REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte [20] de febrero de dos mil quince [2015].

204º y 156º

Vista la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.851.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 225.018, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de CO-APODERADA JUDICIAL del ciudadano ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-8.048.534, domiciliado en la Calle Jáuregui, con Av. Lourdes de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representación ésta que se acreditan según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 14, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaría; contra la ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Docente, titular de la cédula de identidad número V-8.016.091, domiciliada en el Conjunto Residencial La Campiña “A”, casa N° A-46, parroquia Matriz, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes; y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del mismo Código Adjetivo, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a la ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, anteriormente identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia en los términos a que se contrae la norma del artículo 778 Codex eiusdem. Para la citación personal de la parte demandada, y por cuanto no existen copias del escrito libelar para librar la respectiva compulsa, siendo que su aporte representa una carga procesal de la parte accionante, se le exhorta a ésta a sufragar, por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual hará constar mediante diligencia. En cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, de embargo y de secuestro, solicitadas en el escrito libelar, ábranse los respectivos cuadernos separados.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.797; se admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos del escrito libelar. Igualmente se abrieron Cuadernos Separados de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominada. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.797.-