LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.792

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.708.264, 23.721.527 y 19.422.274, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 185 del presente expediente, se recibió, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, anteriormente identificadas, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya Jueza es la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que en fecha 21 de julio de 2014, se admitió demanda de desalojo por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado el expediente bajo el número 7829-2014, con relación a un inmueble de uso comercial, emplazando a la parte accionada al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación a los fines de dar contestación de la demanda.
2. Que consta al folio 18 diligencia de fecha 7 de agosto de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibo y recaudos de citación sin firmar.
3. Al folio 28 se dictó auto en fecha 11 de agosto de 2014, acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que consta al folio 35, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual la parte accionada se dio por citada en el juicio.
5. Que riela del folio 49 al 52, escrito de contestación al fondo de la demanda, cuestión previa y llamado de terceros, suscrito en fecha 1 de octubre de 2014.
6. Que consta del folio 58 al 60, pronunciamiento del Tribunal de fecha 07 de octubre del 2014 admitiendo la tercería propuesta por la parte demandada y se ordenó la citación de las mismas, y a los folios 67 y 68 obra escrito de contestación de la cita de terceros consignado en fecha 14 de octubre de 2014.
7. Al folio 81 la Secretaria dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, en fecha 14 de octubre de 2014, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2014, inserto al folio 85.
8. Al folio 87, obra constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2014 referida a la consignación de escrito contentivo de tacha suscrito por la parte actora.
9. Que la Secretaria dejó constancia al folio 108 de fecha 28 de octubre de 2014, de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en esa misma fecha, el cual corre inserto al folio 109.
10. Del folio 111 al 113 riela escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante y solicitud de la audiencia conciliatoria, suscrito en fecha 5 de noviembre de 2014.
11. Que obra al folio 115, escrito de formalización de tacha suscrito por la parte actora en fecha 5 de noviembre de 2014.
12. Se dictó auto al folio 117 fijándose fecha para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria celebrada el día 17 de noviembre de 2014.
13. Se debe observar que en el transcurso del juicio jamás se celebró la audiencia preliminar que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sino que se fijó una llamada audiencia conciliatoria y a la misma no asistió la parte actora.
14. Que una cosa es una audiencia conciliatoria que es planteada por las partes, o sea no es de estricto orden público y no tiene las mismas formalidades que las establecidas en una audiencia preliminar, según artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.”
15. Que el señalado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Es claro y contundente en las formalidades de la audiencia preliminar y surgen las siguientes interrogantes: 1) ¿Por qué no se celebró la audiencia preliminar?, 2) ¿Dónde está el acta levantada a tal efecto que ordena el citado artículo? 3) ¿Acaso la ciudadana Juez de Municipio quiere darle el mismo valor jurídico a una audiencia conciliatoria que a la audiencia preliminar que posee todas las formalidades de ley? De ser este el caso entonces la parte demandante se quedó sin pruebas, ya que la misma no acudió a la audiencia conciliatoria (folio 118) y por lo tanto se le debe aplicar la sanción de la citada norma, o sea, no se practicaron las pruebas de la parte ausente, tal y como lo establece los efectos del artículo 871 en su parte in fine eiusdem. ¿Acaso estamos ante un error grotesco en el proceso por el desconocimiento y/o ignorancia por parte de la Juez MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO?.
16. En cuanto a la sentencia recurrida por vía de amparo: Que interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ya que la citada decisión no tiene apelación por cuanto los juicios cuya cuantía sea menor a 500 unidades tributarias no tiene apelación, según Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 del 18/03/2009, resolución está adoptada por el Tribunal de Municipio para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que acudió a demandar amparo por cuanto no tienen otro medio jurídico eficaz para que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
17. Que del análisis exhaustivo de las actas procesales, de las cuales anexo copias debidamente certificadas al expediente signado con el Nº 7829-2014, se determina claramente que el proceso de desalojo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario que ordena el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión y precisamente no se cumplió con tal procedimiento que ordena la citada Ley especial por cuanto no se realizó la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 868 eiusdem.
18. Que la anterior situación es de orden público, o sea que no puede ser modificado o subvertido el proceso ni por el Juez ni por las partes.
19. Que están en presencia de un quebrantamiento del orden público violándose el artículo 257 de la Constitución Nacional.
20. Que en el presente caso, se violaron los principios de legalidad y de la seguridad jurídica insertos en nuestro ordenamiento jurídico establecidos en el artículo 6 del Código Civil, y tampoco se agotó la vía administrativa que establece el artículo 7 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que el Tribunal agraviante tenía que esperar las resultas del procedimiento administrativo llevado por SUNAVI.
21. Que se entiende del artículo 7 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que en caso de ausencia del acto procesal de las audiencias que ordena la ley, supuesto que se verificó en el caso de autos –según la parte agraviada-- siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal competente por vía de amparo.
22. Que el Juez Superior puede revocar aquellos fallos donde existan vicios en las audiencias ya sean estas preliminares y/o de debates orales.
23. Que la Alzada debe observar que la causa que da origen al vicio en la audiencia preliminar y/o debate oral, constituye jurídicamente un vicio quedando demostrado en autos, en consecuencia, se debe declarar con lugar la presente denuncia y anular el fallo recurrido, y se debe ordenar la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y/o debate oral conforme a la ley.
24. Que la referida situación violó el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
25. Citó la sentencia Nº 2174 de la Sala Constitucional, expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002, y con relación que sobre lo nulo no nace derecho citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2323-01.
26. Que hay inconstitucionalidad por privación de audiencia y señaló el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, referido a la nulidad de los actos y en lo concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
27. Que los principios relacionados con el debido proceso son: el procedimiento adecuado lo cual no cumplió la Jueza con el proceso oral que ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que en su artículo 43 remite expresamente al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (Título XI: artículos 859 al 880); ley preexistente (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario) el procedimiento y la solución deben estar sometidos a normas vigentes, no puede el Juez imponer formas o sentenciar sobre aspectos no contemplados en la ley; control del debido proceso corresponde al Juez garantizar el debido proceso, por mandato mismo de la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tienen que evitar y/o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo que no hizo la sentenciadora en la presente causa al subvertir el orden procesal y convertirlo en un procedimiento viciado con el quebrantamiento u omisión de las formas establecidas en la ley y que menoscabo el derecho a la defensa y el debido proceso que lesionó claramente normas de orden público.
28. Que es de advertir –según la parte agraviada-- que la Jueza Sentenciadora reconoció error grotesco, ya que no se mencionó el acto procesal de la audiencia o debate oral porque tampoco se realizó conforme con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por cuanto en la parte narrativa de la sentencia recurrida no se señaló porque simplemente no lo realizó conforme a derecho, a confesión de parte relevo de pruebas.
29. Que se violaron los artículos 15, 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
30. Que por las consideraciones antes expuestas solicitó se admitiera el recurso de amparo constitucional contra la sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
31. Que por cuanto están demostrados los requisitos de ley, en cuanto al fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni, solicitó se decrete medida cautelar innominada con el fin de suspender los efectos de la sentencia recurrida consistente en que se oficie al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva en contra de la parte presuntamente agraviada hasta tanto se sentencia el amparo, sobre la base de evitarle daños graves sobre sus derechos y el patrimonio.
32. Que por los vicios declarados en la presente causa solicitó la nulidad por vía de amparo constitucional de la sentencia de fecha 16/12/2014, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto es contraria a derecho y al orden público procesal al no haber celebrado la audiencia que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la ley.
33. Indicó su domicilio procesal.

