REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2014, por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.510.135, domiciliado en el sector San Pedro, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 60.930, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.062.609, domiciliada en la población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2014 (f. 11), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 03 de febrero de 2014 y devuelta según Auto de fecha 10 de febrero de 2014.
Obra a los folios 14 y 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 17 de febrero de 2014, en la que da cuenta que dicha ciudadana se negó a firmar, motivo por el cual, según Auto de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 16) el Tribunal, vista la declaración del alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada que consta inserta a los folios 17 y 18.
En fecha 28 de abril de 2014 (f. 19), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, no estuvo presente ni por si, ni por medio de abogado. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos al de hoy, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 16 de junio de 2014 (f. 20), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ANIBAL GUILLÉN. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, no estuvo presente ni por si, ni por medio de abogado. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 25 de junio de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 21 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció el cónyuge demandante JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, a la sede del Tribunal, asistido por la profesional del derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con el procedimiento de divorcio.
Según escrito de fecha 03 de julio de 2014 (f. 22), la parte actora, promovió pruebas, que fueron agregadas según Auto de fecha 18 de julio de 2014 (f.24) y admitidas según Auto de fecha 30 del mismo mes y año (f. 25).
Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 31), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora, expuso: 1) Que, en fecha 08 de octubre de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (hoy día Registro Civil); 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 3) Que, adquirieron un bien de fortuna, ubicado en la población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 4) Que, la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, , abandonó “…sin justa causa a su esposo y a su hogar, que durante años compartieron,…”; 5) Que, desde el 14 de febrero de 2008, la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO LOZADA, abandonó al ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, “…no cumpliendo con su obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” 6) Que, en el mes de junio del año 2008, la ciudadana antes mencionada, se comunicó con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, y le manifestó que no regresaría con él.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, el día 14 de febrero de 2008, tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el hogar conyugal.
Pro su parte, la demandada a pesar de haber sido citada personalmente no compareció a contestar la demanda, motivo por el cual, la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 04, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, del acta distinguida con el Nro. 25, en fecha 19 de febrero de 2002.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 08 de octubre 1998, comparecieron por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA y la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO SEGOVIA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante debidamente asistida de abogado, mediante escrito de fecha 03 de julio de 2014, promovió los medios de prueba siguiente:
PRIMERA: Promueve la prueba constituida en original, que consta al folio 02 del presente expediente, en cuanto favorezca a la parte demandada.
De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que al folio 02, consta el capitulo IV que forma parte del escrito libelar y mediante éste la parte actora narra los hechos, fundamento de derecho de su pretensión y explana sus respectivas peticiones, de tal manera que los hechos narrados serán objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal desecha el presente medio probatorio por cuanto no aporta ningún elemento convincente para el caso objeto de estudio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ RAUL PACHECO; MARÍA RAFAELA OVALLOS NAVA; MIZAEL LEONARDO VALERA LABRADOR y JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARELLANO.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 30 de julio de 2014 (f. 25), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos JOSÉ RAUL PACHECO; MARÍA RAFAELA OVALLOS NAVA; MIZAEL LEONARDO VALERA LABRADOR y JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARELLANO.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 27 al 29 y sus vueltos, de fecha 04 de agosto de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
MARÍA RAFAELA OVALLES NAVA, venezolana, de 68 años de edad, de profesión ama de casa, cedulada con el Nro. 11.320.374, domiciliada en el Guaramaco, Vía Santa Apolonia del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA y MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace aproximadamente 3 años, el señor José Heriberto es un señor honesto, honrado y trabajador“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados es en Santa Apolonia, calle principal, casa s/n del Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta que ese era el domicilio conyugal“; TERCERA: ¿Diga la testigo, en que (sic) fecha abandonó el hogar la ciudadana MARITZA BRICEÑO? CONTESTO: “Ella abandonó el hogar conyugal en febrero del año 2008“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que los mencionados cónyuges procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos, mas bien les criaron nietos“; QUINTA. ¿Diga la testigo, desde cuándo la ciudadana MARITZA BRICEÑO, dejó de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO: “En el momento que abandonó el hogar en el año 2008“; SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta que desde que la ciudadana MARITZA BRICEÑO, abandonó el hogar, ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “No ella no ha vuelto más por el Barrio, ni se le ha visto más nunca. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA RAFAELA OVALLES NAVA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la cónyuge MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, al haberse retirado voluntariamente de la casa que le servía de hogar conyugal, en el mes de febrero del año 2008. ASI SE DECIDE.-
