JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, diez de febrero de dos mil quince.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 12 de agosto de 2013, que consta inserto al folio 266 y su vuelto del presente expediente, extendida y suscrita por el profesional del derecho BELKIS RAFAELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.514.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 103.378, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano JAMAL ABDUL DAGHER y el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, cedulado con el Nro. 6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.372, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano FRANKLIN CÁRDENAS RONDÓN, según el cual, exponen:

“…Me dirijo a UD, en atención hacerle conocimiento que hemos efectuado acuerdo en el juicio laboral que diera origen a la presente causa y por recíprocas convención hemos dado por terminado el presente asunto mediante el pago de un cheque de Bs. Cien Mil (Bs. 100.000) Cheque de Gerencia Nº 04509959 de la Cuenta Nº 01160032812120210100 de fecha 08 de Agosto del 2013 emanado del Banco Occidental de Descuento el cual adjunto copia en fotostato; teniendo facultades expresas acuerdo dar por terminado el presente asunto; en el juicio laboral no atinente a la competencia se cumplió pago a favor del Trabajador FRANKLIN CÁRDENAS RONDÓN de Bs. 200.000 Cheque de Gerencia Nº 04462650 de la Cuenta Nº 01160032812120210100 de fecha 08 de Agosto del 2013 emanado del banco Occidental de Descuento ; adjunto fotostato a título informativo. Pido se homologue el presente acuerdo; se recopilen las incidencias del Tribunal Superior y se ordene el archivo de la causa…”
En fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 21 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó su notificación, a objeto de que rinda informe acerca del equivalente jurisdiccional.
En fecha 06 de febrero del 2015, se recibe oficio procedente de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, El Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según el cual expone:

“…Yo, RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 43 Ordinal 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer: Con relación al Expediente Nº 10.069-09 de COBRO DE BOLÍVARES, a los fines de la Opinión de Ley establecido en el artículo 442 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, una vez revisadas las actas y los anexos que lo conforman, esta representación Fiscal del Ministerio Público, OPINA FAVORABLEMENTE, para que se de por concluida la presente causa a través de una Reconvención de las partes, las cuales de forma libre y voluntaria atendiendo a sus intereses llegaron a un acuerdo por ante un Tribunal Laboral, acuerdo que no es contrario al orden público ni a la moral y como equivalente jurisdiccional hacen valer en la presente causa, dando así por terminada la controversia, considerando esta Representación fiscal que mantener judicializado un asunto no es lo que a las partes les va a otorgar una efectiva justicia, mas aun cuando son las mismas partes quienes deciden poner fin a la demanda…”

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por los profesionales del derecho ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAURO MORENO LACRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 6734 y 28.165, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, cedulado con el Nº 12.224.654, contra el ciudadano FRANKLIN CARDENAS RONDÓN, cedulado con el Nº 10.153.435, parte demandada.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata, de personas naturales que realizan un acto de disposición procesal, y se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, tal y como consta de los poderes otorgados por las partes que obran a los folios 6, 7 y 23 del presente expediente.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10069; DEMANDANTE: JAMAL ABDUL AMIR DAGHER. DEMANDADO: FRANKLIN CARDENAS RONDÓN; MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 15-10-2009, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes, mediante escrito consignado por ante este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2013 y la opinión favorable presentada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero del 2015, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.
La secretaria,
Og.