REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
204º y 155º
ASUNTO: 8603
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL SEGUNDA.
PARTE DEMANDANTE: BETILDE ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.437, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la calle 24 entre avenidas 3 y 4 Edificio Empresarial Ruiz, cuarto piso, Oficina “A” 4, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.130.773, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) (folios 01 al 02), la ciudadana BETILDE ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.437, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la calle 24 entre avenidas 3 y 4 Edificio Empresarial Ruiz, cuarto piso, Oficina “A” 4, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, introdujo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda en contra del ciudadano JULIO CESAR FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.130.773, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, por Divorcio 185 causal segunda; expresando que en fecha 24 diciembre del año 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, según acta inserta bajo el Nº 07, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR FLORES PEÑA, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector San Miguel de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y durante su vida en común, todo funcionó a la perfección, existía respeto, socorro y fidelidad mutua, solidaridad de cónyuges, hasta el día 24 de diciembre del 2007, cuando el mencionado ciudadano decidió abandonar el hogar, y sin medir alguna discusión o disgusto, le manifestó que se iba y no regresaría más, acción que persiste hasta la actualidad.
Manifestó que su cónyuge incurrió en un abandono voluntario, que no procrearon hijos, y que adquirieron durante la unión conyugal un solo bien a repartir.
Alegó que por cuanto su cónyuge incurrió en abandono voluntario, procede a demandar como en efecto lo hace, por divorcio de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano JULIO CESAR FLORES PEÑA y que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Solicitó al Tribunal se sirva citar al demandado, a la dirección antes mencionada y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente solicitó al Tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada de acuerdo a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos legales.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) (folio 15), por auto el Tribunal dio por recibida la demanda procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante la cual declino su competencia a este Despacho, admitiéndose la demanda en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013) (folio 16), ordenando el emplazamiento del demandado de autos y entregándose dicha compulsa al Alguacil de este Tribunal, igualmente se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de junio del dos mil trece (2013) (folios 19 y 20), corren agregadas actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, en la que se dio por notificada del proceso.
PARTE MOTIVA
Como se desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 17 de abril del 2013, fecha en que se libraron los recaudos de citación, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación del demandado; por lo que transcurrió más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...
Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.
Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.
Bajo tales parámetros se observa: Que habiendo sido admitida la demanda en fecha 17 de abril del 2013, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Julio Cesar Flores Peña; Asimismo se observa que entre el 17 de abril del 2013, oportunidad en que se estampa la constancia secretarial de haber librado y entregado al Alguacil la compulsa, desde esta fecha se inicio el cómputo del lapso de perención, transcurriendo más de treinta días sin que las partes hubiesen impulsado el proceso. Lapso éste, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09 de marzo de 2001, se computan por días continuos y no por días de despacho.
Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 17 de abril del 2013 fecha en que se libraron los recaudos de citación para el demandado, trascurrió 01 año, 10 meses y 01 día. Así se declara.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, para tal efecto se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Hellen Matilde Torres.
La Secretaria Titular,
Abg. Elba Contreras Rosales.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 8603. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se envió con oficio Nº _______ al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
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La Secretaria Titular,
Abg. Elba Contreras Rosales.
Exp.: 8603
HMT/ECR/mvo.-
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