Exp. 23243
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204 ° y 156°
DEMANDANTE (S): DAVILA OSORIO EURO.-
APODERADA DEL DEMANDANTE: JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO.-
DEMANDADO (S): MILAGRO YAMILEN GUZMAN.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano EURO OSORIO DAVILA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.067, asistido por la abogada YEISY MARILI OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.781, contra la ciudadana MILAGRO YAMILEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.391.165. Presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), en fecha 07 de mayo del 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
A los folios 01 al 05, obra libelo de la demanda con sus respectivos anexos.
Al folio 07, obra auto de admisión de la demanda de fecha 08 de mayo del 2012, en la cual se ordeno emplazar a los demandados al PRIMER día de despacho siguientes a que conste en autos las citación ordenadas, pasados que sean CUARENTA Y CINCO días calendarios o consecutivos mas UN día consecutivo que se concede por término de la distancia, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL.
A los folios 13 y 14, obra resultas de notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL.
A los folios 19 al 34, obra resulta de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 36, obra diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada YEISY OROZCO, en su carácter de parte actora, mediante el cual solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena citar por carteles a la demandada MILAGRO YAMILEN GUZMAN (véase folio 37).
A los folios 41 y 42, obran carteles de citación publicado en el Diario de los Andes y Frontera.
A los folios 44 al 50, obra resultas de la fijación de cartel de citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 64, obra auto del Tribunal de fecha 30 de abril del 2013, mediante el cual designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YILMARI NATHALI GARCIA y ordenó su notificación a los fines que comparezca y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
Al folio 70, obra auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 2013, en la cual previa solicitud de la abogada YEISY MARILI OROZCO apoderada de la actora; el Tribunal designo como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.584, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.986.
Al folio 72, obra resultas de la notificación de defensora designada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO.
Al folio 73, obra acto de aceptación o excusa del defensor judicial en fecha 19 de junio de 2013, en la cual la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, acepto el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
Al folio 76, obra resulta de citación de la defensora judicial ALIS MARIELA QUINTERO.
A los folios 78 y 79, obra auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2013, en donde se decidió la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación a la abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
A los folios 84 y 85, obra resulta de citación de la defensora judicial ALIX MARIELA QUINTERO.
Al folio 86, obra PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, en fecha 27 de mayo de 2014, se presento la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada y la actora solicitó en la continuación del juicio. En tal sentido, se emplaza a las partes para el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO al Primer día siguiente a esta fecha pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CONSECUTIVOS, a las ONCE DE LA MAÑANA y se dejo constancia que no se presento la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 87, obra el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, de fecha 15 de julio de 2014, se presento la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada no se presento la FISCAL NOVENA DEL ESTADO MERIDA, la actora insistió en la continuación del juicio.
A los folios 89 al 91, obra escrito de contestación a la demanda con anexos, suscrita por la abogada ALIX MARIELA QUINTERO, de fecha 22 de julio de 2014.
Al folio 93, obra poder apud acta otorgado por el demandante EURO OSORIO DAVILA a la abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.986.
Al folio 96, obra escrito de promoción de prueba, de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por la abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, en su carácter acreditado en autos.
Al folio 100, obra auto de admisión de pruebas, de fecha 13 de octubre de 2014.
Al folio 105, obra acta de INTERROGATORIO del testigo JORGE LUIS VERA ALARCON, en fecha 26 de noviembre de 2014.
Al folio 106, obra acta de INTERROGATORIO del testigo JOSE GREGORIO GUILLEN GUILLEN, en fecha 26 de noviembre de 2014.
Al folio 107, obra nota de secretaría de fecha 15 de enero de 2015, en donde se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal para que consignen escrito de INFORMES no se presentó ni la parte actora ni la demandada ni por si ni por medio de apoderado. Al vuelto del folio antes mencionado en la misma fecha mediante auto del Tribunal se abrió el lapso para el auto para mejor proveer.
Al folio 108, obra auto del Tribunal de fecha 18 de Febrero del 2015, en la cual este Juzgador entra en términos para decidir la presente causa.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte demandante ciudadano EURO OSORIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.067, con domicilio en Mérida, debidamente asistido por la abogada YEISY OROZCO, inscrita en el inpreabogado 121.781, de la siguiente manera:
• Contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGRO YAMILEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.165, el día 11 de marzo de 1988, por ante la Prefectura Civil del Autónomo Sucre del Estado Mérida.
