REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.651

PARTE ACTORA: JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.466.167, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-20.266.808, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 05 de febrero de 2.014, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ANGELA ROMARY VELEASQUEZ MONSALVE y ROSA VIRGINIA SANTIAGO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.806581 y V-8.032.871, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.565 y 33.341, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra su cónyuge, ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-20.266.808, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; tal y como se constata del sello húmedo que obra estampado al folio 03 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 14 de marzo de 2.007, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 09.
2º) Que en dicha unión no procrearon hijos.
3º) Que la ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, a mediados del mes de abril del año 2.008, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias sin que haya regresado al hogar.
4°) Que su último domicilio conyugal fue en El Molino, vía Don Luis, Casa Nº 02 del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
5°) Que no adquirieron bienes de fortuna.
6º) Fundamenta la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA y NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 07 de febrero de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libró la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, por falta de fotostatos.
En fecha 19 de febrero de 2.014 (folio 09), el ciudadano JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA, parte actora, debidamente asistido por la abogada ROSA VIRGINIA SANTIAGO SÁNCHEZ, diligenció consignando ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos para los fotostatos del libelo a los fines de librar recaudos de citación a la demandada de autos, y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 29 de enero de 2.014, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la demandada de autos, comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia, del Niño y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 17 y 18, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Décima Quinta de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 26 de febrero de 2.014.
Obra del folio 20 al folio 30, las resultas de citación de la demandada ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, firmada, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
El día 19 de mayo de 2.014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 32 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA, asistido por las abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE y SANTIAGO SÁNCHEZ ROSA, no compareció la parte demandada, ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 04 de julio de 2.014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 33 y su vuelto, en la que se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadano JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE; que no compareció la parte demandada, ciudadana NEIRI ALEJANDRA VLERO PÉREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación Fiscal del Ministerio Público de Familia, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 16 de julio de 2.014, diligenció el ciudadano JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA, debidamente asistido por asistido por la abogada en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE, insistiendo en el presente juicio.
Al folio 30, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2.014, el Tribunal dictó auto ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 25 de julio de 2.014, se lee auto de fecha 08 de agosto de 2.014, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual obra inserto a los folios 38 y 39 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos MARIZAY SALAS, CIRA LIBIA PEÑA ROJAS y MARÍA ADELAIDA VILLARREAL LACRUZ.
A los folios 46, 47 y 51, se lee actas de fechas 01, 02 y 08 de octubre de 2.014, con ocasión de la declaración de los testigos, ciudadanos CIRA LIBIA PEÑA ROJAS y MARÍA ADELAIDA VILLARREAL LACRUZ y MARIZAY SALAS, quienes comparecieron al mismo.
En fecha 11 de noviembre de 2.014, el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes, previa realización de cómputo.
En fecha 08 de enero de 2.015, la parte actora, ciudadano JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA, asistido de abogado, consignó escrito de informes. El 12 de enero de 2.015, el Tribunal dictó auto fijando la causa para observaciones, al folio 57, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Finalmente, por auto de fecha 26 de enero de 2.015 (folio 58), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA, contra su cónyuge, ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 14 de marzo de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 09, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el accionante se declare por estar incurso la demandada, en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandada, ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se hizo presente al acto de contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.-) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA y NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, son casados. Así se decide.

2.-) Valor y mérito jurídico de la citación de la demandada, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

3.-) El valor y mérito jurídico de las testificales:

La parte actora promovió la declaración de las siguientes testigos, ciudadanas MARYZAY SALAS, CIRA LIBIA PEÑA ROJAS y MARÍA ADELAIDA VILLARREAL LACRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.699.715, V-14.400.257 y V-10.711.403, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, cuyas declaraciones constan a los folios 46, 47, 51 y sus respectivos vueltos, de fechas 01, 02 y 08 de octubre de 2.014, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, manifestando cada una de ellas que la ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO, abandonó el hogar que tenía constituido con el ciudadano JOSÉ AMADO ALBARRAN PEÑA y que de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por el libelista con las pruebas promovidas por él, aunado, a que la parte demandada no promovió prueba que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que la cónyuge NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de esta Juzgadora, en el caso de bajo examen, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA, en contra de su esposa NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMADO ALBARRÁN PEÑA, en contra de la ciudadana NEIRI ALEJANDRA VALERO PÉREZ, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de marzo de 2.007, según acta Nº 09. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. SONIA AVENDAÑO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. SONIA AVENDAÑO.

MFG/SA/dsf.-