Se observa del folio 8 al 184, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:


…Omissis…
Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, Nº 1.555, que estableció de manera vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal, actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el Derecho a la defensa y al debido proceso, que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. Y así se establece.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata, la figura de amparo constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es necesario tener en especial consideración que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

La parte presuntamente agraviada, ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto según los accionantes en el transcurso del juicio signado con el número 7829-2014, “no se celebró la audiencia preliminar que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sino que se fijó una llamada audiencia conciliatoria y a la misma no asistió la parte actora”.

Ahora bien, este Tribunal observa que riela del folio 134 al 156, copia certificada de la mencionada sentencia definitiva dictada por el Juzgado presuntamente agraviante de fecha 16 de diciembre de 2014, siendo apelada por la parte perdidosa mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, y por auto decisorio dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de enero de 2015, negaron la apelación de la referida sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 180 al 183), y como consecuencia de tal fallo, las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, interpusieron la presente acción contentiva de una pretensión de amparo constitucional.

Sin embargo, se observa que los presuntos agraviados en el presente amparo, no interpusieron el medio ordinario que en abstracto prevé el legislador con el fin de agotar la vía ordinaria y así poder recurrir en amparo.

Asimismo, es importante señalar que para que proceda el amparo contra sentencia tiene que concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que el Juez del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de sus funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2) que tal procedencia ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional); 3) que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mecanismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar los derechos lesionados (ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia de fecha 13 de junio de 2001).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


Por lo tanto, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:


..Omisis…
(Sic) “En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

..Omisis…
(Sic) “En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).


Del análisis de las copias del expediente judicial instruido por el órgano jurisdiccional que presuntamente cometió el agravio constitucional denunciado, consta la resolución judicial señalada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del pretensor de tutela, pero a su vez se observa el ejercicio contra la misma que ejerciera el quejoso y la negativa del órgano constitucional de oír la apelación. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales producidas con la solicitud de amparo constitucional, que el quejoso hubiere intentado contra la resolución judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación contra sentencia definitiva el recurso de hecho por ante el Tribunal de Alzada correspondiente de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora señala que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, que hayan interpuesto recurso de hecho contra la negativa de admitir la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado presuntamente agraviante de fecha 16 de diciembre de 2014, que establezca elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, este Tribunal considera que la parte presunta agraviada no agotó las vías judiciales ordinarias, para proteger su derecho supuestamente violado, en tal virtud se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 16 de diciembre de 2014, en el expediente número 7829, con fundamento a lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN


Exp. Nº 10.792.


MFG/SAC/ymr.