LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2014 (fs. 162 y 163), la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, actuando con el carácter de apoderado judicial de los litisconsortes demandados ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO PEREIRA y YANET DEL CARMEN CONTRERAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 13.281.116 y 16.742.033, en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, oponen la cuestión previa siguiente:
UNICA: La prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014 (fs. 164 al 166), la representación judicial de la parte demandante, dentro de la oportunidad pertinente prevista por el artículo 351 eiusdem, contradijo expresamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, razón por la cual, se aperturó ope legis una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y no consta de las actas procesales que las partes hubieren promovido prueba alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
I
La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte cuestionante en su escrito de cuestión previa, hizo su planteamiento en los términos siguientes: 1) Que, la acción incoada en contra de sus mandantes esta incursa en una causal de inadmisibilidad de la demanda prevista por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo es ser contraria a una disposición expresa de la Ley; 2) Que, “… la admisión de la acción de reivindicación de un inmueble destinado a casa de habitación familiar es contraria a lo ordenado por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitat (sic) y Viviendas, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el Decreto Ley…”; 3) Que, “… De los recaudos producidos por el actor, consta que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria constituye el asiento principal de la codemandada YANET DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ y de su menor hija, quienes ya fueron objeto de un desalojo arbitrario y lo ocupan en la actualidad por una orden emanada de una autoridad y, si la acción fuere declarada con lugar, conllevaría a la desposesión material del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario…”.
La parte demandante al contradecir esta cuestión previa expuso: 1) Que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, “… esta dirigido única y exclusivamente y tiene por objeto la protección de las arrendatarias y los arrendatarios, comodatarios y ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal…. previsto en el artículo 1ro. del mencionado decreto Ley…”; 2) Que, el referido decreto ley, “… se aplica a las personas naturales, que ocupen inmuebles en calidad de arrendatarios así como a aquellas personas que ocupen de `manera legítima`, dichos inmuebles; en este caso lo ocupan de `manera ilegítima` y arbitraria los demandados…”; 3) Que, el mencionado alegato viola el derecho constitucional de propiedad, “… en ningún momento su [mi] mandante lo ha cedido a los demandados en un acto legítimo, sino por el contrario, el mismo es ocupado en forma arbitraria e ilegítima por una decisión emanada de un Juez de Control Nº 6 Circuito Penal El Vigía, sin prever que el inmueble es propiedad de un tercero que no esta involucrado en dicha causa penal tampoco se le pidió el consentimiento a su propietario por lo cual es ilegítimo dicho acto o decisión aunque es de naturaleza preventiva más no definitiva, por lo cual dicha decisión es nula por cuanto es violatoria de los derechos de propiedad sobre el inmueble en referencia… así lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República…”.
II
Planteado en estos términos el problema judicial, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”.
Los promoventes de la cuestión previa analizada, aducen: que existe una prohibición de la ley de admitir la presente acción, en virtud que se pretende la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda familiar, que de ser declarado con lugar conllevaría a la desposesión material del mismo, sin que se hubiere agotado el procedimiento administrativo, que prevé el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, antes de intentar cualquier acción judicial en la que se vaya a proferir una sentencia, que al ejecutare suponga la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley, debe tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los 6 al 11 del mismo.
En cuanto a los sujetos protegidos por el Decreto Ley, el artículo 2 eiusdem, señala:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
La norma trascrita señala como sujetos objeto de protección, las personas siguientes: 1) personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o comodatarios; 2) las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; 3) las personas adquirientes y de viviendas nuevas o en el mercado secundario, sobre los que se hubiere constituido garantía real, susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Jesús Sierra Añón. Sentencia Nro. 0175), al conocer de un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció su sentido y alcance, en los términos siguientes:
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material.
(…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil- sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
(…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).
Conforme con la anterior sentencia interpretativa, el Máximo Tribunal determinó que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, abarca los ámbitos de protección siguientes:
En cuanto al ámbito subjetivo, la Sala estableció: “… que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales…”.
En relación a la posesión que protege, la Sala dejó sentado: “… En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita…”.
En cuanto al ámbito objetivo de la Ley, la Sala estableció: “… la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a `vivienda principal`…”.
Con relación a los juicios que comprende, la Sala precisó: “… no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familia…”.
En conclusión, el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ampara no sólo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores que se encuentren en la posesión, tenencia u ocupación lícita de un inmueble destinado a vivienda principal, frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de esa posesión o tenencia, en juicios de cualquier naturaleza.
Al aplicar la interpretación antes vertida al caso de especie, tal como resulta del relato de los hechos explanados por el actor ciudadano LUIS HUMBERTO ROJAS PUENTES, en su escrito libelar, adquirió la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, de la ciudadana PAULA ANDREA RUEDA RODRÍGUEZ, el día 14 de mayo de 2013, fecha para la cual, “… tenía la tenencia en forma precaria el ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, … en razón que dicho inmueble había sido cedido a este ciudadano por la ciudadana PAULA ANDREA RUEDA RODRÍGUEZ, ya identificada, para su custodia y cuidado, mientras que dicha vivienda fue edificada, en virtud del nexo familiar entre PAULA ANDREA RUEDA RODRÍGUEZ y MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR. Igualmente hago saber que dicho inmueble era también co-habitado ocasionalmente por la ciudadana YANET DEL CARMEN CONTRERAS PÉREZ, … quien tenía para ese entonces unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, ya identificado…”; Que, la ciudadana YANET DEL CARMEN CONTRERAS PÉREZ, “… alega que es supuesta propietaria del mismo inmueble que fue adquirido por la persona de su [mi] mandante …”, según documento “… protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello, en fecha 28 de mayo del año 2013, inserto bajo el Nº 2013.451, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.13.2.750 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013…”; Que, pretende que la demandada le devuelva o restituya a la persona de su mandante “… la totalidad del inmueble la casa y terreno totalmente desocupado de personas y cosas el cual posee arbitrariamente…” .
Según la relación fáctica antes transcrita, el actor estaba en conocimiento que al momento de adquirir el inmueble objeto de reivindicación, el mismo era cohabitado por un pariente de la vendedora y su concubina que es la codemandada YANET DEL CARMEN CONTRERAS PÉREZ, quien alega, a su vez, ser la propietaria del inmueble cuya reivindicación se pretende.
Dicho esto, de la sola redacción del libelo de la demanda, resulta que la ciudadana YANET DEL CARMEN CONTRERAS PÉREZ, al “cohabitar” es ocupante de la vivienda principal objeto de la reivindicación y, por tanto, sujeto de protección del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo, como resulta del petitum del actor, y es de la naturaleza de la reivindicación, al declararse con lugar la pretensión, tal sentencia se ejecuta mediante la desposesión forzosa del inmueble poseído por el ejecutado (demandado), haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, tal como lo disponen los artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso, se encuentran verificados los supuestos que hacen procedente la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que, de la presente demanda se pudiera derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por ella.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, el actor no podía acudir a esta vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 6 al 11 del referido Decreto Ley, debido a que su agotamiento constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
En consecuencia, la presente pretensión resulta inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por Los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa interpuesta por los litisconsortes demandados ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO PEREIRA y YANET DEL CARMEN CONTRERAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 13.281.116 y 16.742.033, en la causa seguida en su contra por el ciudadano LUIS HUMBERTO ROJAS PUENTES, por reivindicación de inmueble.
De conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 de la tarde.
La Secretaria,
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