REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana GLADYS FLORES ANGULO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, cedulada con el Nro. 8.754.584, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, cedulado con el Nro. 5.654.501, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.814, según el cual interpone formal demanda contra los ciudadanos GLADYS CAROLINA CELIS DE RODRÍGUEZ, ANA KATHIUSKA CELIS FLORES y ORLANDO JOSÉ CELIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 16.199.065, 17.793.156 y 17.793.155, en su orden, todos domiciliados en la Aldea Mesa Alta del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2014 (f. 29), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014 (f. 31), la parte demandante confirió poder apud acta al profesional del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, antes identificado.
Según diligencia de fecha 08 de abril de 2014 (f. 32), el apoderado de la parte actora, consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal en la prensa, específicamente en el diario “Los Andes” de la misma fecha, el cual fue agregado según Auto de la misma fecha (f. 33).
Constan agregadas a los folios 37 al 42, boletas de citación personal de los ciudadanos ANA KATHIUSKA CELIS FLORES, ORLANDO JOSÉ CELIS FLORES y GLADYS CAROLINA CELIS DE RODRÍGUEZ, debidamente firmada en fecha 23 de mayo de 2014 y agregadas al expediente según sendos Autos de la misma fecha.
Según escrito de fecha 17 de julio de 2014 (fs. 44 y 45), la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron agregas según Auto de fecha 22 de julio de 2014 (f. 43), y admitidas según Auto de fecha 31 del mismo mes y año (f. 46).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 54), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso:1) Que, “… desde el año 1988, inició [e] una unión concubinaria estable de hecho, en forma permanente e ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, y comunidad en general, presentándose [donos] como marido y mujer, con el ciudadano ORLANDO JOSE CELIS DAVILA, …”; 2) Que, le referida unión, “… se vio interrumpida debido al fallecimiento de su [mi] concubino en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)…”; 3) Que, durante la unión concubinaria “… establecieron [mos] su [nuestros] domicilio conyugal en la finca LA DELICIA, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, como se evidencia de la Constancia de Concubinato, emanada del Consejo Comunal Mesa Alta de la Azulita (sic)…”; 4) Que, durante la referida unión “… procrearon [mos] tres hijos de nombres: GLADYS CAROLINA CELIS DE RODRÍGUEZ, ANA KATHIUSKA CELIS FLORES y ORLANDO JOSÉ CELIS FLORES, …”; 5) Que, de la referida unión concubinaria adquirieron bienes de fortuna.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal para demandar a los ciudadanos GLADYS CAROLINA CELIS DE RODRÍGUEZ, ANA KATHIUSKA CELIS FLORES y ORLANDO JOSÉ CELIS FLORES, para que convengan que mantuvo una unión estable de hecho con el causante ORLANDO JOSE CELIS DÁVILA, o de lo contrario, sea declarado por el Tribunal.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, los codemandados de autos, no contestaron la demanda.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:


Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).


En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).


En cuanto al aspecto probatorio, la doctrina enseña:


El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. op. cit. pp. 448 y 449).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana GLADYS FLORES ANGULO, afirma que mantuvo una relación “…ininterrumpida, pública, notoria, permanente, estable…”, con el causante ORLANDO JOSE CELIS DÁVILA, a partir del año 1988 hasta el día 07 de agosto de 2008.
Por su parte, los codemandados ciudadanos GLADYS CAROLINA CELIS DE RODRÍGUEZ, ANA KATHIUSKA CELIS FLORES y ORLANDO JOSÉ CELIS FLORES, no comparecen por ante la sede del Tribunal a contestar la demanda.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con su libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de pruebas instrumentales, las cuales fueron promovidas posteriormente dentro del lapso probatorio, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014 (fs. 44 y 45), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de Autos.
Con este particular la parte actora no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Mérito probatorio del acta de defunción del causante ORLANOD JOSÉ CELIS DÁVILA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal puede constatar que obra al folio 03, copia certificada expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2008.
Del análisis de la referida acta, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por una autoridad competente para dar fe pública, que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 07 de agosto de 2008, falleció el ciudadano ORLANDO JOSÉ CELIS DÁVILA, a los 64 años de edad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Mérito probatorio de constancia de concubinato.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 04, original de constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de Mesa Alta, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2013.
Del análisis de la referida constancia, se evidencia que se trata del original de un documento público administrativo, emanado por una autoridad que carece de competencia para dar fe pública en cuanto a las uniones concubinarias, en consecuencia, no tienen valor ni siquiera como documento privado, toda vez que no esta suscrito por ninguna de las partes.
En consecuencia, este Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO: Mérito probatorio de documentos de propiedad de un conjunto de bienes que según el dicho de la parte demandante, fueron adquiridos durante la alegada unión concubinaria, a saber: un lote de terreno ubicado en la periferia de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida; un vehículo automotor, una moto y un fondo de comercio denominado CONSTRUCTORA ORCEL, de ORLANDO JOSÉ CELIS DÁVILA.
A juicio de quien sentencia, en virtud que de la simple lectura de cada uno de los instrumentos de los que deriva la propiedad de los bienes antes señalados, se encuentran a nombre del causante ORLANDO JOSÉ CELIS DÁVILA, no aportan ningún elemento probatorio que demuestre las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión, toda vez que, la propiedad sobre los bienes no es el objeto de esta causa.
En consecuencia, este Tribunal desecha los medios de prueba analizados por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: RATIFICACIÓN DE JUTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2013.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 31 de julio de 2014 (f. 46), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho, para que los ciudadanos: NÉSTOR OBEN CAHUANA VILLEGAS, JESÚS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ y MARÍA ISABEL TORRES, ratificaran el contenido y firme del justificativo de testigos.
Por ante la Notaría Pública de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, fueron interrogados los testigos comparecientes en esa oportunidad conforme con el interrogatorio que in verbis, se transcribe a continuación:


