REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.789
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BAYARDO MONTILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.468.519, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.497.481, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DEMOLICIÓN.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de enero de 2014, ingresó a esta instancia judicial demanda por DEMOLICIÓN, presentada y suscrita por el ciudadano JOSÉ BAYARDO MONTILVA CASTILLO, asistido por la profesional del derecho abogada GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA; tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al folio 216 del presente expediente.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que es propietario y ocupante de una casa quinta ubicada en la Calle 3 de la Urbanización El Rosario Sur, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual constituye el asiento de su hogar.
2. Que dicho inmueble lo adquirió por compra conforme se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Marzo de 2002, anotado bajo el número 19, folios del 124 al 129, Tomo 26, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de dicho año; el cual determina plenamente su interés y su cualidad para la interposición de la demanda.
3. Que por el lindero sur de su casa, en una extensión aproximada de veintidós metros lineales con ochenta centímetros lineales (22,80mts), colinda la casa número 3 de la nomenclatura municipal, la cual pertenece al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, antes identificado.
4. Que desde inicios del mes de agosto de 2012, el precitado vecino emprendió unas obras de construcción tendientes a la modificación y ampliación de algunas áreas de dicha vivienda, a cuyos efectos tramito Permiso de Modificación Nro. M-047-11 por ante el Departamento de Permisología e Inspección, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5. Que entre las obras realizadas en la referida casa colindante, se describen las siguientes: 1) Modificación de techado de terraza en planta baja sobre columnas existentes (área aproximada de 10 mts. de frente, por 5mts. de fondo = 50 M2; 2) Construcción y modificación de planta baja en área delantera de la vivienda para agregar una habitación, baño y techado de área; y 3) Construcción de áreas interiores en planta alta con estructura metálica de 9 mts. por 6 mts. = 54 M2, dos habitaciones y un baño.
6. Que en el desarrollo de la construcción se observan particularmente, los siguientes elementos: Un techo con estructura metálica y de madera, recubierto en tejas, cuyas descargas de aguas de lluvia se observa que van dirigidas hacía la pared lindero de la casa Nro. 7 (de su propiedad); dos chimeneas adosadas a la pared contigua que hace lindero con la vivienda Nro. 7 (de su propiedad); una jardinera y un balcón del que se observa una visual directa a las áreas internas de la vivienda Nro 7 (de su propiedad); una vigas de soporte, o ménsulas, en acero y concreto, cuyas cabillas, están descubiertas y las cuales se observan sobre la pared contigua a ambas viviendas, esto es, las signadas con los Nros. 3 y 7 respectivamente; un baño y un lavaropa, ubicados adjuntos a la pared colindante con la vivienda Nro. 7 (de su propiedad), los cuales contienen sus respectivas tuberías y están techados en machihembrado de madera. Que además de ello fue construido en la planta baja de la mencionada vivienda Nro. 3, específicamente en el área de retiro del lindero de la vivienda Nro 7 (de su propiedad), un tanque de agua subterráneo situado en la zona de retiro del área del lindero con la vivienda Nro. 7 (de su propiedad), el cual está fabricado en concreto, cuya dimensión es de aproximadamente veinte (20) metros cúbicos, todo ello conforme se evidencia del texto de la inspección judicial que practicó el Juzgado Cuarto de Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de Junio de 2014.
7. Señala que el mencionado tanque fue construido precisamente en la parte contigua que hace lindero con su casa y para la fecha de practicarse la mencionada inspección judicial, y conforme el particular quinto, el mismo tenía 20 centímetros de agua en su interior, del cual proviene la humedad que afecta y se observa en la pared contigua de la casa Nro. 7, de su propiedad, tal y como se reseña en las imágenes fotográficas que cursan en el folio 35 del expediente que contiene la mencionada inspección judicial.
8. Que el mencionado tanque fue construido sin respetar las debidas distancias de lindero que establece el artículo 701 del Código Civil Venezolano, ni las normas inherentes a las variables urbanas que rigen para nuestra ciudad, aunado a hecho que está produciendo filtraciones de agua que están afectando y deteriorando notablemente la pared y el piso de la casa de su propiedad, poniendo en riesgo la misma, así como también, el área aledaña, dada la constante humedad y filtración que está generando el referido tanque; humedad esta que quedó evidenciada en la inspección judicial antes referida.
