REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.711
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO HERRERRA DUGARTE y DARSY COROMOTO GONZÁLEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.953.672 y 8.274.667 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.575 y V-14.806.641 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 109.816 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ HERRERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.249, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.141 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.138, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, que riela al folio 21 del presente expediente, se admitió demanda por otorgamiento de documento, interpuesta por los ciudadanos ALIRIO HERRERA DUGARTE y DARSY COROMOTO GONZÁLEZ HERRERA, debidamente asistidos por la abogada LEIX TERESA LOBO, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA DUIGARTE, todos anteriormente identificados.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, que consta del folio 39 al 42, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, anteriormente identificada, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la parte actora en la acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem.
Del folio 44 al 46, riela escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY FLORES MONSALVE, mediante el cual contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Costa al folio 48, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 49 se observa auto de fecha 19 de noviembre de 2014 mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 50, escrito de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Riela al folio 51, auto de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Este Tribunal para decidir la presente incidencia de cuestiones previas hace las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 04 de noviembre de 2014, que consta del folio 39 al 42, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, anteriormente identificada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la parte actora en la acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem alegando los siguientes hechos:
• Que las acciones incoadas por los demandantes no son acumulables en un mismo libelo, pues no existe un concurso necesario de acreedores; los demandantes ciudadanos ALIRIO HERRERA DUGARTE y DARSY COROMOTO GONZÉLEZ HERRERA, son personas distintas que se encuentran vinculados con su representado por existir entre ellos dos contratos de compra venta celebrados en fechas distintas, es decir que las acciones ejercidas por ellos provienen de títulos distintos, que el objeto de cada uno de estos contratos son distintos, lo que según la parte demandada se puede evidenciar de los contratos firmados en primer lugar con el ciudadano ALIRIO HERRERA DUGARTE, el día 26 de octubre de 2004, que tiene por objeto unas mejoras que forman parte de un inmueble consistente en un apartamento signado con el número A-4, con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON UN CÉNTIMETRO CUADRO (90,01 Mts2) cuyos linderos se especificaron en el escrito de cuestiones previas, y en segundo lugar el contrato celebrado en fecha 02 de agosto de 2005 con la ciudadana DARSY COROMOTO GONZÁLEZ HERRERA, que tiene como objeto el apartamento Nº A-3, cuyas medidas y linderos se especificaron en el escrito de cuestiones previas.
En fecha 04 de noviembre de 2014, mediante escrito que riela del folio 44 al 46, los apoderados judiciales de la parte actora abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY FLORES MONSALVE, contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada y alegaron entre otros hechos lo siguiente:
• Que la acción propuesta tiene su razón de ser por el hecho que bajo los datos de autenticación del supuesto documento de condominio, en la Oficina Notarial Primera del estado Mérida aparece inserto un documento que nada tiene que ver con el inmueble dentro del cual están construidas las unidades habitacionales adquiridas por sus mandantes, lo que según la parte actora se desprende de la copia certificada del documento que se acompañó marcado “D” al libelo de la demanda, lo que aunado al hecho de las infructíferas gestiones para dar con el paradero del documento de condominio, permite afirmar que el documento de condominio no existe, el cual es imprescindible para protocolizar el documento de propiedad de los actores, tal como lo exige el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que por la ausencia del documento de condominio es por lo que se interpuso la acción, en el cual su petitorio es que el demandado otorgue por ante la Oficina de Registro Público competente, el documento de condominio del edificio del cual sus mandantes tienen dos apartamentos que lo conforman.
• Que existe de parte de los accionantes un interés común, que las pretensiones de ambos no se excluyen entre si, pues persiguen un mismo fin, como lo es que la persona obligada por ley a otorgar el documento de condominio es vendedor de ambas y que ambos demandantes son propietarios de apartamentos que forman parte de un mismo inmueble.
• Que la acción se ajusta a las previsiones de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
• Que lo que se persigue con el otorgamiento del documento de condominio es la necesidad de formalización de los documentos de propiedad que hasta la fecha por dolo del vendedor demandado no han podido ser objeto de registro, pues como se indicó en el libelo, éste declaró falsamente en los documentos de compra venta, la existencia de un documento de condominio que no existe.
La parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY FLORES MONSALVE, promovieron y le fueron admitidas las siguientes pruebas documentales:
1. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 9º, Cuarto Trimestre, anexado al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, con el que pretenden probar la propiedad del demandado y que el mismo se corresponde con la ubicación de inmuebles propiedad de sus representados y que es el mismo título que señala en los documentos de venta de los apartamentos para acreditar su derecho a enajenar.
