REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.757 (Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
PARTE ACTORA: THAIS ELENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.796.013, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.312, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.490 mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LEONARDO TERÁN SULBARÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.697.210, 11.147.004 y 11.955.098, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.980, 84.482 y 82.808, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, que consta al folio 01 se dictó auto en el cual se ordenó abrir el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo se exhortó a la parte actora a los fines de sustanciar e instruir el presente cuaderno.
Al folio 02, riela diligencia que presentó la abogada YAJAIRA C. ANGARITA, por medio de la cual consignó al alguacil los emolumentos a los fines de la sustanciación del cuaderno.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó certificar las copias por secretaria del libelo y de los recaudos, se agregaron al presente cuaderno. Asimismo, en esta fecha se dictó auto corrigiendo foliatura.
Del folio 27 al 31, corre inserto decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se libró oficio N°597-2014 a la Registrador Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
El día 13 de enero del presente año se recibió oficio N°7170-544 del Registro Público en el cual se le informó al Tribunal que fue estampada la nota marginal.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, los abogados en ejercicio Noel Rodríguez Yánez y Carolina Molero Contreras solicitaron se abriera el lapso probatorio consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2015, por medio de diligencia los abogados en ejercicio Noel Rodríguez Yánez y Carolina Molero Contreras promovieron pruebas, anexando al escrito el acta de matrimonio.
Al folio 39 corre inserto auto de fecha 30 de enero de 2015, por medio del cual este Tribunal admitió la prueba presentada por la parte salvo su apreciación en la definitiva.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Es esencial para entrar al estudio de la presente oposición a la de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en el presente juicio, establecer los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandada esgrimidos en la diligencia de fecha 30 de enero del presente año, de la siguiente manera “Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, formalmente promuevo el acta de matrimonio de nuestra representada, la cual comparada y cotejada con el documento de propiedad que corre agregado a los autos, del bien inmueble sobre el cual se encuentra decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que el mismo fue adquirido dentro de la unión matrimonial, lo que se traduce y es aceptable que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales, y siendo así, propiedad de ambos conyugues en un 50 % para cada uno; y en vista de que la obligación que consta en la letra de cambio intimada no fue aceptada ni avalada ni convenida por el cónyuge de nuestra mandante, y tratándose de que esta medida cautelar afecta el 100% de este bien inmueble, por lo que solicitamos en aras de salvaguardar los derechos de un tercero que no ha sido demandado en el presente juicio, es por lo que solicitamos suspenda la presente medida”.

Esta sentenciadora, estima necesario hacer referencia a lo siguiente:
La oposición, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.

En cuanto a la oposición de la parte demandada se fundamenta en que el bien inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, es un bien de la comunidad de gananciales, por tal razón el cónyuge es dueño del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por pertenecer éste a la comunidad conyugal, y por tanto deben respetársele ese derecho de propiedad, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 165 del Código Civil, el cual el su numeral 1°, que señala:

“Son de cargo de la comunidad:

1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia claramente que el legislador establece las carga de la comunidad conyugal especificando que las deudas contraídas por los cónyuges también forman parte de esta comunidad.

En el caso bajo estudio, la obligación contraída se generó por los efectos de una letra de cambio suscrita por la demandada y siendo que esa obligación conlleva el posible pago de una deuda monetaria y considerando que está comenzando un juicio en cual la parte actora fundamentó la medida solicitada, resulta conducente que esta medida se mantenga, aún cuando los bienes sobre la cual recae pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que, en estos casos, el cónyuge que estime que se le están afectando sus derechos de propiedad, puede interponer las acciones que crea conveniente contra el cónyuge obligado, pero no puede pretender que la existencia de esa comunidad conyugal pueda tenerse como elemento suficiente para imposibilitar el cumplimiento de la obligación que contrajo la demandada, aún cuando esta obligación haya sido contraída por uno sólo de los copartícipes de esa comunidad conyugal, según se evidencia del mismo artículo 165 del Código Civil, ya que ambos tienen el deber de solidarizarse con las deudas y obligaciones que contraiga uno cualquiera de ellos, asumiéndolas como suyas propias, siendo susceptible para el cumplimiento de éstas, la afectación del patrimonio común que puede existir entre ellos, todo lo cual se encuentra avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio plasmado en sentencia Nro. 2124, de fecha 06 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito, el cual fue ratificado por la misma Sala en el Exp. 2308, sentencia Nro. 480, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual se transcribe parcialmente:
…Omisis…
(Sic)“Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto las decisiones que, en alzada, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de mayo de 2005, que confirmaron las sentencias dictadas el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declararon sin lugar las oposiciones a los embargos interpuestas por la ciudadana María Esperanza de Burgos, en los juicios por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Alexis Barrios contra el ciudadano Manuel Burgos.
La presente acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad, que se configuró, en criterio de la accionante, al “practicarse una medida de embargo sobre bienes que no pueden formar parte de las obligaciones asumidas por uno de los cónyuges a título personal.
Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados contra de su cónyuge, ciudadano Manuel Burgos, por el ciudadano Alexis Barrios, con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal.
Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece: (…)
Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso Grecia Matilde Arvelo de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.
…(omissis) …
De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizó las oposiciones a las medidas de embargo, formuladas por la tercera opositora y consideró a la luz de las normas contenidas en el Código Civil, la improcedencia de las mismas, por lo que, en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados por la accionante tercera opositora en el juicio principal, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, se desprende que las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges deben ser asumidas por el otro, y debe responderse a esas obligaciones incluso con los bienes que pertenecen a esa comunidad conyugal existente entre ellos, sin que pueda el cónyuge que no se obligó a ellas, exigir que se le respete el cincuenta por ciento (50%) de propiedad que posee sobre los bienes que integran la comunidad conyugal, en virtud de las cargas comunes a la misma, por lo cual debe esta juzgadora desechar la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este expediente. ASI SE DECIDE.-

Resulta oportuno traer a colación lo establecido por este Tribunal en el momento de decretar las medidas cautelares in comento, pues en tal oportunidad señaló este Órgano Jurisdiccional que en virtud de que el demandado adquirió el inmueble colocando su estado civil como “soltera”, existía la presunción grave de que pudiera hacerse ilusoria la ejecución de un potencial fallo que ordenara la partición de la comunidad conyugal, en razón de que los bienes que la integran podrían ser enajenados por el demandado sin la anuencia de la actora en el transcurso de este juicio, argumentos éstos que se mantienen absolutamente vigentes en este momento, por lo cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora en virtud de encontrarse llenos lo extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, y en razón de lo establecido en el artículo 779 eiusdem, declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar las medidas decretadas. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida en la presente incidencia.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
MFG/sach.