REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia la presente causa, según escrito interpuesto ante la sede de este Tribunal, por el Abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, cedulado con el Nro. 13.505.764 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, con el Nro. 26, Tomo 38-A, posteriormente modificados sus estatutos y se trasladó su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según acta registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, con el Nro. 35, Tomo 4-A, según el cual, interpone formal demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación contra la ciudadana ALICIA ELENA CORTEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.245.017, domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia.
Mediante Auto de fecha 06 de junio de 2007 (f. 24) se Admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, vencido el término de las distancia, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Para la práctica de la intimación se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enríque Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Según auto de fecha 06 de junio de 2007 (f. 25) este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas y dictó decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Consta a los folios 50 al 61, resultas de la comisión para la intimación de la parte demandada, cuya práctica correspondió previa distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enríque Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal.
En fecha 25 de marzo de 2008 (f. 28), comparece por ante la sede de este Tribunal, la parte demandada ciudadana ALICIA ELENA CORTEZ LUZARDO, asistida judicialmente por el profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, cedulado con el Nro. 7.793.441 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.131, y solicita la declaratoria de perención de la instancia. Asimismo, según diligencia de la misma fecha confiere poder apud acta al abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, antes identificado, y mediante escrito de esa misma fecha (fs. 29 y 30) insiste en la solicitud de perención de la instancia conforme con el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2008, que consta inserto al folio 31 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte intimada formuló oposición contra el decreto intimatorio.
Según escrito de fecha 16 de abril de 2008, que consta inserto al folio 32 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte intimada contesta la demanda.
Conforme con escrito de fecha 08 de mayo de 2008 (f. 37), la representación judicial de la parte demanda promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 14 de mayo de 2008 (f. 33) y admitidas según Auto de fecha 22 del mismo mes y año (f. 36).
Mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2005 (rectius: 2009), este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Según diligencia de fecha 28 de octubre de 2010 (f. 83), la abogado MILCIRA LÓPEZ HERNÀNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 130.921, consigna poder judicial en el que se le confiere la representación judicial de la parte demandante, y según diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (F. 89), pide que se dicte la sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
Antes de dictar la sentencia de mérito, este Tribunal debe emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de perención de la instancia, hecha por la parte demandada mediante diligencia y escrito de fecha 25 de marzo de 2008.
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que en la presente causa se produjo la perención de la instancia en el supuesto previsto por el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, “… de un simple computo (sic) matemático se debe concluir que desde la fecha de admisión de la presente demanda (05 de Junio del 2007) hasta la diligencia de fecha 23 de Julio del 2007, transcurrieron 48 días, ósea, mas (sic) de los treinta días que exige el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que desde el día de la consignación de las copias no ha propulsado la citación de la parte demandada,…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la presente demandada fue admitida mediante Auto de fecha 05 de junio de 2007 (fs. 24 y 25), en el que se decretó la intimación de la ciudadana ALICIA ELENA CORTÉZ LUZARDO, actuación para la que se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, se evidencia de las actas que integran el expediente, que según diligencia de fecha 23 de julio de 2007 (f. 26), la representación judicial de la parte demandante, expone: “Por medio de la presente diligencia declaro que le han sido entregados los emolumentos para sacar la copias fotostáticas para realizar las citaciones, al ciudadano alguacil de este tribunal…”.
Según se evidencia del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2015, que obra al folio 90, desde el día 05 de junio de 2007, exclusive, fecha en la que se admitió la presente demanda, hasta el día 23 de julio de 2007, exclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, puso a la orden del Alguacil los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, transcurrieron VEINTISIETE (27) DÍAS DE DESPACHO y CUARENTA Y SIETE (47) DÍAS CONTINUOS.
Conforme con el criterio jurisprudencial imperante para entonces, asentado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nro. 0537):


“… La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213) Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, pp. 394 al 399).


Como se observa, el precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, no se pronuncia la sentencia antes parcialmente transcrita, acerca del modo de computar el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si por días de despacho o por días calendario consecutivos.
En este aspecto, ha sido criterio constante mantenido por este órgano jurisdiccional, que dicho lapso se computa por días en los cuales el Tribunal disponga despachar, es decir, por días de despacho, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
Según Sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: José Pedro Barnola y otros), en ejercicio del control concentrado de la constitución declaró la nulidad parcial de la frase contenida en el texto de la norma para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, siguiente: “... los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”.
Por consecuencia, debido a dicha nulidad parcial, el texto de dicha norma quedó redactado en los términos siguientes:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

La referida sentencia, fue objeto de una aclaratoria en fecha 09 de marzo de 2001, en la que la Sala Constitucional determinó el alcance de la norma parcialmente anulada dentro del sistema normativo que integra, y se concluyó que:

“… cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste- sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendario continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derecho adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIV (174) Caso: S. Araque en aclaratoria, pp. 363 a 371).

