JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiséis de febrero de dos mil quince.
204º y 156º
Por recibida la anterior escrito, presentado por la profesional del derecho ciudadana DANALY MORA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.201.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TEODORO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 688.298.. según el cual intenta formal demanda contra el ciudadano CARMEN ZULAY CONTRERAS HUIZA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.354.386, por partición de bienes de la comunidad concubinaria. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

“..Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).

De la revisión detenida del libelo de demanda, específicamente de los folios 01 al 07, se puede constatar que el demandante señala como bienes integrantes de la comunidad concubinaria objeto de partición, los siguientes:


“A.-) El 100 % sobre el valor de un Inmueble constituido por la unidad de explotación agrícola denominada “GRANJA ALTO CLARO”, ubicada en el sector agropecuario conocido como Caño jabón, adyacente a la población de Mucujepe, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con fundo separado de Roberto Duque, divide cerca de alambre; SUR: Colinda una corriente de agua conocida como Caño Jabón; ESTE: Colinda con fundos separados propiedad de Armando Mora y el de Roberto Duque y OESTE: Colinda con fundo o granja El Milagro propiedad de Teodoro Mora Rojas, divide cerca de alambre. Inmueble autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 89, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones de fecha 23 de agosto de 2001, cuyo valor estimado del inmueble es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo).
B.-) El 100% sobre el valor del Inmueble constituido por dos mejoras agrícolas unificadas en una de acuerdo a lo siguiente: 1.) La primera sobre una parcela signada con el número 94 del parcelamiento rural mini granjas Monte Feliz, ubicada en el sector agropecuario conocido como Mucujepe, sector Caño Jabón, enclavada sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). En una extensión de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15000 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle El Araguaney; SUR: Con mejoras de Luís Mora; ESTE: Calle El Naranjal y OESTE: Mejoras de Tomas Salas, Ana Zerpa, Gloria Gutiérrez y Luciano Mora, representadas en las parcelas número 79, 80, 81 y 82 respectivamente. 2.) Una extensión de tres hectáreas y media, consistente en pasto artificial cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Heddy Suárez; SUR: Con mejora propiedad de Zulay Contreras: ESTE: Caño Jabón y OESTE: Con Caño Jabón. Este segundo lote tiene una servidumbre de paso por dividirse la parcela en dos partes. Para unificar las dos parcelas en un total de cinco (5) hectáreas. Todo de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida en fecha cinco de septiembre de 2003, inserto bajo el Nro. 78, tomo 57 de los libros de autenticaciones. Cuyo valor estimado del inmueble es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
C.-) El 100% sobre el valor total del inmueble constituido por una parcela signada con el número 79, del parcelamiento rural GRANJAS MONTE FELIZ, ubicada en Mucujepe, en el sector Caño Jabón, jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida, en una extensión aproximada de una (1) hectárea, radicadas en terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Zerpa; SUR: Con Caño Jabón: ESTE: Con mejoras de María Durán y Oeste: Con calle Guayabal. Todo de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de mayo del 2003, inserto bajo el Nro. 63, tomo 29 de los libros de autenticaciones, cuyo valor estimado es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
D.-) El 100% sobre el valor total de un inmueble constituidos por unas mejoras agrícolas representadas en pastos artificiales, así como algunos cedros que se encuentran dentro de la misma, debidamente cercadas en su contorno con estantillos de madera y alambre de púas, radicadas sobre terreno baldía en una extensión de 4500 metros cuadrados aproximadamente dicha parcela está signada con el número 18 del parcelamiento rural MINI GRANJAS MONTE FELIZ, ubicada en Mucujepe, en el sector Caño Jabón, jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Rosa Elena Vivas de Mora, representadas en la parcela Nro. 19; SUR: En parte de la calle Araguaney y mejora de Adalberto Alvarado: ESTE: Mejoras de María Pérez, representadas en la parcela Nro. 30 y OESTE: Con calle El Mango y mejora de Adalberto Alvarado, todo de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 25 de abril del 2003, inserto bajo el número 92, tomo 22, cuyo valor estimado del inmueble es de QUIN IENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
E.-) El 100% sobre el valor total de un inmueble constituido por unas mejoras agrícolas, representadas por pastos artificiales, cultivos menores y cedro que se encuentra de la misma, debidamente cercado en su contorno con estantillo de madera y alambra de púas, radicadas sobre terrenos baldíos, en una extensión de doscientos 200 metros cuadrados aproximadamente, la cual formó parte de la parcela signada con el numero (18) dieciocho del parcelamiento rural MINI GRANJAS MONTE FELIZ, ubicada en el sector agropecuario conocido como Mucujepe, Caño Jabón, jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Vía Publica, en la medida de diez (10mts) lineales; FONDO: Mejoras propiedad de Carmen Zulay Contreras Guiza, en la medida de diez (10mts) lineales: COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), con mejoras de Carmen Zulay Contreras Guiza en la medida de veinte (20) metros lineales y COSTADO DERECHO: (Visto de frente) en la medida de veinte (20) metros lineales. Todo de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de febrero del 2004, inserto bajo el número 48, tomo 13 de los libros de autenticaciones, cuyo valor estimado del inmueble es de QUIN IENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
F.-) El 100% sobre el valor total de un inmueble constituido por unas mejoras constituidas por una casa para habitación familiar, construida con bases y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámica y en parte terracota, corredores con techo de machihembrado a su alrededor con columnas de ladrillo, compuesta de seis habitaciones cada uno con su respectivo closet, una cocina empotrada, un comedor, una sala, res baños todo ello con ducha, un tanque aéreo para almacenamiento de agua potable, una habitación que sirve de deposito, un área de servicio, un lavadero, dos garajes, una área social, una estufa y una jardinería. Enclavados sobre el terreno identificado en el literal “G” del presente escrito. Cuyo valor estimado del inmueble es de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 7.000.000,oo).
G.-) El 100% sobre el valor total de un inmueble constituido en in lote de terreno que tiene un área de 3 hectáreas, 00 Mts2 el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: Colinda con un camellón; SUR: Colinda en parte con mejoras que son o fueron de CARMEN GUIZA y en parte conmemoras que son o fueron de Roberto Duque; ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Roberto Duque y por OESTE: Colinda en parte con mejoras que son o fueron de Elena Reyes Caballero y en parte con mejoras que son o fueron de Hildemaro Mora. De acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 21 de octubre del 2009, inserto bajo el número 36, tomo 100, cuyo valor estimado del inmueble es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
H.-) El 100% sobre el valor total de un inmueble constituido por unas mejoras agrícolas representadas por pastos artificiales, cultivos menores y cultivos de árboles frutales, todo cercado en su contorno con estantillos de madera y alambre de púa, radicadas sobre terrenos baldíos, en una extensión de 300mts2 aproximadamente, la cual formo parte de la parcela signada con el Nro. 18 del parcelamiento rural Mini Granja Monte Feliz, ubicadas en el sector agropecuario Mucujepe, sitio denominado Caño Jabón, jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Vía pública, calle del sector, en la medida de 12 mts lineales; FONDO: Parcela Nro. 14 en la medida de 12 mts lineales; COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), parcela Nro. 15, en la medida de 25mts lineales y COSTADO DERECHO: (Visto de frente) con calle del sector, en la medida de 25 mts lineales. Todo de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de febrero del 2004, inserto bajo el número 47, tomo 13 de los libros de autenticaciones, cuyo valor estimado del inmueble es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
I.-) El 100% sobre el valor total de un vehículo Placas A13AF6W, Serial de Carrocería: 3FTRF17W08MA11000, Serial Chasis: 8MA11000, Serial Motor: 8MA11000, Marca FORD, Modelo; F-150, 4,6 LAUT/ F-150, Año: 2008, Color: Blanco, Clase; Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, de acuerdo a Certificado de Registro emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 3FTRF17W08MA11000-2-2, de fecha 15 de abril del 2010, Nro de Autorización 29155402, cuyo valor estimado del bien es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
J.-) El 100% sobre el valor total de un vehículo Placas A92BC5V, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CAB/T/MS/, Año: 2009, Color: Blanco, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Serial Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V405904, Serial de Motor: 709020, Tipo: Camión, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del 2010, inserto bajo el número 31, tomo 192 de los libros de autenticaciones, y Certificado de Registro emanando del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 8ZCFNJ1Y39V405904-2-2 , de fecha 26 de enero del 2012, Nro de Autorización 30984081, cuyo valor estimado del bien es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo)…”.

