REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.786

PARTE DEMANDANTE: HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.533.518 y V- 8.004.053 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.297, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 3.039.804 y V- 8.018.760 respectivamente, de este domicilio y hábiles.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA BILATERAL (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 28 de enero de 2015, los ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, supra identificados, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, por medio de diligencia hicieron constar que consignaron los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 2)
En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto certificando copias del escrito libelar y sus anexos para sustanciar el presente cuaderno. (folio 03)
Al folio 36 corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LUCÍA COROMOTO RONDÓN, mediante la cual ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
Por cuanto la parte actora solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que se encuentran cubiertas las condiciones de procedibilidad como son EL FOMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA es por lo que, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 3° de los Artículos 588 y 600 Eiusdem, se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien el bien inmueble constituido por: Un (01) lote de terreno con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 mts2), propiedad del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de abril del año 2013, y quedó inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.831 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente sector La Otra Banda, municipio El Llano distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares, FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4, 89; 40,54; 25, 50; 63, 86; 1, 86; 14, 31, para una extensión total de 150, 96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular despunto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28, 16; 45, 40; 31, 89; 63, 24; 26, 62 mts, para una extensión total de 195, 31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40, 69; 2, 07; 23, 81; 11, 91; 29, 41; 14, 81; 26, 50; 57, 00; 27, 02; 51, 40; 36, 29, para extensión total de 320, 91 mts. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19, 24; 89, 47; 22, 68; 22, 82; 51, 48; 19, 42; 14, 55; 30, 48; 29, 61 mts para una extensión total del 299, 75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según Coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero para establecer que dichas medidas sean procedentes es necesario que se cumplan los dos requisitos esenciales el periculum in mora y el fumus boni iuris.

En efecto, el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre- juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Es fundamental para la procedencia de cualquier medida prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, es el Cumplimiento de contrato compra venta bilateral.

Siendo que la referida documental aportada por la parte solicitante soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción o del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora. Este Tribunal por los razonamientos antes expuestos encuentra completos estos dos presupuestos esenciales para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los actores, ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, asistidos por la abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, sobre: Un (01) lote de terreno con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 mts2), propiedad del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de abril del año 2013, y quedó inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.831 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente sector La Otra Banda, municipio El Llano distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares, FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4, 89; 40,54; 25, 50; 63, 86; 1, 86; 14, 31, para una extensión total de 150, 96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular despunto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28, 16; 45, 40; 31, 89; 63, 24; 26, 62 mts, para una extensión total de 195, 31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40, 69; 2, 07; 23, 81; 11, 91; 29, 41; 14, 81; 26, 50; 57, 00; 27, 02; 51, 40; 36, 29, para extensión total de 320, 91 mts. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19, 24; 89, 47; 22, 68; 22, 82; 51, 48; 19, 42; 14, 55; 30, 48; 29, 61 mts para una extensión total del 299, 75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según Coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N. 950.003, E: 260.899.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 86 -2.015. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.
MFG/SAC/pmv.