REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).-
204º y 155º
De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, y visto el escrito presentado por la Abg. ROCIO ESMERALDA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.169.503, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.767, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En este sentido, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandante, en cuanto a la estimación de costas e intimación de honorarios profesionales, por lo cual, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar es preciso señalar que, generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas. Entendiéndose entonces por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

Así las cosas, encontramos que en nuestra Legislación, específicamente del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En el mismo orden de ideas, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, en el Expediente signado con el No. AA20-C-2006-000174, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.

La misma Sala, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el Expediente signado con el No. 2009-000527, estableció que:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217, del expediente N° 11-0670, de fecha 25 de julio de 2.011, emitió pronunciamiento con CARÁCTER VINCULANTE, “mediante el cual hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado articulo 78 del código de procedimiento civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden publico procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible”.
Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión la parte actora en su libelo expreso tanto las costas procesales así como los honorarios profesionales, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda, por acumulación inepta de pretensiones.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intimación de costas procesales interpuesta por el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada ROCIO ESMERALDA QUINTERO, ambos identificados en auto, en contra de la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, veintiuno (04) de febrero de dos mil once (2015). 204º Independencia y 155º Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. HELLEN MATILDE TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES.
HMT/ECR/jagp-.