Sentadas las anteriores premisas, considera este Juzgador, que el lapso para que opere la perención de la instancia establecido por el ordinal 1ro. del artículo 267 eiusdem, debe computarse por días calendarios consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar, ello debido a que la naturaleza de la institución de la perención en tal supuesto es una sanción legal impuesta al actor negligente y, por tanto, al ser una sanción es de interpretación restrictiva según el criterio pacíficamente establecido por la jurisprudencia patria (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de agosto de 1989), de allí que, su interpretación extensiva significaría la violación del principio pro actione y, por consecuencia, de la garantía de la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el referido lapso, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que, la carga procesal tendente a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, implica dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y tal consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, según lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho.
Por las razones antes expuestas, a juicio de este Juzgador, el lapso previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días calendario consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme con el razonamiento antes expuesto, y en virtud que la parte demandante dentro del lapso de treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, puso a la orden del Alguacil los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, actuación con la que cumplió una de las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, este Tribunal, puede concluir que en el presente caso, no se produjo la perención de la instancia con fundamento en el supuesto previsto por el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
II
Asimismo, como punto previo al pronunciamiento de mérito, debe quien sentencia, resolver acerca de la solicitud de reposición de la causa hecho por la parte demandante.
Según diligencia de fecha 17 de julio de 2008, que consta agregada al folio 39, la representación judicial de la parte demandante, pide se deje sin efecto las actuaciones realizadas por la parte demandada en la presente causa, toda vez que “… en ningún momento se da por intimado el demandado de autos Alicia cortez (sic) ya identificado en autos y con el carácter de los mismos, creando una situación de indefensión para su [mi] representada por que (sic) el mismo debe ser un acto formal y declarado por el tribunal entonces nos encontramos que desconocemos el cumplimiento de los lapsos para la contestación y si que menos para la promoción de pruebas,…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que según diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, que consta agregada al folio 28, la ciudadana ALICIA ELENA CORTEZ LUZARDO, confiere poder apud acta al profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, cedulado con el Nro. 7.793.441 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.131.
A juicio de quien sentencia, con esta actuación procesal la parte demandada ciudadana ALICIA ELENA CORTEZ LUZARDO, quedó tácitamente intimada en la presente causa.
En efecto, ha sido criterio de éste Tribunal, que la disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de intimación.
En la actualidad y para el momento en que se produjo la referida actuación procesal, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido que el artículo 216 eiusdem, referido a la citación tácita, resulta aplicable al procedimiento por intimación.
En este sentido, la referida Sala, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Alesandro Sergio Odoardi contra Inversiones Bahía Mágica, C.A. Sentencia Nro. 390), estableció:

No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).



Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al procedimiento por intimación, la norma contenida en el único aparte del artículo 216 eiusdem, en consecuencia, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la intimación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá intimada la parte desde entonces para pagar o hacer oposición.
Así las cosas, al aplicar la doctrina antes vertida al presente caso, la diligencia estampada por la parte demandada ciudadana ALICIA ELENA CORTES LUZARDO, en fecha 25 de marzo de 2008, ante la secretaría de este Juzgado, debidamente asistida de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta, al profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, supra identificado, produjo su intimación tácita sin más formalidad.
A juicio de este Tribunal, constituye una formalidad no esencial que la parte demandada por el procedimiento por intimación al comparecen personalmente a realizar una actuación procesal, deba manifestar expresamente que se da por intimada voluntariamente, toda vez que, basta con esta actuación para que, como se ha dicho, quede intimada para formular oposición o pagar la cantidad de dinero intimada.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
III
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, para lo cual observa:
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la representación judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, según se evidencia de instrumento cambiario, “… cuyo librado aceptante es el ciudadano (sic) ALICIA ELENA CORTEZ LUZARDO, … por el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) el cual fue girada (sic) en la fecha 20 de Abril del 2.007, para ser cancelada en fecha 20 de Mayo del 2.007, cuyo domicilio procesal para su cobro es la ciudad de El Vigía Estado Mérida, evidenciado en el instrumento cambiario y cuyo librador es el ciudadano GERMAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.799.615, domiciliado en Valera Estado Trujillo, y hábil…”; 2) Que, “… ha sido presentado para su pago el instrumento mercantil, en reiteradas oportunidades al librado aceptante del instrumento mencionado, el cumplimiento de su obligación, resultando infructuosa (sic) todas las diligencias realizadas al efecto…”.
Que por tales razones, con fundamento los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, comparece por ante la sede de este Tribunal, en nombre de su representada como legitima tenedor del mismo instrumento cambiario antes descrito, para demandar por el procedimiento por intimación, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ALICIA ELENA CORTEZ LUZARDO, en su carácter de librado aceptante, “… para que me paguen (sic) o en su defecto a ello sean condenados por ese tribunal, a su digno cargo, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) correspondiente al monto del instrumento cambiario, no pagado, descrito anteriormente…”; La indexación monetaria desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta el momento de la sentencia definitivamente firme; Las costas procesales.
Por su parte, intimada para el pago la demandada, oportunamente se oponen al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazada para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, lo hace en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora en la presente causa; 2) Que, niega, rechaza y contradice que su representada, “… en fecha 20 de Abril del 2007, le haya girado como librado aceptante a la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS C.A, una letra de cambio por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) para ser cancelada el día 20 de Mayo del 2007…”; 3) Que, niega, rechaza y contradice que su representada, “…se haya negado a cancelar cantidad de dinero alguna a la Sociedad Mercantil Seventeen Collections C.A…”; 4) Que, niega, rechaza y contradice que su representada, “… le adeude a la Sociedad Mercantil Seventeen Collections C.A, la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) mas cota (sic) y costos procesales así como tampoco Indexación Judicial ni Honorarios Profesionales…”; 5) Que, el día 20 de Abril del 2007, su representada “… se encontraban en la Ciudad (sic) de Maracaibo, realizando actividades laborales en su condición de comerciante y mal podría firmado (sic) como librado aceptante la letra de cambio fundamento de la presente acción…”; 6) Que, “… de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, la letra de cambio objeto de la presente acción, por no haber sido firmado en ningún momento por su [mi] representada…”.
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal observa:
El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.
En absoluto apego a lo previsto en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como: “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados;…”. (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673).
En igual sentido, la doctrina nacional define definido la letra de cambio, como: “… el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…”. (Pisani Ricci, M. 2009. “Letra de Cambio”. p. 4)
Enseña la doctrina:

La letra de cambio es un título valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a.- la letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…);
b.- La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c.- el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d.- el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho con condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e.- todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad. (Morles Hernández, A. (1999). Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores. p.1.674).

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS C.A.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y niega expresamente que “… en fecha 20 de Abril del 2007, le haya girado como librado aceptante a la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., una letra de cambio por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) para ser cancelada el día 20 de Mayo del 2007…”, motivo por el cual, “… DESCONOCE [CO] EN SU CONTENIDO Y FIRMA, la letra de cambio objeto de la presente acción, por no haber sido firmado en ningún momento por su [mi] representada…”.
Dicho esto, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
V
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador la verificación de los extremos señalados anteriormente, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ÚNICA: Valor probatorio del instrumento cambiario.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante, además de los instrumentos que acreditan su personería y la de su apoderado, produjo el original de un instrumento cambiario como documento fundamental de su pretensión, el cual obra en inserto al folio 05, identificada con el Nro. 1, emitida en El Vigía el día 20 de abril de 2007, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), indicando dicho título que el “…20 de mayo de 2007 se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., la cantidad de Sesenta Millones Exactos, que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: Alicia Elena Cortez Luzardo. LUGAR DE PAGO EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA…”, la cual, mediante firma ilegible y Nro. de cedula de identidad 11.245.017, fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.
Del análisis de la letra de cambio, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado de fecha cierta que, prima facie, cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, expresamente niega haber suscrito el referido instrumento, por lo que DESCONCE SU CONTENIDO Y FIRMA.
Dicho esto, este Tribunal antes de proceder a la valoración del medio de prueba analizado considera menester señalar:
Las letras de cambio, se encuentran reguladas desde el punto de vista sustantivo, en el Código de Comercio -artículos 410 y siguientes-, y las acciones derivadas de las letras de cambio tienen carácter mercantil, no obstante, la normativa especial no reconoce expresamente un régimen procesal aplicable exclusivamente para los títulos de crédito, por lo que se aplican las regulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, las letras de cambio constituyen instrumentos privados, toda vez que, no reúnen los requisitos para ser reputadas como documentos públicos.
Sobre el particular, la doctrina señala: “… No existe confusión ni contradicción alguna en considerar que las letras de cambio son instrumentos privados y aplicarles, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil y al mismo tiempo apreciarlas como títulos cambiarios sobre los cuales reposa la acción cartular cuando se ventilan acciones cambiarias...”. (Pierre Tapia, O. 1975. La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, p. 43).
En cuanto al desconocimiento del instrumento privado, la doctrina opina: “… basta el simple desconocimiento del documento privado con una veracidad simplemente provisoria, es decir destruible por el desconocimiento de la escritura o de la firma. Pretender que el documento privado por sí solo haga prueba al presentarse en juicio , y que en caso de falsedad tenga aquel contra quien obra que hacer la prueba negativa de la no existencia de la convención que encierra, es un error…”. (Pereira, A. (1999). El Documento Público y Privado. p. 85).
En el caso subiudice, la parte demandante promueve como instrumento fundamental de su pretensión una letra de cambio suscrita como librado aceptante por la parte demandada, y en la oportunidad de la contestación de la demandada la parte demandada expresamente niega haber suscrito el referido instrumento, por lo que DESCONCE SU CONTENIDO Y FIRMA.
Así las cosas, en el presente caso tiene plena aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


