REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar
204º y 155º
ASUNTO: EXP. 6779
DEMANDANTE: PEDRO ANGEL MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.898.567, comerciante, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.469.746, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.274, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida.
DEMANDADA: DOMINGO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.288.434, domiciliado en el Sector Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida.
MOTIVO: DESLINDE (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Adjunto a oficio identificado con el número 130, dirigido al “ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. TOVAR, la Abg. ENID DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de jueza Titular del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora, remitió expediente distinguido con el guarismo 28 – 2003 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por el ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA GONZALEZ, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ ALIRIO RONDÓN, contra el ciudadano DOMINGO MONCADA, por motivo de deslinde.
Según se expresa en el referido auto, dictado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2003), (folio 57), la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que la causa continué por el procedimiento ordinario.”
Esta Alzada dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual se hizo en fecha 27 de agosto del 2003, asignándosele el guarismo 6779, acordando un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas procedentes a partir de la presente fecha, según lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEMANDA
El ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.898.567, comerciante, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALIRIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.275, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.268, introdujeron por ante el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, solicitud de deslinde contra el ciudadano DOMINGO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.288.434, domiciliado en el Sector Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, alegando que en fecha treinta (30) de enero del año dos mil uno (2001), adquirió todos los derechos y acciones, sobre un inmueble, al ciudadano SILVIO ARELLANO RUIZ, dicho inmueble está integrado por terreno propio y la casa en el construida y demás adherencias y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medida: FRENTE: colinda con la Avenida Eutimio Rivas, en la medida de ocho (08) metros; FONDO: en la medida de ocho (8) metro, colinda con propiedad del ciudadano DOMINGO MONCADA; COSTADO DERECHO: colinda con casa de ALFONSO MOLINA, en la medida de veintidós (22) metros: y por el COSTADO IZQUIERDO: colinda con propiedad de RAMONA VERGARA, en la medida de veintidós (22) metros, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del año dos mil uno (2001).
Manifestó que debido a la necesidad de ampliar su casa, decidió construir en el fondo del inmueble cuyos linderos y medidas colinda con la propiedad del ciudadano DOMINGO MONCADA, el precitado colindante en reiteradas oportunidades obstruyó de manera hostil y agresiva incluso con amenazas a la vida de su persona y de sus familiares, alegando infundadamente que sobre sus linderos o mejor dicho linderos comunes, no se pueden realizar ningún tipo de construcción y por tanto, le prohibió seguir construyendo sobre el lindero en cuestión.
Asimismo expresó que en el artículo 545 del Código Civil, establece que “La propiedad, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, en tal sentido alegó que está en sus derechos de hacer y disponer en su propiedad lo que tenga a realizar siempre y cuando no perjudique al vecino colindante o lesione derechos a terceros, por otra parte en el artículo 547 del mismo Código Civil establece: nadie está obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social…, en el artículo 549 ejusdem dice: la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Y por último en el artículo 551 de la norma en cuestión establece: cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.” En tal sentido la actitud asumida por este ciudadano de impedirle el derecho de construir sobre su propiedad, además este ciudadano no tiene legalmente la razón, por cuanto los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las juntas exigencias del bien común, es por lo que solicitó el deslinde judicial, según lo establecido en los artículos 720 al 725, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545, 547, 549, 550 y 551 del Código Civil.
Igualmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho. En tal sentido, solicitó al Tribunal deje bien claro y dilucide la línea divisoria que seria de ocho metros por el fondo de su propiedad, del ciudadano Domingo Moncada.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), (folio 28), mediante auto el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO ANGEL MOLINA y DOMINGO MONCADA, para que comparezca en el quinto día de despacho a que conste en auto las citaciones para que asistan a la operación de deslinde.
En fecha veintiocho (28) de julio del año mil tres (2003), (folios 30 al 33), el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó las respectivas boletas de citación de los ciudadanos Domingo Moncada, quien se negó a firmar y Pedro Ángel Molina, debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil tres (2003), (folio 34), consta auto dictado por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acordó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el ciudadano Domingo Moncada.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003), (folio 36), consta agregada nota de la secretaria del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se dejó constancia que el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003), se trasladó al domicilio del ciudadano Domingo Moncada e hizo entrega de la boleta respectiva quien recibió y firmó la misma.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003), (folios 37 al 41), siendo el día fijado por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que tenga lugar el acto de deslinde y la fijación de la línea entre la propiedades del solicitante PEDRO ANGEL MOLINA y el ciudadano DOMINGO MONCADA, encontrándose en el acto el solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Alirio Rondón y el ciudadano Domingo Moncada, asistido por el abogado en ejercicio José Maximiano Ramírez Angulo, en tal sentido el Tribunal realizó la fijación de la línea divisoria entres las propiedades contiguas, manifestando el ciudadano Domingo Moncada estar disconforme con el lindero establecido y vista la no aceptación del lindero fijado el Tribunal lo declaró lindero provisional y ordenó la remisión de dichas actuaciones a este Juzgado, a los fines de que la causa se ventile por el procedimiento ordinario.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2003), (folio 57), consta auto dictado por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acordó remitir a esta Instancia las presentes actuaciones a los fines de que continúe por el procedimiento ordinario.