Esta sentenciadora observa que a los folios 06 y 07, corre inserto el documento publico marcado “A”, antes citado, el cual por no haber sido objeto de tacha de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte actora, y así se decide.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 67 (anexo al libelo de la demanda marcado “B”) con el que pretenden demostrar en primer lugar, que el demandado ALEXIS JOSÉ HERRERA DUGARTE, vendió al co-demandante ALIRIO HERRERA DUGARTE, unas mejoras que forman parte del inmueble de su propiedad; en segundo lugar, que de los linderos allí señalados se desprende la existencia de otros apartamentos, entre los que se encuentra el de la co-demandante DRACY COROMOTO GONZÁLEZ HERRERA, y en tercer lugar que el vendedor demandado señala la existencia de un documento de condominio y los datos de su presunta inscripción en notaría.
3. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 53, Anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, con el que pretenden demostrar que el demandado ALEXIS JOSÉ HERRERA DUGARTE, le vendió a la co-demandante DARCY COROMOTO GONZÁLEZ HERRERA, unas mejoras que forman parte del inmueble propiedad del demandado y de cuyos linderos se desprende la existencia de otros apartamentos, entre ellos el del co-demandante ALIRIO HERRERA DUGARTE, y que en el referido documento se señaló la existencia de un documento de condominio y los datos de su presunta inscripción en la notaría.
Este Tribunal, observa que de los documentos públicos que obran a los folios 08 y 09 marcado “B” y a los folios 10 y 11 marcado “C”, se desprende que los actores son propietarios de dos inmuebles que se encuentran ubicados dentro de un inmueble de mayor extensión propiedad del demandado, y por cuanto los documentos descritos no fueron tachados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que se les otorga valor jurídico probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte actora y así se decide.
4. Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº 86, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, anexado al libelo de la demanda marcado “D”, con el que pretenden probar que los datos de inserción en la mencionada notaría, coinciden con los señalados por el demandante en los documentos de venta de mejoras, como datos del documento de condominio de los inmuebles vendidos, en cual según el promovente no coinciden en los documentos de ventas mejoras y condominio del inmueble del cual forman parte las mejoras.
Esta sentenciadora observa que del folio 12 al 15, corre inserto el documento publico antes citado marcado “D”, el cual por no haber sido objeto de tacha de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se le asigna el valor jurídico que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, del análisis de dicho documento se observó que la fecha en el que quedó anotado es el ocho (08) de octubre de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Primera del estado Mérida, y no el catorce (14) de octubre de 2004, como lo indicó su promovente y como se especificó en las ventas autenticadas realizadas por el ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA DUGARTE a los ciudadanos ALIRIO HERRERA DUGARTE y DARCY COROMOTO GONZÁLEZ HERRERA, por lo que la presente prueba documental que riela del folio 12 al 15 marcada “D”, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
La parte demandada través de su apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, promovió y le fueron admitidas las documentales que la parte actora acompañó al libelo de la demanda marcadas “B” y “C”,
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 67, anexo al libelo de la demanda marcado “B” que obra a los folios 08 y 09.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 53, Anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, que obra a los folios 10 y 11.
Este Tribunal, observa que de los documentos públicos que obran a los folios 08 y 09 marcado “B” y a los folios 10 y 11 marcado “C”, se desprende que los actores son propietarios de dos inmuebles que se encuentran ubicados dentro de un inmueble de mayor extensión propiedad del demandado, y por cuanto los documentos descritos no fueron tachados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que se les otorga valor jurídico probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo dicha prueba documental no le favorece a la parte demandada toda vez que en el presente juicio se persigue el otorgamiento del documento de condominio por parte del demandado como propietario del inmueble dentro del cual se encuentran ubicados las mejoras que constituyen parte menor del todo, consistentes en dos apartamentos propiedad de cada uno de los co-actores, y así se decide
Con base a lo anteriormente señalado, opuesta como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, en el presente juicio de otorgamiento de documento público, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar, así como en el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, indicó con claridad que persigue el otorgamiento del documento de condominio del edificio en el cual se encuentran ubicados los inmuebles pertenecientes a los ciudadanos ALIRIO HERRERA DUGARTE y DARSY COROMOTO GONZÁLEZ HERRERA, por lo que la acción intentada por los actores es una acción única que al ser intentada por dos co-propietarios no la hace excluyente mutuamente ni contraria entre si, toda vez que se persigue el otorgamiento por parte del vendedor del documento de condominio en el cual se deben incluir cada uno de los bienes de menor proporción que integran un bien de mayor proporción, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual según los actores no ha sido posible hasta la fecha de la interposición de la demanda, razón por la cual la referida cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, no debe prosperar. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, opuesta por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA DUGARTE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes.
CUARTO: La presente decisión no tiene apelación, en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
Exp. Nº 10.711.
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