MIZAEL LEONARDO VARELA LABRADOR, venezolano, de 53 años de edad, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. 6.570.644, domiciliado en La Florida, vía Caja Seca del Estado Zulia, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA y MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA? CONTESTO: “Si yo conozco, desde hace aproximadamente 15 años, yo vendía pescado por los lados de Santa Apolonia y los conocí es un señor muy trabajador“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados es en Santa Apolonia, calle principal, casa s/n del Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta que ese era el domicilio conyugal, el Señor Heriberto era Prefecto (sic) en Santa Apolonia y como le dije antes uno conoce mucha gente porte yo vendía pescado en todo ese sector“. TERCERA: ¿Diga el testigo, en que (sic) fecha abandonó el hogar la ciudadana MARITZA BRICEÑO? CONTESTO: “Ella abandonó el hogar conyugal en febrero del año 2008“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si le consta que (sic) los mencionados cónyuges procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos. “QUINTA. ¿Diga el testigo, desde cuándo la ciudadana MARITZA BRICEÑO, dejó de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO: “Bueno para mi concepto, ella dejó de cumplir con los deberes del hogar, en el momento que lo abandonó en el año 2008“SEXTA. ¿Diga el testigo, si le consta que desde que la ciudadana MARITZA BRICEÑO, abandonó el hogar, ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “No ella no ha vuelto más, ni se le ha visto más nunca por el Barrio. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MIZAEL LEONARDO VARELA LABRADOR, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la cónyuge MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, al haberse retirado voluntariamente de la casa que le servía de hogar conyugal, en el mes de febrero del 2008. ASI SE DECIDE.-
JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARAUJO, venezolano, de 45 años de edad, de profesión agricultor, cedulado con el Nro. 13.392.136, domiciliado en Santa Apolonia Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA y MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA? CONTESTO: “Si yo los conozco, desde hace aproximadamente 10 años, ellos compraron esa casa donde Vivian, el señor José Heriberto mas bien le crió unos nietos a ella“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados es en Santa Apolonia, calle principal, casa s/n del Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta que ese era el domicilio conyugal, el Señor Heriberto compró esa casa hay donde vivian“. TERCERA: ¿Diga el testigo, en que (sic) fecha abandonó el hogar la ciudadana MARITZA BRICEÑO? CONTESTO: “Ella abandonó el hogar conyugal en febrero del año 2008, aproximadamente“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si le consta que los mencionados cónyuges procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos, como ya le dije el señor José Heriberto mas bien le crió unos nietos a ella. “QUINTA. ¿Diga el testigo, desde cuándo la ciudadana MARITZA BRICEÑO, dejó de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO: “Bueno, ella dejó de cumplir con los deberes conyugales o sea del hogar, en el momento que abandonó el mismo o sea en el año 2008“; SEXTA. ¿Diga el testigo, si le consta que desde que la ciudadana MARITZA BRICEÑO, abandonó el hogar, ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “No ella no ha vuelto más, ni se le ha visto más nunca por el Barrio.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARAUJO, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la cónyuge MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, al haberse retirado voluntariamente de la casa que le servía de hogar conyugal, en el mes de febrero del 2008. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la declaración del testigo ciudadano JOSÉ RAÚL PACHECO, el mismo no compareció a la sede del Tribunal a rendir deposición, motivo por el cual, fue declarado desierto dicho acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada no presentó pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio cursante de autos, específicamente de Las pruebas evacuadas en juicio por la parte demandante, se puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados por dicha parte para demostrar la causal de divorcio invocada.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario del deber de cohabitación, por parte de la cónyuge culpable MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, quien el 14 de febrero del año 2008, de manera voluntaria abandonó al ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, y dejó de cumplir “…con su obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente…”.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.510.135, domiciliado en el sector San Pedro, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.062.609, domiciliada en la población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA y MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, contraído por ante la autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según acta Nro. 25, año 1988.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese, una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los seis días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 de la tarde.
La Secretaria,
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