyen per se una factura mercantil, puesto que ésta se origina de una actividad comercial, entendiendo como factura un documento tributario de compra y venta que registra la transacción comercial obligatoria y aceptada por ley. Este comprobante se tiene para acreditar la venta de mercaderías u otros afectos, porque con ella queda concluida la operación, entre tanto que, los recibos por honorarios debe ser utilizado (emitido) por los profesionales, técnicos, artistas y científicos que presentan sus servicios en forma independiente e individual a los efectos del pago del impuesto sobre la renta y se tiene, para quien aquí decide, como recibo de honorarios causados con objeto de su actividad profesional como Abogado, aunado al hecho que la Ley de Abogados y su reglamento señalan que la actividad desplegada por los Abogados en ejercicio constituye una actividad profesional, más no así una actividad mercantil.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2008 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó:
“Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por lo que al pretender el demandante obtener por la vía del Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, el cobro de sus honorarios profesionales, resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Jurisprudencia citada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.-12.502.381, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSORCIO U.T.E.-TRANSMÉRIDA (Unión Temporal de Empresas), conformado por las Sociedades Mercantiles DRAGADOS S.A., FCC CONSTRUCCIÓN S.A., CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U; DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA S.A., SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. Y CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A., inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de junio del 2000, bajo el N° 3, Tomo A-11 de los respectivos libros, representado por su Gerente Único ciudadano JOSÉ LUIS GARRÁN MERINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Jurisprudencia citada Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste, veintitrés de febrero de dos mil quince.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/lr.-