REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).-
204º y 155º
De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente y visto el escrito de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROCIO ESMERALDA QUINTERO, por diligencia que obra inserta al folio 58, de fecha 08 DE MAYO DE 2.013.
Y visto la diligencia presentada por el ciudadano ACICLO GARCIA MOLINA, asistido de la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, por diligencia que obra inserta al folio 64, de fecha 28 de enero de 2015, solicitó se proceda decretar la perención de la instancia.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN.
La presente causa, se inicia donde la parte actora solicita se declare la simulación, en la venta hecha por la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, a ACICLO GARCIA MOLINA, para que, el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRÍGUEZ, pueda intentar la acción de simulación y nulidad de contrato de venta contra los ciudadanos ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, y ACICLO GARCIA MOLINA, plenamente identificados en autos, debe tener cualidad. El accionante manifiesta poseer la cualidad de acuerdo a sentencia emitida por este Tribunal, en relación a acción mero declarativa de unión concubinaria, expediente Nº 8371, sentencia que fue objeto de apelación, y en fecha catorce (14) de mayo del dos mil doce (2.012), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, emitió pronunciamiento mediante el cual, declara:
PRIMERO: se declara inadmisible la demanda interpuesta al 1º de diciembre de 2.009, por la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA EL 22 DE JULIO DE 2.011 Y EN CONSECUENCIA, SE REVOCA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL FALLO RECURRIDO.
Razón por la cual, para esta jurisdiscente el demandante no posee la cualidad activa necesaria, y así será establecido en la dispositiva del fallo.
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
La falta de cualidad, no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
“La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…
…Si bien la regla general de la legitimación es que, la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.
Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, a lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”
En lo relativo a la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar el juicio, quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a tono con lo contenido en nuestra Carta Magna, ha sentado el criterio según el cual, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, y por tanto aún cuando existe la posibilidad de una declaratoria judicial del concubinato en un juicio incoado para tales efectos, no es necesario por tanto tal declaración judicial previa del concubinato, como hasta antes de dicha sentencia se exigía, existiendo la posibilidad de que, si no existe esa declaración judicial previa, en los juicios sucesorales o alimentarias, o contra terceros, el Tribunal proceda antes de decidir el fondo de lo demandado, a pronunciarse sobre la existencia o no de la unión concubinaria, lo cual debe ser alegado y probado en autos, como a continuación se observa:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…OMISSIS…) en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes (…OMISSIS…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaratoria judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberán alegarse y probarse tal condición (…OMISSIS…) resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
De manera complementaria, en cuanto a la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para ser llamada a juicio, quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones:
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, pág.; 161, señala:
“La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).”
La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128; por tanto la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
Si lo que se pretende es que se declare con lugar la nulidad del contrato de compraventa supuestamente celebrado entre los ciudadanos FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL (supuesto vendedor, hoy fallecido) y GIULIA CERENZIA (supuesta compradora), por presuntas violaciones por parte de la presunta referida compradora en la realización del acto notarial de autenticación del documento de compara venta, mal podría demandarse a otro sujeto procesal como demandado por cuanto es la compradora quien podría verse eventualmente perjudicada por el fallo, sin haber sido oído ni tener la oportunidad de ejercer su defensa, la conculcación del debido proceso y la violación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras.
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. Si bien, con los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados se pretendió dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad (activa y pasiva) como defensa del demandado en la contestación de la demanda, o que puede ser declarada de oficio por el Juez cuando sea constatada; en el presente caso fue argumentada la defensa de la falta cualidad de la parte actora y de la parte demandada en alegatos que carecen de toda juridicidad así como de lógica, toda vez que se pretende, negar la cualidad de la parte actora quien en el transcurso del juicio consignó una acción mero declarativa de concubinato y negar la cualidad de la parte demandada por ser la compradora en un contrato de compra venta del cual se solicita su nulidad, los cuales a juicio de este Juzgador no son criterios válidos por cuanto han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han ido definiendo este tipo de situaciones.
Esta juzgadora de acuerdo a la ut supra citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece pormenorizadamente las condiciones que deben darse para que sea reconocida la unión concubinaria, la cual debe ser declarada previamente por el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la demanda y siendo que el criterio de este sentenciador es que en el presente expediente no constan elementos de convicción suficientes (subrayado del tribunal), para que el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRÍGUEZ, pueda intentar la acción de simulación y nulidad de contrato de venta contra los ciudadanos ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, y ACICLO GARCIA MOLINA plenamente identificados en autos la parte actora solicita se declare la simulación, en la venta hecha por la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, a ACICLO GARCIA MOLINA, puesto que, la parte actora manifiesta poseer la cualidad de acuerdo a sentencia emitida por este Tribunal, en relación a acción mero declarativa de unión concubinaria, “expediente Nº 8371, sentencia que fue objeto de apelación, y en fecha catorce (14) de mayo del dos mil doce (2.012), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, emitió pronunciamiento mediante el cual, declara:
PRIMERO: se declara inadmisible la demanda interpuesta al 1º de diciembre de 2.009, por la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA EL 22 DE JULIO DE 2.011 Y EN CONSECUENCIA SE REVOCA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL FALLO RECURRIDO.”
Razón por la cual, para esta jurisdiscente la demandante no posee la cualidad activa necesaria, en los términos y conceptos plasmados en la presente decisión en la parte inicial de estas consideraciones, para decidir y así será establecido en la dispositiva del fallo.
Así las cosas, y en virtud de los argumentos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Jurisdiscente en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción debiendo resolverse así en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, Y SE DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda de SIMULACION Y NULIDAD de CONTRATO, incoada por el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.898.660, domiciliado en la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil. POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCION. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.011, sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados plenamente identificados en autos, y a tal efecto líbrese oficio al ciudadano Registrador Subalterno a fin de revocar dicha medida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. HELEN MATILDETORRES
LA SECRETARIA.
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
HMT/ECR/jagp. /Exp. 8532
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