REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
204º y 156º
PARTE AGRAVIADA: JOSE GREGORIO FERREIRA GUERRERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.036.669, domiciliado en la población de Santa Cruz De Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, civilmente hábil.
Abogado Asistente: CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.848.535 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.080.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
El ciudadano JOSE GREGORIO FERREIRA GUERRERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.036.669, domiciliado en la población de Santa Cruz De Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.848.535 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.080., acudió ante esta Instancia Judicial, a los fines de interponer acción de amparo constitucional en contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de los siguientes hechos acaecidos en su contra: soy arrendador de un local comercial ubicado en el sector romero, carretera Santa Cruz De Mora, Tovar donde funciona el fondo de comercio “parrillera los tres sabores”, que forma parte integral de la vivienda que allí se encuentra. La referida relación arrendaticia nació por contrato de arredramiento privado establecido con la ciudadana ANA TERESA MARQUEZ DE MONTES, que fue suscrito en Santa Cruz De Mora, el primer día del mes de enero de dos mil catorce (01-01-2.014), dicho convenimiento arrendaticio se estableció por el lapso de cuatro (4) años, a una cantidad fija de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00), según las clausulas segunda y tercera del documento referido.
Asimismo, señala que en fecha 23 de enero de 2.015, interpuso por ante el Tribunal Segundo Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, una solicitud para que el órgano que resultare competente luego de la distribución admitiera y tramitara el canon de arrendamiento. Efectivamente la distribución asigno la causa al Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual procedió a declarar inadmisible.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencias de fechas: 28 de julio de 2000, 20 de diciembre de 2000, 1º de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2001, el requisito de agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para la procedencia de la acción de amparo constitucional. La sentencia de fecha: 13 de marzo de 2001, posteriormente ratificada, estableció lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal , capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinente del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” “…la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, (subrayado de este Tribunal) a menos que se haya producido una dilación judicial indebida que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 26 de junio de 2001, citada en la obra Lecciones de la Jurisprudencia. Págs. 106 a 108).
Según jurisprudencia mencionada en la obra “Lecciones de la Jurisprudencia Amparo Constitucional y Otras Disciplinas” de GOVEA & BERNARDONI:
“En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias: 1.) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2.) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. 3.) El autor de la trasgresión. 4.) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca requisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales… La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la trasgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo éste último elemento, así como el de la autoría de infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos… A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, si es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada. Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien – por ejemplo - aduce que le han trasgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.
Cuando el accionante del amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquella que al Juez no consta”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Ob. Cit. Págs., 33 a 36). (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha venido interpretando con carácter vinculante, y en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.
En el caso que nos ocupa y de acuerdo al planteamiento realizado por la recurrente, este debió optar por el recurso de apelación contra la referida sentencia, que es el procedimiento ordinario que establece la ley para hacer valer sus derechos, por cuanto ella reúne las condiciones para su trámite.
En virtud de las consideraciones antes expuestas para este Tribunal, la acción de amparo constitucional es improcedente, por cuanto existen los medios procesales ordinarios contemplados en la ley, específicamente en Código Procedimiento Civil para realizar la respectiva reclamación de los conceptos laborales que se le adeuda al recurrente.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, DECLARA.
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional por no violar normas de carácter constitucional incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO FERREIRA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO. CUMPLASE
SEGUNDO: se exhorta a la parte a cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario de uso comercial. N° 427, ante el Dr. Sergio Rodríguez vicepresidente de gestión comercial del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, en el Distrito Capital, final Avenida Lecuna Torre Oeste de Parque Central Caracas piso 14 telf. 02125096506.
EL JUEZA TEMPORAL,
Abg. HELLEN MATILDE TORRES.
LA SECRETRIA,
Abg. ELBA CONTREARS ROSALES.
HMT/ECR/jagp.
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