Como se observa, según la norma antes transcrita, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega.
En el caso bajo análisis, como se ha indicado, la parte demandada ciudadana ALICIA ELENA CORTEZ LUZARDO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, al haberse producido junto con el libelo la letra de cambio, manifestó formalmente su desconocimiento o negativa en cuanto al contenido y firma del instrumento cambiario, en los términos siguientes:

“… de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, la letra de cambio objeto de la presente acción, por no haber sido firmado en ningún momento por su [mi] representada…”.

En este supuesto de desconocimiento del instrumento privado en juicio, tiene plena aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 445 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.


De conformidad con la normativa transcrita supra, una vez desconocido el instrumento opuesto, según lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible la de cotejo, probanza ésta que no consta en los autos que haya sido promovida por la parte accionante en el decurso del procedimiento.
En supuestos como este, en el que la parte contra quien se produjo el instrumento privado (letra de cambio), lo desconoce en su contenido y firma, las reglas aplicables son las contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: María Ramona Herrera contra Proyectos H.J., C.A. Sentencia Nro. 0389) señaló:


“… siendo la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, `…un instrumento de carácter privado mientras que no reúna las condiciones requeridas para ser reputado como instrumentos públicos o asimilables a estos…`, debía seguirse el régimen general previsto para tales instrumentos, en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el juez ad quem advirtió que “…el instrumento cartular fue desconocido en su contenido y firma por la parte accionada, la parte actora -tenía- la carga de probar su autenticidad…”, toda vez que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al reconocimiento de instrumento privado y la carga procesal de quien produjo el instrumento, respectivamente, regulan tales situaciones fácticas, aplicando por tanto las consecuencias previstas en tales normas. (…)
Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que el Juez Superior aplicó las normas pertinentes al caso, e interpretó los alegatos formulados por las partes en la oportunidad respectiva, conforme a las reglas y principios rectores en la materia, tanto sustantivos como adjetivos, aplicables a las demandas de cobros de bolívares con soporte en letras de cambios. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).

En fuerza de las consideraciones anteriores, debe concluirse, que habiendo sido desconocido el instrumento fundamental de la acción interpuesta, correspondía a la parte accionante demostrar su autenticidad, no constando en autos que se hubiera promovido la prueba de cotejo, o en su defecto, la testifical, en virtud de lo cual, el instrumento fundamental de la acción incoada quedó formalmente desconocido y, en consecuencia, carente de todo valor probatorio, por lo que, la demanda no debe prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Vista la resolución anterior, este Tribunal precisa destacar que según el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, tiene la obligación como Juzgador de la causa, de hacer la tasación de las costas producidas con motivo de la oposición en los juicios de intimación, cuyo contenido debe limitarse, en todo caso, a las costas que resulten plenamente demostradas en autos, que según la doctrina son: “… aquellas tarifadas legalmente en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbres Fiscales, o aquellas determinadas en forma unilateral por el Juez como serían los honorarios del defensor ad-litem y peritos,…” (cursiva del Tribunal) (Alvarez, O. 1997. La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, p. 108)
Dicho esto, en el presente caso, quien aquí sentencia, debiera hacer la tasación de las costas en esta misma sentencia, en virtud que se trata de un juicio de intimación en el cual la parte demandada formuló oposición y resultó vencida totalmente la parte actora, por lo que en la parte dispositiva será condenada en costas. No obstante, revisadas las actas procesales, considera este Tribunal, que las costas del presente juicio no resultan claramente determinadas de autos, ello debido a que, por una parte, las que se pudieran haber generado no se encuentran tarifadas en la Ley de Arancel Judicial y por la otra, porque durante el decurso del juicio el Juzgador no las determinó de manera unilateral.
En consecuencia, al no encontrarse las costas plenamente demostradas en autos las mismas no podrán ser tasadas en esta sentencia, sino que su tasación deberá hacerse conforme con el procedimiento previsto especialmente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, con el Nro. 26, Tomo 38-A, posteriormente modificados sus estatutos y se trasladó su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según acta registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, con el Nro. 35, Tomo 4-A, contra la ciudadana ALICIA ELENA CORTEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.245.017, domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia.
De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en la causa.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana.
La Secretaria,