9. Que se han infringido expresas normas que regulan o condicionan las edificaciones en propiedades contiguas, tales como el mencionado artículo 701 del Código Civil Venezolano, así como también, el artículo 708 del mismo Código; violándose igualmente las variables urbanas fundamentales que rigen para la ciudad de Mérida, expresamente lo establecido en el artículo 20 de la vigente Ordenanza Sobre Zonificación y Edificaciones de la Ciudad de Mérida, la cual al regular las normas sobre edificación y parcelamiento, para el caso de las viviendas unifamiliares aisladas, como es el caso que nos ocupa, establece un retiro lateral de tres metros (3 mts.), destacando de manera expresa la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Distrito Libertador del Estado Mérida, en su artículo 64 que establece lo siguiente: “En las áreas de los retiros mínimos exigidos por las normas urbanísticas, no se permitirá ningún tipo de construcción”. Circunstancias estas que, tal y como se evidencia del documento administrativo emanado de la Jefatura del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador y que forma parte de la copia certificada que se anexó al presente escrito, se le advirtió al señor ALBERTO JOSÉ DÁVILA, que debía respetar el retiro en una longitud mínima de dos metros (2 mts.) contados desde la pared del lindero, hasta la cubierta planteada con ocasión a la obra en referencia; cuestión de la cual hizo caso omiso dicho ciudadano, no obstante las múltiples advertencias y recomendaciones que le fueron dadas, tanto por mí y mi esposa (Gilma Margarita Astorga), como por los funcionarios adscritos al mencionado Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador.
10. Que en virtud a que tales obras se traducirían en graves e inminentes daños a la vivienda de su propiedad, dirigió un escrito al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a objeto de formular las objeciones y denuncias con ocasión a tales irregularidades, que dieron lugar a averiguaciones.
11. Que tales averiguaciones dieron inicio a un informe en el que se concluyó, que la vivienda en proceso de construcción contiene una pared de separación con la pared del lindero que presenta filtración, que en la pared del lindero posterior de la vivienda de su propiedad presenta humedad que se presume proviene de un tanque de almacenamiento que existía antes de iniciar la modificación del inmueble que se encuentra junto a la pared del lindero en el retiro lateral de aproximadamente 3 mts de largo por 2 mts de profundidad.
12. Que de continuar la construcción debe ser inutilizada, eliminando el acceso peatonal por encontrarse dentro del retiro (sic).
13. Que en el último párrafo del documento de inspección, el ciudadano RUBÉN LA CRUZ, en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, manifestó no acceder a la petición de la ciudadana GILMA ASTORGA, afirmando que la filtración no proviene del tanque, ya que cuenta con la impermeabilización requerida y que continuará con el techado de la planta baja con una longitud de 11,56 mts., desde la acera y una altura de 2,40 mts., al lado del retiro, porque no afecta la vivienda, “pero que accedió a la inhabilitación de la losa de entre piso y a la no construcción para la planta alta que se encuentra dentro del retiro posterior”.
14. Que en el documento administrativo (inspección), contentivo de fotos y comentarios se lee: “no existía más construcción que la losa de entrepiso a cuya inhabilitación se comprometió el ciudadano en referencia”.
15. Que ante el requerimiento efectuado por su esposa (GILMA ASTORGA), la Jefatura del mencionado Departamento de Permisología e Inspección en fecha 16 de Noviembre de 2012, acordó entregarle copia del nuevo Informe Técnico, en el que se me comunica que entre los puntos acordados entre ese Departamento y el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, en relación a las obras de construcción que se realizan en la casa Nro. 3 de la Urbanización El Rosario, y en lo referente a la ampliación en el área del retiro lateral en el segundo nivel, se determinó concretamente en el punto 3 de dicho informe, que la construcción a ejecutarse afectaría a la vivienda Nro. 7, debido a la descargas de aguas de lluvia de esta obra hacía la pared del lindero de ambas propiedades, por lo que se le exigió al propietario de la obra en construcción el retiro de la cubierta que plantean ejecutar sobre la placa en una longitud mínima de dos metros (2 mts.) contados desde la pared del lindero hasta la cubierta planteada.
16. Señaló que se ésta en presencia de una construcción aledaña a su casa de habitación en la cual se han infringido expresas normas que regulan o condicionan las edificaciones en propiedades contiguas, tales como: Artículos 701, 706, 708 del Código Civil, los cuales citó.
17. Acoto que de igual forma con dicha construcción, se violan las variables urbanas fundamentales, expresamente establecidas en el artículo 20 de la vigente Ordenanza Sobre Zonificación y Edificaciones de la Ciudad de Mérida, la cual al regular las normas sobre edificación y parcelamiento, para el caso de las viviendas unifamiliares aisladas, como es el caso que nos ocupa, establece un retiro lateral de tres metros (3 mts.), siendo de destacar la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Distrito Libertador del Estado Mérida en su artículo 64 establece lo siguiente: “En las áreas de los retiros mínimos exigidos por las normas urbanísticas, no se permitirá ningún tipo de construcción”. Circunstancias estas que, ameritaron la exigencia por parte de la Jefatura del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, del retiro de la cubierta que plantean ejecutar sobre la placa en una longitud mínima de dos metros (2 mts.), contados desde la pared del lindero hasta la cubierta planteada con ocasión a la obra en cuestión.
