REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2013, por el ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.204.855, domiciliado en el Barrio Sur América, avenida 3, número 4-28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado ITALO BUCCI MÁRQUEZ, cedulado con el 9.026.930 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 64.931, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana MARILÚ DANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.391.800, domiciliada en el Barrio Sur América, avenida 3, número 4-28, del mismo domicilio.
Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2014 (f. 07) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 10 y 11 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 10 de abril de 2014.
Asimismo, se evidencia de los folios 12 y 13, boleta de citación de la parte demandada ciudadana MARILÚ DANDREA FERNÁNDEZ, debidamente firmada en fecha 10 de abril de 2014 y devuelta por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de abril
En fecha 26 de mayo de 2014 (f. 14), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA. Se constató que la parte demandada ciudadana MARILU DANDREA FERNÁNDEZ, no se hizo presente. Igualmente, estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos al de hoy, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 11 de julio de 2014 (f. 15), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 103.340. Estuvo presente la parte demandada ciudadana MARILÚ DANDREA FERNÁNDEZ. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, el Tribunal expuso a los cónyuges asistentes al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial, no obstante, no fue posible la reconciliación, por lo que quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 18 de julio de 2014 (f. 16), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Según escrito de fecha 08 de agosto de 2014, que constan agregado al folio 18 y su vuelto, la parte actora PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, asistido por el abogado WILFREDO ZAMBRANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.119, promovió pruebas, las cuales agregadas según Auto de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 17), y admitidas mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 22).
Según Auto de fecha 19 de diciembre de 2014 (f. 29), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 30 de enero de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MARILÚ DADREA FERNÁNDEZ, según consta de acta distinguida con el Nro. 015, folio 24; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sur América, avenida 3, número 4-28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, procrearon dos hijas en la actualidad mayores de edad; 4) Que, desde el principio se trató de una relación “… donde era común las discusiones, que con el paso del tiempo, se tornaba cada vez mas violenta, donde determinantemente la diferencia de edades entre nosotros hizo socabar (sic) las bases de nuestra unión conyugal…”; 5) Que, era habitual en su cónyuge “… la gritadera y malas palabras, hasta el estado de romper cosas, lo cual generaba fuerte (sic) discusiones y en aras de evitar problemas mayores decidía retirarse [me] hasta ver que la situación se hubiese calmado,…”; 6) Que, el comportamiento de su cónyuge ha sido reiterado “… a tal punto que mi [su] cónyuge ha proferido en su [mi] contra amenazas, en vista de esta situación, decidió [í] alejarme un tiempo del hogar a esperar que la situación se arreglara y cambiara de posición, …”; 7) Que, decidió radicarse en una habitación fuera de la casa en la planta baja y hasta los momentos la situación se ha mantenido igual; 8) Que, existen bienes que partir.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana MARILÚ DANDREA FERNÁNDEZ, con fundamento en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandada ciudadana MARILÚ DADREA FERNÁNDEZ, no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
En cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala, que se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o las injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados, en tal sentido, la doctrina expresa:

Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).
Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.
Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.
No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).


Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana MARILÚ DANDREA FERNÁNDEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que,“…es común de parte de mi cónyuge la habitual gritadera y malas palabras, hasta el estado romper cosas, lo cual generaba fuertes discusiones y en aras de evitar problemas mayores decidía retirarme hasta ver que la situación se hubiese calmado, en vista de este comportamiento reiterado al paso de los años empeoro a tal punto que mi cónyuge ha proferido en mi contra amenazas, …”.
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció a hacerlo, con lo cual, quedó contradicha la demanda en todas sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.