Como se observa, según lo relacionado por el accionante en su libelo y de los recaudos producidos junto con el mismo, dentro de los bienes que forman la comunidad concubinaria cuya partición se pretende, se encuentran cinco (5) lotes de terreno agrícola que conforman una sola unidad, denominada: Parcelamiento rural “Granjas Monte Feliz”, ubicada Mucujepe, en el sector Caño Jabón, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Con relación al Juzgado competente para el conocimiento de la pretensión de partición en cuyo acervo figuren bienes afectos a la actividad agraria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: GERARDO JOSÉ HIGUERA PÉREZ y otros contra JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ y otros. Sentencia Nro. 0297/2004), estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia. (…)
Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/REG-00297-310304-04096.HTM).


En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: A.B. Carrizalez contra P.I. Santabrogio y otro. Sentencia Nro. 24/2001), estableció lo siguiente:

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria. (…)
… atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. (…)
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182), pp. 463 y 464).


Sentadas las premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que en la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria incoada por ante este Tribunal, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, el fuero atrayente es el agrario.
A juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares sobre bienes afectos a la actividad agraria.
En consecuencia, por las razones expuestas resulta evidente que este Tribunal civil ordinario, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de la partición de predios rústicos o rurales susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204º y 156º.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente distinguido con el Nro. 10626, y se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 de la tarde.-
La Sria,