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2003), (folio 59), el Tribunal recibió las presentes actuaciones, dándosele entrada, formándose y numerándose. Se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas procedentes, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2003), (folios 60 y 61), consta escrito suscrito el ciudadano Pedro Ángel Molina González, asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Uzcategui García donde solicitó Primero: que fuera declarado con lugar la acción de deslinde. Segundo: que por medio de auto le solicite al ciudadano Domingo Moncada a que cesen los impedimentos, perturbaciones y las amenazas para su familia.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
PRIMERO: Promovió valor y mérito favorable a la solicitud de deslinde.
SEGUNDO: Promovió copias certificadas por la Oficina de Registro Subalterno con facultades Notariales del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2003), (folio 87), consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Ángel Molina González, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al ciudadano abogado Luis Enrique Uzcategui.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2003), (vto del folio 87), consta nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de quince días de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres (2003), (vto del folio 87), consta nota de secretaria donde se dejó constancia que se dan por agregadas las pruebas que obran al folio 64.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), (folio 88), consta agregado auto dictado por este Tribunal donde se admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), (vto del folio 90), consta nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días para la evacuación de pruebas.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2004), (vto del folio 90), corre agregada nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de quince días para los informes.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), (folio 93), consta auto de abocamiento por parte de la Abg. Carmen Yakelin Quintero como juez provisoria de éste Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), (folios 97 al 106), consta agregada comisión del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Merida, con las resultas de la citación de los ciudadanos Luis Enrique Uzcategui apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Molina González, quien firmó la boleta correspondiente y el ciudadano Domingo Moncada se negó firmar la misma.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), (folio 107), consta nota de secretaria donde se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días continuos, en cuanto al avocamiento.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 109), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2015), (folio 123 vto.), consta nota de secretaria donde se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días continuos, en cuanto al avocamiento.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que, toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.
Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, ya que persigue la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad.
Nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra.
III
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
PRIMERO: Promovió valor y mérito favorable a la solicitud de deslinde.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió copias certificadas por la Oficina de Registro Subalterno con facultades Notariales del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Valor y mérito jurídico del documento certificatorio expedido por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 30 de enero del año 2001, corre en los autos al folio (65 al 67 y sus Vtos). Esta certificación emanada de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, constituye plena prueba de que el ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA GONZALEZ, es propietario del inmueble por compra realizada al ciudadano SILVIO ARELLANO RUIZ sobre el inmueble objeto de este juicio. Dicho documento promovido por la parte actora, pertenecen a la rama de documento público, ya que los mismos, fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide
De la parte demandada: NO REALIZO PROMOCIÓN DE PRUEBAS
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.
La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”
De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia, una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que, al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un práctico si fuere necesario. Solo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, tal como se observa en escrito de fecha 24 de septiembre de 2.003, el cual consta en autos a los folios 64.
Promovió y reprodujo prueba documental, marcada con la letra “A” cursante a los folios 65 al 84 el presente expediente, copias certificadas, con la cual pretende demostrar que su representado es el propietario del inmueble objeto de deslinde.
Y en razón de no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valoras, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble, y en el cual se puede observar claramente, que los linderos fijados por el Tribunal de la causa, coinciden en su totalidad, con el documento de propiedad del precitado inmueble, y así se resuelve.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento de DESLINDE JUDICIAL.
SEGUNDO: FIRME el lindero fijado por el Juzgado de Municipio respectivo, en acta de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2.003), la cual riela a los folios (37 al 41), sobre una parcela de terreno, y la casa sobre el constituida, ubicada en el Sector Puerto Rico Avenida Eutimio Rivas, (calle principal), dentro de los siguientes linderos: FRENTE: colinda con la Avenida Eutimio Rivas en la medida de ocho (8) metros, FONDO: En la medida de ocho ( 8) metros, colinda con propiedad de Domingo Moncada, COSTADO DERECHO: Colinda con casa de Alfonso Molina en la medida de veintidós (22) metros; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Ramona Vergara en la medida de veintidós (22) metros.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de dicha notificaciones, se comisiona al Juzgado Primero ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.
DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Tovar, veintisiete (06) de febrero del año dos mil catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. HELLEN MATILDE TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
HMT/ECR/jagp Exp. 6779.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en el Expediente Civil Nº 6779. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se publicó siendo las doce de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron boletas de notificación para cada una de las partes, y se comisión al Juzgado Primero ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida para la práctica de la misma.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
HMT/ECR/jagp. Exp. 6779
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