PRIMERO: Sobre generales de Ley; SEGUNDO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS FLORES ANGULO. TERCERO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JOSÉ CELIS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 3.202.867. CUARTO: Por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos GLADYS FLORES ANGULO Y ORLANDO JOSE CELIS DÁVILA convivieron de manera armónica, pública y notoria cumpliendo con los deberes y obligaciones de pareja, haciendo vida concubinaria aproximadamente veintinueve (29) años. QUINTO: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que su último domicilio concubinario fue en la aldea Mesa Alta, vía principal, Finca Las Delicias, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida. SEXTO: Si sabe y le consta que durante la unión concubinaria de GLDYS FLORES ANGULO Y ORLANDO JOSE CELIS DAVILA procrearon tres (3) hijos, de nombre GLADYS CAROLINA, ORLANDO JOSE Y ANA KATHIUSKA CELIS FLORES. SEPTIMO: Si saben y le consta que durante la unión concubinaria de los ciudadanos GLADYS FLORES ANGULO Y ORLANDO JOSE CELIS DAVILA, adquirieron bienes muebles e inmuebles. OCTAVA: Si sabe y le consta que el día siete de agosto del 2008, falleció El (sic) ciudadano ORLANDO JOSE CELIS DAVILA. NOVENA: Si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS FLORES ANGULO, se encuentra viviendo en la Finca Las Delicias, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, desde el fallecimiento de el ciudadano ORLANDO JOSE CELIS DÁVILA. DECIMA: Si sabe y le consta que desde al momento (sic) del fallecimiento del ciudadano ORLANDO JOSE CELIS DÁVILA la ciudadana GLADYS FLORES ANGULO se encuentra en posesión de la Finca Las Delicias, realizando mejoras y bienhechurías.


De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran insertas a los folios 50 al 52, actas que contienen los actos procesales abiertos por este Tribunal para oír la declaración de los ciudadanos siguientes: NÉSTOR OBEN CAHUANA VILLEGAS, venezolano, de cincuenta (50) años de edad, técnico inseminador, cedulado con el Nro. 14.898.560, domiciliado en La Uva Media, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; JESÚS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, de setenta y siete (77) años de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 2.149.010, domiciliado en la calle Sucre, entre avenidas Chipía y el Rosal, casa Nro. 12-854, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y MARÍA ISABEL TORRES, venezolana, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, ama de casa, cedulada con el Nro. 10.712.191, domiciliada en la urbanización Marcelino Quintero parte baja Mesa Alta, casa sin número, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes bajo el juramento de ley, ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2013.
El Tribunal, colocó el justificativo de testigos a la vista de los testigos mencionados, y estos lo reconocieron en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de su partes la declaración rendida por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre del año 2013, que corre inserto a los folios 25 al 28 del presente expediente y dicho contenido manifiesto que la firma que aparece al pie de dicha declaración es la mía y la utilizo en todos mis actos públicos y privados”.
Los testigos antes identificados, no fueron repreguntados por la contraparte.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, les concede valor probatorio a la declaración rendida por los ciudadanos NÉSTOR OBEN CAHUANA VILLEGAS, JESÚS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ y MARÍA ISABEL TORRES, ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2013, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CELIS DÁVILA y GLADYS FLORES ANGULO. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los codemandados de autos no presentaron escritos de pruebas en el lapso correspondiente.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede constatar que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadana GLADYS FLORES ANGULO, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con el causante ORLANDO JOSÉ CELIS DÁVILA.
En efecto, del acervo probatorio existente en las actas, específicamente de la declaración rendida por los testigos NÉSTOR OBEN CAHUANA VILLEGAS, JESÚS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ y MARÍA ISABEL TORRES, en el justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgador arribó a la plena convicción de la existencia de una relación de hecho entre la ciudadana GLADYS FLORES ANGULO y el causante ORLANDO JOSÉ CELIS DÁVILA, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la permanencia, estabilidad, el trato ante la sociedad como marido y mujer y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad concubinaria.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana GLADYS FLORES ANGULO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, cedulada con el Nro. 8.754.584, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra los ciudadanos GLADYS CAROLINA CELIS DE RODRÍGUEZ, ANA KATHIUSKA CELIS FLORES y ORLANDO JOSÉ CELIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 16.199.065, 17.793.156 y 17.793.155, en su orden, todos domiciliados en la Aldea Mesa Alta del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana GLADYS FLORES ANGULO y el causante ORLANDO JOSÉ CELIS DÁVILA, quienes vivieron como marido y mujer, desde el año 1988 hasta el día 07 de agosto de 2008.
Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para su inserción en el libro correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos GLADYS CAROLINA CELIS DE RODRÍGUEZ, ANA KATHIUSKA CELIS FLORES y ORLANDO JOSÉ CELIS FLORES, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:45 de la tarde.-
La Secretaria,