LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 04 de abril de 2014, este Juzgado decretó la INHABILITACIÓN, de la ciudadana RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.559.383, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En razón de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción, correspondiendo previa distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano jurisdiccional que en la parte dispositiva de su decisión proferida en fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo que se transcribe a continuación:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación de la ciudadana RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, formulada en fecha 14 de noviembre de 2012, por la ciudadana ROIDY YUDITH BENITEZ VARELA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, la cual correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INHABILITACIÓN la ciudadana RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del curador a que se refiere el artículo 409 del Código Civil, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 301 y siguientes del mismo Código; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.


De la sentencia antes parcialmente transcrita, se observa que el fallo dictado por este Tribunal para declarar la inhabilitación de la ciudadana RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, adquirió fuerza de cosa juzgada.
Como consecuencia de la inhabilitación de la ciudadana RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, queda incapacitada para realizar los actos siguientes: estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes y para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración.
Asimismo, la inhábil RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, de conformidad con los artículos 147, 1.442 y 999 del Código Civil, no puede hacer donaciones, salvo que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa del matrimonio y, puede aceptar donaciones, pero si éstas están sujetas a cargas o condiciones, se requiere el consentimiento de su curador; no puede aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de lo contrario requiere de la asistencia de su curador.
Todos los actos antes nombrados debe realizarlos la inhabilitada con la asistencia de su CURADOR.
Se advierte que según lo establecido en el Artículo 411 del Código Civil, si la inhabilitada realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, los herederos o causahabientes de éste. ASÍ SE DECIDE.-
I
Firme como se encuentra la sentencia de INHABILITACIÓN de la ciudadana RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, corresponde a este Tribunal proceder al nombramiento de CURADOR, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores, la prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la interdicción del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. (subrayado del Tribunal).

Como se observa, según la norma antes transcrita el nombramiento del curador en el procedimiento de inhabilitación debe hacerse de la misma manera del nombramiento de TUTOR de los menores.
Como consecuencia, tienen aplicación en el presente caso, las normas del Código Civil, siguientes:
Artículo 305: “El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término”.
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
Las normas jurídicas antes transcritas, han sido interpretadas por la doctrina más calificada de la manera siguiente:


El curador según el artículo 409 del CC se nombra conforme las normas de delación del tutor ordinario de menores; obsérvese que la remisión es a la tutela de menores y no a la tutela de entredichos (es decir, el orden es: paterna, legítima y dativa) … Creemos que al incapaz relativo adulto debe permitírsele una intervención activa en cuanto a la selección de su curador sí éste es distinto al cónyuge, así como se le reconoce al menor emancipado de conformidad con el artículo 383 del CC”. (Domínguez, C. 2006. Ensayos sobre la capacidad y otros temas de derecho civil. pp. 378 y 379).


De la interpretación literal de las normas antes transcritas, y según la anterior premisa doctrinaria, se puede concluir que en la inhabilitación, el nombramiento del curador, de acuerdo con la forma de delación del cargo, puede ser: paterna: es la que resulta de la designación mediante testamento o escritura pública (art. 305 C.C.); legítima: es la impuesta por la Ley a falta de tutela testamentaria y recae sucesivamente en los abuelos, y demás ascendientes prefiriéndose al más próximo; en igualdad de grado al más idóneo (art. 308 C.C.); y la dativa: que es la que tiene lugar cuando, a falta de los tutores anteriores, el nombramiento lo realiza el Juez, en igualdad de circunstancias de los parientes del inhabilitado dentro del cuarto grado (art. 309 C.C.).
En el presente caso, se decretó la inhabilitación de una ciudadana de nombre RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, cedulada con el Nro.13.559.383, quien nació en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 1975, de estado civil soltera, hija dentro del matrimonio, residenciada en el Sector Sur America, barrio Panamericano, calle Principal, casa Nro. DDT24-00, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, sus progenitores OLINDA MARIA VARELA (fallecida) el día 25-06-2012 y JOSÉ RAFAEL BENITEZ, casado, cedulado bajo el Nro 3.039.344, domiciliado en Caño Zancudo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
II
Así las cosas, del análisis de las actas que integran el presente expediente, firme como se encuentra la sentencia de INHABILITACIÓN de la ciudadana RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, corresponde a este Tribunal proceder a nombrar CURADOR para que lo asista, motivo por el cual, dicta el presente DECRETO:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Civil, se designa para el cargo de CURADOR de la inhabilitada RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, a el ciudadano JOSÉ RAFAEL BENITEZ, casado, cedulado bajo el Nro 3.039.344, domiciliado en Caño Zancudo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, padre de la inhabilitada.
Hecho el nombramiento del curador conforme con las normas del nombramiento del tutor de menores, este Tribunal aplicará por analogía para el presente caso, las normas de la tutela de entredichos siguientes:
Artículo 400 del Código Civil: “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Artículo 401 eiusdem: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.
Artículo 402 ídem: “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes”.
Según lo establecido por las normas antes transcritas, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BENITEZ, nombrado como CURADOR de la inhabilitada RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, no requiere discernimiento que le habilite para ejercer esa función, ni esta obligado a prestar caución para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo ni a suministrar informes anuales del estado en que se encuentra el patrimonio del entredicho, más sin embargo, se encuentra obligada a ejercer la curatela en la que ha sido nombrada a perpetuidad, en el entendido que su principal obligación como CURADOR será cuidar que la inhabilitada RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se ha de aplicar principalmente el producto de sus bienes.
SEGUNDO: En relación con las funciones, deberes y atribuciones del CURADOR nombrado, se advierte que las mismas se regirán por las que son aplicables al caso del tutor de menores que contemplan los artículos 301 y siguientes del Código Civil, dentro de las cuales a continuación se mencionan las más resaltantes, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la ciudadana RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente decreto siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Deberá realizar aquellos actos que excedan de la simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al sujeto que mediante este fallo se ha declarado inhábil que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuidado, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana declarada inhábil; 5.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano; 6.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del inhabilitado sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible; 7.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes de la ciudadana RAIZA AYARITH BENITEZ VARELA, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; 8.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca.
Según el artículo 345 del Código Civil en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del nombrado como CURADOR, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes al que conste en el presente expediente su notificación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a los fines que manifieste su aceptación o excusa y en primero de los casos preste el juramento de Ley.
De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días siguientes, una vez acepte el cargo para el que fue designado la persona nombrada, debe publicarse en un diario de circulación regional el presente decreto, y un ejemplar de la misma, debe agregarse a este expediente, con la advertencia que, de no hacerlo se impondrá una multa a los infractores.
Según preceptúa el artículo 85 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia certificada del presente decreto a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, para que realice su inserción en libro de Nacionalidad y Capacidad e informe a la Oficina Nacional de Registro Civil. CÚMPLASE.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRICA, CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los seis días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204º del la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación a la curadora nombrada.
La Secretaria,