III
A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
Al folio 06, copia certificada de acta de matrimonio, emanada en fecha 10 de enero de 2014, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del acta distinguida con el Nro. 015, folios 24 y 25, de fecha 30 de enero de 1987.
Del análisis de este medio de prueba se observa, que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 30 de enero de 1987, comparecieron por ante la sede de esa Oficina los ciudadanos PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA y MARILÚ DANDREA FERNÁNDEZ, y contrajeron matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, asistido por el abogado WILFREDO ZAMBRANO NAVARRO, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2014 (f. 18) promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de todos los autos del expediente en todo lo que favorezcan al demandante.
Tal como resulta de la manera en que fue redactado este particular, el Tribunal puede constatar, que con el mismo no se indica de manera específica los medios de prueba que se encuentran insertos en las actas y que le favorecen al demandante, es decir, no se ofrece ningún medio de prueba en particular.
En consecuencia, este Juzgador considera que el mismo es manifiestamente impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos ZULIMAR SANDRA NAVA DELMAR; LUIS ALIRIO MEDINA CONDE, RONALD GONZALO PINEDA HERNÁNDEZ.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 22), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración, por ante la sede de este Tribunal, de los testigos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 26 al 28 y sus respectivos vueltos, de fecha 18 de noviembre de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
ZULIMAR SANDRA NAVA DELMAR, venezolana, de 37 años de edad, de profesión fisiatra, cedulada con el Nro. 13.021.606, domiciliada en el sector La Pedregosa, calle principal, Torre 16, Piso 01, apartamento 02, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos al ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona y a la ciudadana Marilú Dandrea? CONTESTO: “Si yo tengo 15 años aproximadamente de conocer a los señores“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Pablo Emilio Márquez Escalona y Marilú Dandrea son esposos? CONTESTO: “Si me consta“ TERCERA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los esposos Pablo Emilio Márquez Escalona y a la ciudadana Marilú Dandrea? CONTESTO: “Desde hace aproximadamente 25 años“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si ha presenciado discusiones en público donde la ciudadana Marilú Dandrea ha inferido insultos y ofensas contra su esposo Pablo Emilio Márquez Escalona? CONTESTO: “Si en reiteradas oportunidades es una persona muy grosera muy vulgar” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta como (sic) es el carácter de la ciudadana Marilú Dandrea? CONTESTO: “Si es una persona muy prepotente muy dominante que quiere manejar a todo el mundo a su antojo”.SEXTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta como (sic) era el trato y comportamiento del ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona para con sus hijos? CONTESTO: “Si el es un padre responsable en todo el sentido de la palabra“. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades ha encontrado en la lavandería al ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona lavando su ropa?. CONTESTO: “Si en varias oportunidades lo he encontrado en la lavandería que esta por la Av. 15 mandando a lavar su ropa “ OCTAVA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona acondicionó desde hace más de 5 años una habitación en el sótano de su casa donde vive actualmente? CONTESTO: “Si me consta“.


Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que la misma no dio razón fundada de sus dichos.
En efecto, a las preguntas CUARTA y QUINTA la testigo contesta de la manera siguiente: CUARTA. ¿Diga la testigo, si ha presenciado discusiones en público donde la ciudadana Marilú Dandrea ha inferido insultos y ofensas contra su esposo Pablo Emilio Márquez Escalona? CONTESTO: “Si en reiteradas oportunidades es una persona muy grosera muy vulgar”; QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta como (sic) es el carácter de la ciudadana Marilú Dandrea? CONTESTO: “Si es una persona muy prepotente muy dominante que quiere manejar a todo el mundo a su antojo”.
Como se observa, las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas antes transcritas, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica cuando (sic) ocurrieron los hechos, y cuáles fueron los hechos que constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves, esta testigo sólo se limita a señalar: en la respuesta de la pregunta CUARTA: “…Si en reiteradas oportunidades es una persona muy grosera muy vulgar” y en la respuesta de la pregunta QUINTA: “…Si es una persona muy prepotente muy dominante que quiere manejar a todo el mundo a su antojo”, lo que impide a este Juzgador concluir que efectivamente la relación conyugal se vio afectada por maltratos verbales y físicos que hicieran imposible la vida en común.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición de la testigo ZULIMAR SANDRA NAVA DELMAR, al no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hacen carecer de veracidad en cuanto a los hechos por ella depuestos en relación con la causal de divorcio invocada. ASI SE DECIDE.-
LUIS ALIRIO MEDINA CONDE, venezolano, de 38 años de edad, de profesión electricista, cedulado con el Nro. 12.618.815, domiciliado en la Bubuquí II, Torre 16, piso 01, apartamento 02, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos al ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona y a la ciudadana Marilú Dandrea? CONTESTO: “Si los conozco como hace más de 20 años aproximadamente“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Pablo Emilio Márquez Escalona y Marilú Dandrea son esposos? CONTESTO: “Si me consta ellos son esposos“ TERCERA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los esposos Pablo Emilio Márquez Escalona y a la ciudadana Marilú Dandrea? CONTESTO: “Si Desde hace aproximadamente 20 años“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si ha presenciado el momento cunado la ciudadana Marilú Dandrea ha amenazado a su esposo Pablo Emilio Márquez Escalona y en cuantas (sic) oportunidades? CONTESTO: “Si si he presenciado las amenazas que le hacía como en dos oportunidades” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que nunca ha visto al ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona metido en problemas que comprometan su conducta de buen ciudadano, ni realizando actividades de mala fe? CONTESTO: “No con el tiempo que tengo conociendo a Pablito, ha sido una persona dedicada, constante, trabajadora es responsable, ha quedado bien con su trabajo, la familia” SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona, desde hace mas de cinco años acondiciono (sic) una habitación en el sótano de su casa donde vive actualmente? CONTESTO: “Si debido a los problemas que ha venido presentando con su señora esposa, optó por vivir en una habitación que acondicionó en el sótano de su casa, ya que su trabajo su taller queda ahí mismo en la casa“. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades ha conseguido al ciudadano pablo Emilio Márquez Escalona lavando su ropa en la lavandería?. CONTESTO: “Si el tiene que llevar la ropa a lavar a la lavandería porque no le queda tiempo para lavar su ropa, se lo pasa trabajando en el taller”