• Nuestra vida conyugal transcurrió por espacio de cinco años, a los dos años de su matrimonio nos mudamos y fijamos nuestra residencia hasta el momento en esta ciudad de Mérida en la dirección: Sector El Molino, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, también allí, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace mas de diez años para esta fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana MILAGRO YAMILEN GUZMAN, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 21 de octubre de 2000, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes, yéndose a vivir en el Sector Llano El Anís Parroquia Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida, casa sin numero punto de referencia Alcabala El Anís, a una cuadra del Liceo Llano El Anís.
• No tenemos hijos en común.
• Durante nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna, que puedan ser objeto de partición alguna.
• Como domicilio de la demandada es: Sector Llano El Anís Parroquia Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida, casa sin número punto de referencia Alcabala El Anís, a una cuadra del Liceo Llano El Anís.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, inscrita en el inpreabogado 38.986, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana MILAGRO YAMILEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.165, en el cual entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Al no tener comunicación alguna con mi representada, no me es posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía del derecho a la defensa de mi representada, Niego, rechazo y contradigo en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto de los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra mi representada por el ciudadano EURO OSORIO DAVILA y como domicilio procesal señalo como dirección: Centro Profesional y Empresarios “Juan Pablo II”, calle 23, entre avenidas 4 y 5, 1º piso, Oficina 1-1, de esta Ciudad de Mérida.
DE LAS PRUEBAS
III
En la oportunidad fijada para que se llevara acabo la promoción de pruebas, la parte actora consigno escrito de pruebas dentro del lapso y estableció lo siguiente:
DE LA PARTE ACTORA:
UNICO: TESTIFICALES:
• Promueve como testigos a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUILLEN GUILLEN y JORGE LUIS VERA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.770.744 y 17.341.063.
Sin pruebas la parte demandada.-
SIN INFORMES presentados por las partes y por ende SIN OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
DE LA INDEFENCION
En las actas procesales se observa la imposibilidad de la citación personal, aun cuando se agotaron todas las opciones previstas a esto efectos de la parte demandada MILAGRO YAMILEN GUZMAN, razón por la cual se le nombró como Defensor Judicial a la abogado ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, quien aceptó el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 73, pero solo contesto la demanda no promovió pruebas u otro acto, lo que dejó en estado de indefensión a la parte demandada ciudadana MILAGRO YAMILEN GUZMAN, conforme al derecho a la defensa que toda persona tiene de ser notificada de los cargos, acceder a las pruebas y disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, consagrado en el artículo 49 Ord. 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
Ahora bien, este Juzgador reitera su acogimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acatada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el Juez). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el Juez). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el Juez). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Juez).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3257, de fecha 28 de octubre de 2005, ponente magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda...Omissis...De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos...Omissis...Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Omissis...Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación del abogado WILLIAM JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien actuara como defensor ad litem en el caso de autos.”(Negrillas y Subrayados propias del Juez).
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere las obligaciones y las consecuencias si se ejerce una deficiente defensa por parte del defensor ad-litem designado. En tal sentido, vista la falta de actuación por la parte defensora ad-litem abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, procediendo el desamparo a la parte demandada ciudadana MILAGRO YAMILEN GUZMAN, como se evidencia en la presente causa; en virtud, que dicha defensora judicial incumplió con sus obligaciones inherentes al cargo citadas up supra por la Sala Constitucional y la misma fomenta que se les castigue con sanciones disciplinarias a los defensores negligentes ante el colegio de abogados. Por tal motivo, este Juzgador de conformidad con las jurisprudencias antes citada verifica que la DEFENSORA AD-LITEM Alix Mariela Quintero Bastardo solo contesto y en forma genérica pero no realizo actividad alguna en fase de promoción, oposición y evacuación de prueba ni escrito de informe.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios antes citados y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones, incluyendo la del nombramiento de la mencionada defensora en el presente expediente, realizado en fecha 11 de junio del dos mil trece (2013), (folio 70) y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil acogimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acatada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259 y en sentencia Nº 3257, de fecha 28 de octubre de 2005, ponente magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem a la demandada MILAGRO YAMILEN GUZMAN. En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 11 de junio del dos mil trece (2013), (folio 70), incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde. Conste, en Mérida a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil quince.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
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