18. Que habiéndosele exigido al mencionado ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, en su condición de propietario de la obra en construcción, el retiro de la cubierta que plantean ejecutar sobre la placa en una longitud mínima de dos metros (2 mts.) contados desde la pared del lindero hasta la cubierta planteada; el mencionado ciudadano ha hecho caso omiso a ello, procediendo a la continuación de la obra, razón por la cual tuvo que interponer en su contra, interdicto de obra nueva con relación a los citados trabajos de construcción, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, concretamente en el expediente signado con el número 23.324, el que fue admitido y efectivamente declarado con lugar, ordenándose en consecuencia la paralización de la mencionada obra, tal y como se evidencia del acta levantada por el citado Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2013, la cual cursa en los folios del 96 al 100 del expediente en cuestión.
19. Que no obstante, el decreto de prohibición de continuar dicha obra dictado por el Tribunal, el cual por demás sea dicho, quedó definitivamente firme, el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA continuó, y de hecho aún continúa, haciendo caso omiso a tales prohibiciones, y conforme se evidencia de la antes citada inspección judicial, aún continúa realizando los trabajos de construcción en referencia. Por lo que acudió nuevamente a denunciar ante el Tribunal que acordó la paralización de dicha obra, quien dictó auto que cursa al folio 120 del mencionado expediente, en el que se señaló que ese Tribunal dio por consumada la jurisdicción en dicho procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
20. Señaló que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, está continuado con el desarrollo de la precitada obra, sin importarle las prohibiciones legales, así como tampoco, lo acordado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador; incumpliendo igualmente y de la manera más descarada, el decreto de prohibición de obra dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante una decisión que quedó firme por no haber interpuesto contra la misma recurso alguno, conforme a las referencias antes señaladas y conforme se evidencia del expediente mencionado ut supra; hechos estos que se evidencian, no solo en las documentales que se han citado y acompañado a este libelo, sino también, en la inspección judicial que practicó el Juzgado Cuarto de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de Junio de 2014, donde se puede constatar el desarrollo y avance de dicha obra, incluso muy posterior a la fecha del decreto interdictal que prohibió la continuación de la misma; circunstancia esta por las que no tuvo otro camino que acudir a la solicitud de demolición de las obras realizadas en contravención a los artículos 701, 706 y 708 del Código Civil, así como también, el artículo 20 de la Ordenanza Sobre Modificación de la Ordenanza de Zonificación y Edificación de la ciudad de Mérida, las cuales están actualmente en su última fase de ejecución y se encuentran ubicadas sobre el entrepiso de la vivienda distinguida con el Nro. 3 de la Urbanización El Rosario Sur, particularmente dentro del área de retiro establecido por las citadas disposiciones legales, y que están contiguas a la vivienda de su propiedad (casa Nro 7, antes identificada), las cuales describió de manera pormenorizada.
21. Finalmente, demandó al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCIA, para que proceda a la inmediata demolición de las mencionadas obras de construcción, las cuales están plenamente señaladas ut supra, por haber sido construidas en contravención a expresas disposiciones legales y en su perjuicio, como propietario de la vivienda contigua, es decir, la signada con el Nro. 7 de la misma Urbanización El Rosario Sur; solicitando así mismo, que en caso de incumplir el demandado con la orden de demolición que deberá impartir ese Tribunal mediante la procedencia de esta demanda, se le autorice en su defecto, a realizar los actos de demolición a costa del demandado, de ser eso necesario.
22. Indicó la dirección del demandado de autos, así como su dirección procesal.
23. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 381.127,oo), o lo que es lo mismo, su equivalente en TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 UT).
24. Señaló reservarse el derecho para demandar por separado, la indemnización de todos los daños que se generen con ocasión a las citadas obras de construcción.
25. Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente pronunciamiento en costas procesales.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
A los fines de que esta sentenciadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, se hace necesario traer a colación lo siguiente:
Es importante analizar que la acción intentada por la parte actora, tiene como consecuencia la demolición de una obra o varias obras de construcción que realizó su vecino colindante, en materia civil la demolición constituye una consecuencia derivada de una acción, más sin embargo la demolición directamente tiene carácter contencioso administrativo; al respecto hay que analizarlo en otro aspecto.
La demolición de un inmueble está determinada por una resolución de carácter administrativa, que en todo caso corresponde a la administración municipal y a los Tribunales Contencioso Administrativo. El artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, expresa:

“Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la administración de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y a edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización del contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Concejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.
Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.
El personal de la inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.”


Por su parte el artículo 94 del antes citado texto legal, al referirse a la acción de nulidad de la orden administrativa, por vía jurisdiccional, señala:

“Cuando el propietario de la obra recurra a la vía jurisdiccional, el Juez o Tribunal que conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y de los daños y perjuicios a terceros”.

Es de advertir, que la prescripción en materia de demolición está prevista en el artículo 117 de la referida Ley Orgánica de Ordenación Urbanística cuando señala:
“Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en ésta Ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra los infractores de la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”

Debe advertirse que el Juez Contencioso Administrativo tiene amplios poderes de revisión y debe destacarse el hecho de que puede recurrirse de la Resolución de Ingeniería Municipal o de Planificación Urbana, según sea el caso de acuerdo a la ordenanza municipal respectiva. Tal recurso, por vía de nulidad absoluta, está contemplado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresamente cuando señala:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La nulidad absoluta a que antes se ha hecho referencia, resulta factible, que de conformidad con los artículos 20 y 21 del antes citado texto legal, pueda producirse la anulabilidad parcial.
Además de las multas a particulares por las actividades que los mismos realizan contrariando las disposiciones de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, afectando los planes de ordenación del territorio, que se encuentran previstas en el artículo 71 del mencionado texto legal, el precitado texto legal en su artículo 72 ordinal 3º, con relación a la demolición establece lo siguiente:

“Artículo 72.- Además de las multas mencionadas en el artículo anterior, a los infractores de la presente ley, de los planes de ordenación del territorio y de las autoridades administrativas otorgadas conforme a la presente ley, se les podrá imponer las siguientes sanciones:
3.- La demolición a costa del sancionado, de las obras y construcciones realizadas”.
Todas las disposiciones legales anteriormente transcritas tanto de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son las que regulan la demolición, su procedencia o improcedencia, multas y sanciones. Como bien puede advertirse, la demolición corresponde a organismos administrativos o al órgano jurisdiccional con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto no corresponde a la jurisdicción civil; conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta sentenciadora declinar la presente acción por demolición, al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por demolición, toda vez que, es una acción que corresponde a organismos administrativos o al órgano jurisdiccional con competencia en lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA., y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.

TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.



MFG/SAC/jvm.-