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que la misma no dio razón fundada de sus dichos.
En efecto, a la pregunta CUARTA el testigo contesta de la manera siguiente: CUARTA. “¿Diga el testigo, si ha presenciado el momento cuando la ciudadana Marilú Dandrea ha amenazado a su esposo Pablo Emilio Márquez Escalona y en cuantas (sic) oportunidades?” CONTESTO: “Si si he presenciado las amenazas que le hacía como en dos oportunidades”.
Como se observa, las deposiciones dadas por este testigo a la pregunta ante transcrita, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone en cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica cuándo ocurrieron los mismos, y cuáles fueron esos hechos que constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves, este testigo solo se limita a señalar: en la respuesta de la pregunta CUARTA: “Si si he presenciado las amenazas que le hacía como en dos oportunidades”, lo que impide a este Juzgador concluir que efectivamente la relación conyugal se vio afectada por maltratos verbales y físicos que hicieran imposible la vida en común.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo LUIS ALIRIO MEDINA CONDE, al no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hace carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuesto en relación con la causal de divorcio invocada. ASI SE DECIDE.-
RONALD GONZÁLO PINEDA HERNÁNDEZ, venezolano, de 44 años de edad, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. 8.108.878, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 1 con calle 9, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida , quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona y a la ciudadana Marilú Dandrea? CONTESTO: “Si los conozco como hace mas de 6 años aproximadamente“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Pablo Emilio Márquez Escalona y Marilú Dandrea son esposos? CONTESTO: “Si me consta ellos son esposos” TERCERA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los esposos Pablo Emilio Márquez Escalona y a la ciudadana Marilú Dandrea? CONTESTO: “Si desde hace mas de 6 años aproximadamente 20“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si ha presenciado discusiones en público donde la ciudadana Marilú Dandrea ha inferido insultos y ofensas contra su esposo Pablo Emilio Márquez Escalona? CONTESTO: “Si si presencie (sic) cuando la ciudadana Marilú discutió en mi presencia y a veces donde estábamos otros amigos mas” QUINTA: ¿Diga el testigo, si ha presenciado el momento cuando la ciudadana Marilú Dandrea ha amenazado a su esposo Pablo Emilio Márquez Escalona? CONTESTO: “Si he presenciado varios insultos mas que todo en el taller porque en varias oportunidades fui a llevar el carro arreglar (sic) y presenciaba cuando ella lo insultaba”. SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona, desde hace mas de 5 años ocupa una habitación que acondiciono (sic) en el sótano de su casa donde vive actualmente? CONTESTO: “Si si me consta el vive en esa habitación solo que esta en el sótano de su casa“. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades ha conseguido al ciudadano pablo Emilio Márquez Escalona, lavando su ropa en la lavandería?. CONTESTO: “Si si lo he visto en muchas oportunidades en la lavandería mandando a lavar su ropa porque no tiene mas quien se la lave, es mas le he dado la cola en mi carro“.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que el mismo no dio razón fundada de sus dichos.
En efecto, a las preguntas CUARTA y QUINTA el testigo contesta de la manera siguiente: CUARTA. “¿Diga el testigo, si ha presenciado discusiones en público donde la ciudadana Marilú Dandrea ha inferido insultos y ofensas contra su esposo Pablo Emilio Márquez Escalona?” CONTESTO: “Si si presencie (sic) cuando la ciudadana Marilú discutió en mi presencia y a veces donde estábamos otros amigos mas” QUINTA: “¿Diga el testigo, si ha presenciado el momento cuando la ciudadana Marilú Dandrea ha amenazado a su esposo Pablo Emilio Márquez Escalona?” CONTESTO: “Si he presenciado varios insultos mas que todo en el taller porque en varias oportunidades fui a llevar el carro arreglar (sic) y presenciaba cuando ella lo insultaba”.
Como se observa, las deposiciones dadas por este testigo a las preguntas antes transcritas, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica cuando ocurrieron los mismos, y cuáles fueron esos hechos que constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves, este testigo solo se limita a señalar: en la respuesta de la pregunta CUARTA: “Si si presencie cuando la ciudadana Marilú discutió en mi presencia y a veces donde estábamos otros amigos mas” y en la respuesta de la pregunta QUINTA: “Si he presenciado varios insultos mas que todo en el taller porque en varias oportunidades fui a llevar el carro arreglar y presenciaba cuando ella lo insultaba” , lo que impide a este Juzgador concluir que efectivamente la relación conyugal se vio afectada por maltratos verbales y físicos que hicieran imposible la vida en común.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo RONALD GONZÁLO PINEDA HERNÁNDEZ, al no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hace carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuesto en relación con la causal de divorcio invocada. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó escrito de pruebas.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que el único medio de prueba promovido por la parte demandante para demostrar la configuración de la causal de divorcio invocada, resultó ineficiente para lograr tal objetivo.
En efecto, del análisis detenido de cada una de las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa, este Tribunal observa, que los testigos no expresan razón fundada de sus dichos, es decir, no declaran de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que configuran la causal de divorcio invocada.
Conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.
En cuanto a este último requisito de eficacia del testimonio, el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, señala:


“…Hemos visto que los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos (cfr., t. I, núms. 94-103). Algunos de estos requisitos contemplan la validez de la prueba; la ausencia de otros, en cambio, no alcanza a viciarla, pero le quitan su eficacia probatoria. En cuanto al testimonio se refiere, los primeros fueron estudiados en el número anterior; veamos ahora cuales son los segundos. (…) k) QUE EL TESTIMONIO CONTENGA LA LLAMADA “RAZÓN DEL DICHO” ES DECIR, DEL FUNDAMENTO DE LA CIENCIA DEL TESTIGO. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.
Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio de su exposición espontánea, sino que es indispensable de que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.
Es decir, que aún bajo una tarifa legal el juez goza de un amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias…”. (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. pp. 122).


En aplicación de la doctrina antes expuesta al caso subexamine, de la revisión exhaustiva a las deposiciones rendidas por los testigos no se evidencia que hayan dado razón de su dicho, es decir, que hayan indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la ciudadana MARILÚ DANDREA FERNÁNDEZ.
Del análisis realizado a cada una de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, debe tenerse presente, que la narración de los hechos fue muy exigua en cuanto a los hechos constitutivos de la causal invocada.
En efecto, la relación fáctica fue explanada por el actor en los términos que este Juzgador precisa recapitular ad litteram:

“…siendo desde el principio una relación donde era común las discusiones, que con el paso del tiempo, se tornaba cada vez mas violenta, donde determinantemente la diferencia de edades entre nosotros hizo socabar (sic) las bases de nuestra unión conyugal, además que es común de parte de mi cónyuge la habitual la gritadera (sic) y malas palabras, hasta el estado de romper cosas, lo cual generaba fuertes discusiones…”

Con relación al correcto proceder del cónyuge que demande en divorcio con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, la doctrina enseña:


Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo -y luego compruebe oportunamente- los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (subrayado del Tribunal). (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, p. 205).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha expresado:

Se ha indicado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciara la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente predicable o exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La sutil distinción teórica entre los citados conceptos precisa ser detallada en el libelo, de tal suerte que no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, a los fines de que sean facultativamente apreciados por el Juzgador. Siendo suficiente –aunque resulte obvio – que se configure cualquiera de ellas (excesos o sevicia o injuria) y no las tres a pesar de la partícula “e” antes de injuria. No obstante, la libertad probatoria imperante en el orden procesal, y de no admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial resulta particularmente relevante respecto de la presente causal. (subrayado del Tribunal). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. pps. 175 al 177).

Asimismo, el jurista Bocaranda, señala:

De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su especificación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una casual genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave.
Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge “incurrió en sevicia”: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (subrayado del Tribunal). (Bocaranda, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, p. 186).

Según las premisas doctrinarias antes transcritas, resulta claro que al momento de incoar una pretensión de divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el cónyuge demandante debe ser lo suficientemente detallado en la exposición de las circunstancias de hecho que la configuran, lo cual sólo se logra especificando cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar, y es sólo de esta manera que el Juez puede calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.
En el presente caso, tal como se expresó supra, el cónyuge demandante sólo relacionó como hechos constitutivos de la referida casual de divorcio, los siguientes: “… además que es común de parte de mi cónyuge la habitual la gritadera (sic) y malas palabras, hasta el estado de romper cosas, lo cual generaba fuertes discusiones…”.
Como se observa, la parte actora señala como sustentos fácticos constitutivos de la casual invocada, hechos explanados de manera genérica sin precisar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar.
En conclusión, revisado y analizado el material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves de su cónyuge la ciudadana MARILÚ DADREA FERNÁNDEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.204.855, domiciliado en el Barrio Sur América, avenida 3, número 4-28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra su cónyuge la ciudadana MARILÚ DANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.391.800, domiciliada en el Barrio Sur América, avenida 3, número 4-28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano PABLO EMILIO MÀRQUEZ ESCALONA, antes identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria,